STP1428-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP1428-2024  

Tutela de 2ª  instancia No. 134565  

Acta No. 002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).   

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por DANIEL JAVIER MERCADO VILLALBA,  mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de  octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo  constitucional invocado frente al Juzgado 10 Penal Municipal y el  Centro de Servicios Judiciales, ambos de Cartagena, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría,  la Fiscalía 18 Especializada CAIVAS de Cartagena y la señora  Marcela Paola Zúñiga Rosso.  

El  9 de diciembre de 2022, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cartagena, la  Fiscalía 18 Especializada CAIVAS formuló imputación  a DANIEL JAVIER MERCADO  VILLALBA por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales,  ambos con menor de 14 años, cometidos al parecer contra la  menor S.M.P.Z.  

La  fase de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 6º  Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que asumió el  conocimiento del proceso, adelantó la audiencia de acusación  el 31 de julio de 2023 y fijó el 5 de diciembre siguiente para  realizar la preparatoria.  

El  24 de agosto de esa anualidad, la defensa elevó ante el Centro  de Servicios Judiciales de Cartagena solicitud de audiencia  preliminar de carácter  innominado, orientada a escuchar u obtener autorización para  entrevistar a la menor S.M.P.Z.  

La  oficina de apoyo judicial programó la audiencia para el 6 de  octubre de 2023 a las 11:00 A.M. y la asignó por reparto al  Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de ese lugar.  

Llegada  la fecha y hora de la diligencia, la titular del despacho la declaró  fallida por la inasistencia de la Fiscalía 18 Especializada y  la Defensoría de Familia del ICBF, indicándole a la  defensa que podía solicitar nuevamente la programación  de la audiencia ante el Centro de Servicios.  

En  la demanda de tutela, el accionante afirma que el juzgado demandado  violó sus derechos fundamentales al no realizar la diligencia.  Indica que la audiencia estaba encaminada a obtener la declaración  de la víctima a través del ejercicio de un acto  investigativo de la defensa, por lo cual bastaba la comparecencia de  su abogado para celebrarla.  

Por  tanto, pretende que se ordene al Juzgado 10º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cartagena adelantar  la audiencia solicitada o, en su defecto, se ordene a la titular del  despacho o al Centro de Servicios Judiciales de ese lugar,  reprogramar la diligencia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  18 de octubre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  admitió  la demanda de tutela y ordenó surtir el correspondiente  traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. El          Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de          Cartagena informó que el 24 de agosto de 2023 recibió          la solicitud de audiencia preliminar presentada por la defensa y que          el 25 de agosto siguiente comunicó a las partes e          intervinientes en el proceso que la diligencia se realizaría          el 6 de octubre de ese año a las 11:00 A.M.  

Explicó que  las fechas de las audiencias preliminares se fijan en atención  al orden cronológico de presentación de las  solicitudes, de la disponibilidad de la agenda y de la naturaleza de  lo pedido (libertades,  revocatorias, sustituciones, imputaciones, principios de oportunidad,  entrega de vehículo, restablecimientos, innominadas, entre  otras).  Las fechas de las audiencias innominadas, como la requerida por el  abogado del accionante, se programan para ser realizadas en un  término aproximado de 46 días calendario, contados  desde la fecha de presentación de la solicitud.  

2. La          Juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Cartagena indicó que declaró fallida la audiencia          preliminar al estimar necesaria la asistencia de la Fiscalía          y de la Defensoría de Familia para la realización y          validez de ese acto procesal, debido a que lo pretendido por la          defensa era entrevistar a la menor presuntamente víctima de          los delitos sexuales por los cuales se adelanta el proceso penal          contra el tutelante.  

            

3. La          Fiscal 18 Especializada CAIVAS          de Cartagena señaló que no asistió a la          audiencia preliminar al encontrarse incapacitada por hipertensión,          situación que informó a la defensa y al despacho.  

Refirió  que el apoderado del accionante pretendía entrevistar a la  menor S.M.P.Z.,  razón por la cual, para la validez de la audiencia, se  requería no solo la presencia de la delegada de la Fiscalía  a efectos de pronunciarse sobre la práctica probatoria  pretendida por la defensa, sino de la asistencia de la representante  de la Defensoría de Familia con el fin de que se garantizaran  los derechos de la niña y evitar su revictimización, en  tanto los menores víctimas de delitos sexuales serán  entrevistados preferiblemente por una sola vez y conforme las pautas  fijadas en la Ley 1098 de 2006.  

Anotó  que el defensor del tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar  al Centro de Servicio la reprogramación de la audiencia en una  fecha cercana, explicando los motivos por los cuales no se realizó  previamente.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Mediante fallo del  25 de octubre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  declaró improcedente la acción de tutela.  

Indicó que  la Ley 1098 de 2006 ordena que en aquellos casos en los que niños,  niñas y adolescentes sean víctimas de delitos, las  entrevistas se realizarán previa revisión del  cuestionario por parte del defensor de familia. Por tanto, estimó  acertada la determinación del juzgado accionado de declarar  fallida la audiencia preliminar solicitada por la defensa, ante la  inasistencia de la Fiscalía y la Defensoría de Familia  para la celebración de ese acto procesal.  

Señaló,  además, que la  defensa podía solicitar ante el Centro de Servicios Judiciales  de Cartagena la reprogramación de la audiencia de su interés,  sin que para ello fuera necesaria la mediación del juez de  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante insiste en la vulneración de sus derechos  fundamentales, con sustento en hechos y argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591          de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación          contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

            

2. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que          sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares en los casos          definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución          Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

Cuando esta acción  se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario,  para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos  generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de  subsidiariedad, y acreditar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05,  T-332/06, SU215 de 2022).  

            

3. En          este asunto, el          demandante orienta          la acción a demostrar que el Juzgado 10 Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Cartagena incurrió          en una vía de hecho en perjuicio de sus derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia, al declarar fallida la audiencia preliminar del 6 de          octubre de 2023 por la inasistencia de los representantes de la          Fiscalía y la Defensoría de Familia para la          celebración de ese acto procesal.  

Argumentó  que la diligencia estaba orientada a obtener la entrevista de la  menor S.M.P.Z.,  es decir, a realizar un acto investigativo de la defensa. Por tanto,  en su criterio, la audiencia se podía adelantar solo con la  presencia de su abogado.  

Frente a los  argumentos y pretensión del tutelante, la Sala advierte que la  acción incumple con el requisito general de subsidiariedad  para su procedencia, puesto que se dirige contra un proceso que se  halla en curso.  

Así  las cosas, es en ese específico escenario donde se debe elevar  la solicitud de reprogramación de la audiencia preliminar de  interés del accionante y plantear los motivos de inconformidad  contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan  adoptarse.  

El  carácter residual de la acción impide al juez de tutela  interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la  actuación o determinación censurada se aparte  abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada  no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño  causado frente a sus derechos fundamentales.  

En este caso, lo  actuado por la funcionaria judicial a quien le correspondió  conocer la audiencia innominada solicitada por la defensa, no se  revela arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses  constitucionales del accionante.  

La  titular del despacho consideró necesaria la presencia en la  audiencia de los delegados de la Fiscalía y la Defensoría  de Familia con el fin de conocer su postura respecto de la solicitud  de la defensa y, especialmente, como era su deber, para garantizar  los derechos e intereses de la menor S.M.P.Z.  

Lo  anterior por cuanto lo  pretendido con la diligencia no era que la defensa realizara u  obtuviera por parte del juez de garantías la autorización  para adelantar cualquier acto investigativo, sino que el abogado del  accionante escuchara en entrevista a la menor señalada de ser  víctima de los delitos sexuales por los cual se adelanta el  proceso penal.  

Bajo  ese entendido, se recuerda que el numeral 2º del artículo  2º de la Ley 1652 de 2013, que adicionó el artículo  275 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé  que durante la etapa de indagación o investigación los  niños, niñas o adolescentes víctimas de delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales serán  entrevistados preferiblemente por una sola vez. De manera excepcional  podrá realizarse una segunda entrevista, siempre y cuando se  justifique su necesidad y se garantice el interés superior del  menor. En este sentido debe quedar claro que la práctica de  someter a los menores a reiteradas e injustificadas entrevistas  constituye una inadmisible forma revictimización y que la  presencia de la Fiscalía y la Defensoría de Familia  contribuyen a la garantía de sus derechos.  

La norma en cita  también establece las reglas a seguir para efectuar  entrevistas a menores de edad víctimas de abuso o violencia  sexual en un proceso penal. De acuerdo con ellas, las declaraciones  previas al juicio oral deben  realizarse por  personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista  forense en niños, niñas y adolescentes, o por un  profesional especializado en la materia, en  una Cámara de Gesell o en un espacio físico  acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa  evolutiva de la víctima, “previa  revisión del cuestionario por parte del Defensor de Familia”.  

Con este marco  normativo se demuestra que la determinación adoptada por el  juzgado accionado, además de velar por el interés  superior de una adolescente frente a la cual se habrían  cometido delitos  contra su libertad, integridad y formación sexuales,  se ajusta al procedimiento establecido para  efectuar entrevistas a menores de edad víctimas de  esta clase de ilícitos con el fin de prevenir que sean  revictimizados.  

Por tanto, se  descarta la  configuración de alguna causal específica de  procedencia de la acción de tutela contra la actuación  y determinación cuestionada, que amerite la intervención  excepcional del juez de tutela en las competencias judiciales  ordinarias.  

Ahora  bien, si el accionante considera necesaria la celebración de  la audiencia preliminar para obtener, como lo dice en la demanda,  elementos de prueba que soporten la estrategia defensiva, bien puede,  directamente o por intermedio de su abogado, solicitar al Centro de  Servicios Judiciales de Cartagena la reprogramación de esa  diligencia, sin necesidad de orden judicial en ese sentido por parte  del juez de tutela.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

Con  todo, como la audiencia de interés del tutelante no se realizó  por la inasistencia de los delegados de la Fiscalía y la  Defensoría de Familia del ICBF, se exhortará a los  mismos para que acudan a esa diligencia, en el evento de ser  reprogramada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

            

1.  CONFIRMAR          la sentencia proferida el          25 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el          amparo invocado por          DANIEL JAVIER MERCADO VILLALBA.  

2. EXHORTAR          a los delegados de la Fiscalía y la Defensoría de          Familia del ICBF, vinculados al presente trámite, para que,          en el evento de ser reprogramada la audiencia preliminar de interés          del accionante, asistan a ese acto procesal.  

            

3. NOTIFICAR          esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. REMITIR          el proceso a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, de          conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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