STP420-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  No. 134735  

(Acta  No. 004)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de  FABIÁN  ANDRÉS MEJÍA SÁNCHEZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Indicó  el abogado que el privado de la libertad, Mejía Sánchez,  tiene una condena de 32 meses de prisión impuesta, el 9 de  abril de 2019, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Cali, tras hallarlo responsable de la comisión de los delitos  de Favorecimiento y Constreñimiento ilegal en el radicado  2018-11598, habiéndole sido concedida, en aquella, época  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Que,  mediante Auto Interlocutorio 2218 del 4 de septiembre de 2023, pese a  haber transcurrido más de dos años del periodo de  prueba, dicho beneficio le fue revocado a su representado por cuenta  del Juzgado Ejecutor.  

Señaló  el apoderado que fungió como defensor de confianza del privado  de la libertad durante el proceso penal, lo que se verifica en la  página web del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, por lo que, al conocer el citado auto,  vía correo electrónico, presentó recurso de  apelación y, de manera física, allegó la  sustentación ante el Juzgado vigilante, no obstante, indicó  que, por error involuntario, presento un poder que no tenía  que ver con el proceso, sin embargo, el Juzgado de Ejecución  de Penas concedió el recurso de apelación y remitió  el legajo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cali.  

Que  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  

Conocimiento  de Cali consideró que no contaba con poder para actuar, lo  cual le notificó mediante Auto de Sustanciación 0378  del 18 de octubre de 2023, vía correo electrónico,  actuación que, consideró, fue vulneradora de las  garantías constitucionales, frente a la que estimó pudo  haberle solicitado aclaración de dicha situación o  haber revisado la página Web del Juzgado de Ejecución  de Penas en donde aparece reconocido como abogado de Mejía  Sánchez o en el expediente en donde figura como defensor de  confianza del condenado.  

Solicitó  que, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  derecho de defensa y doble instancia, se ordene al Juzgado Séptimo  Penal del circuito de Conocimiento de Cali que, en el término  perentorio de cuarenta y ocho 48 horas, proceda a dar trámite  al recurso de apelación interpuesto en contra del Auto  Interlocutorio 2218 emitido el 4 de septiembre de 2023, decisión  que, considera, se dio de manera extemporánea.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  negó el amparo invocado, al considerar que, el demandante no  demostró la afectación y el perjuicio de las garantías  invocadas.  

2.  Resaltó lo siguiente: «(…)  el  accionante pretende, mediante el amparo constitucional, sustituir la  decisión autónoma del operador judicial con el fin de  remediar su propio descuido, el cual fue reconocido por él  mismo, al indicar que, por error, no aportó el poder que  correspondía, incuria que no puede ser subsanada por el juez  constitucional, pues equivaldría a inmiscuirse en las formas  propias de las actuaciones que se deben surtir al interior de cada  proceso penal y convalidar la desidia de la parte interesada.»  

3.  Agregó que tampoco se alega la existencia de un perjuicio  irremediable que imponga la intervención constitucional ni se  advierte alguna circunstancia que lo configure. Por tal motivo,  concluyó que la vulneración de derechos alegada nunca  existió.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  Fue  propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los  expuestos en el libelo primigenio.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  de quien es su superior funcional.  

1.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

1.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

1.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que  generaron la vulneración y los derechos afectados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto  hubiere sido posible.  2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

1.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

1.4.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”  -C-590 de 2005-.  

2.  Análisis del caso concreto: la  presente impugnación se centra en: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de FABIÁN  ANDRÉS MEJÍA SÁNCHEZ, con ocasión al auto  No. 0378 del 18 de octubre de 2023, mediante el cual, el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de Cali se abstuvo de resolver el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado del  accionante.  

2.1.  Encuentra la Sala, tal y como lo advirtió la primera  instancia, que los razonamientos plasmados en la determinación  reprochada son ajustados a derecho.  

2.2.  Al respecto, expuso el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Cali en el proveído objeto de reproche:  

«El  artículo 177 del C.P.P., establece que la apelación  procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las  audiencias, empero en este caso, en tratándose de un escrito,  damos aplicación al artículo 191 de la ley (sic) 600 de  2000, que reza, que el recurso de apelación procede contra la  sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.  

A  su vez, el artículo 73 del C.G.P., establece: “…  Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer  al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente  autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su  intervención directa…”.  

Igualmente  el Artículo 74 señala: “…Poderes. Los poderes  generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse  por escritura pública. El poder especial para uno o varios  procesos podrá conferirse por documento privado. En los  poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y  claramente identificados…”.  

Como  se puede observar, no existe poder otorgado por el señor  FABIAN ANDRES MEJIA SANCHEZ (sic) al Doctor BERNARDO EZEQUIEL  MARTINEZ JIMENEZ (sic), el memorial poder que obra a folios 4  adyacente al escrito de apelación, es suscrito por el señor  (…) con cédula (…) delito Tráfico de  Estupefacientes Proceso (…), persona y proceso totalmente  diferente al que se tramita 19320181159801, por tanto al no contar  con personería para actuar, no debió el Juzgado  Ejecutor dar trámite al recurso, debió declararlo  desierto.  

Valga  hacer un llamado de atención al señor Juez del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que  a su vez, haga un llamado de atención a los empleados del  despacho, por cuanto no pueden conceder un recurso cuando no existe  poder para actuar, esto para que estén más atentos,  como quiera que es un desgaste por esta clase actuaciones.»  

2.3. En el  presente asunto se tiene que la decisión del juzgado accionado  de abstenerse de resolver la apelación se emitió tras  precisar que el profesional del derecho, Bernardo Ezequiel Martínez  Jiménez, no tenía poder para actuar en representación  de MEJÍA SÁNCHEZ, teniendo en cuenta que aportó  al expediente un documento que no pertenecía al proceso del  ahora accionante.  

2.4. Ahora bien,  por intermedio de aquel instrumento de defensa, que se ofrece  adecuado al interior del proceso penal, pudo el memorialista esgrimir  las argumentaciones      -que  equivocadamente intenta plantear en este procedimiento excepcional-  y propiciar un pronunciamiento en el curso de las instancias  respectivas, en aras de obtener las pretensiones que expone vía  constitucional.  

2.5.  Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba Bernardo Ezequiel  Martínez Jiménez y el accionante para poner de presente  sus discrepancias, a través de la citada herramienta,  resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la  acción de tutela conceder las pretensiones de MEJÍA  SÁNCHEZ, habida cuenta que ahora no puede valerse de la  omisión y conducta procesal del abogado para acudir de manera  directa a este amparo, desconociendo las vías legales e  idóneas para ello.  

2.6. Si bien es  cierto el accionante aportó a la acción de tutela copia  del memorial suscrito por éste, en el cual se relacionaba como  anexo el mandato otorgado a Bernardo Ezequiel Martínez  Jiménez, mediante el cual lo designaba como abogado para  actuar dentro del proceso penal 2018-11598, esa documentación  no reposa dentro del expediente.  

2.7.  Tampoco demostró el accionante que el referido escrito hubiera  sido recibido por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali y Séptimo Penal del Circuito de  la misma ciudad, pues sobre el particular solo se evidencia -como  lo indicó la última de estas autoridades judiciales en  el auto de 18 de octubre de 2023-  el poder otorgado por una persona y proceso diferente al que fue  objeto de estudio por los convocados.  

2.8.  Además, dentro del trámite de la acción de  tutela, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali no indicó las razones por las cuales le  concedió el recurso de apelación a Bernardo Ezequiel  Martínez Jiménez en calidad de apoderado de MEJÍA  SÁNCHEZ, sin que mediara poder alguno que lo facultara para  ello.  

2.9.  En la situación descrita, resulta manifiesto que el  profesional del derecho carecía de legitimidad para actuar en  el proceso y, por tanto, no estaba facultado para controvertir la  providencia mediante la cual se revocó el beneficio de  suspensión condicional de la pena concedido a MEJÍA  SÁNCHEZ y ordenó la ejecución inmediata de la  misma.  

2.10.  Por lo anterior la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, con fundamento en lo          expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

            

1. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS   

   

   

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO   

   

   

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

   

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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