STP415-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

STP415-2024  

Radicación  n°. 134775  

Acta  No.004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ  NAÍN LÁZARO SÁNCHEZ,  a través de apoderado,  contra  el fallo de tutela proferido el 9  de noviembre de 20231  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  por  medio del cual amparó el derecho fundamental de petición  del actor en  la acción de tutela que interpuso contra  el Director,  el Área de Salud y Jurídica del Centro Carcelario del  INPEC de Cúcuta, el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas Seguridad de la misma ciudad, el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Cúcuta, la  Clínica Duarte y el Hospital Erasmo Meoz.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Refiere  básicamente el actor que el señor JOSÉ NAÍN  LÁZARO SÁNCHEZ se encuentra privado de la libertad.  

Expone  que el señor JOSÁ NAÍN LÁZARO SÁNCHEZ  sufrió un accidente de tránsito el 18 de julio del año  2023 en la calle 1 con avenida 5 y 6 del barrio Chapinero de la  ciudad Cúcuta, con un reductor de velocidad, ocasionándole  una incapacidad permanente, cuando conducía su motocicleta.  

Agrega  que elevó derecho de petición ante el DIRECTOR Y ÁREA  DE SALUD Y JURÍDICA DEL CENTRO CARCELARIO DEL INPEC DE CÚCUTA,  JUZGADO PRIMERO EJECUCIÓN PENAS MEDIDAS SEGURIDAD CÚCUTA,  INSTITUTO NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL  CÚCUTA, para que le asignaran cita médico legal para  examen físico y mental, le entregaran copia de su historia  clínica, y lo valoraran por medicina del CENTRO CARCELARIO DEL  INPEC DE CÚCUTA, sin que a la fecha le hayan emitido respuesta  alguna.  

Motivo  por el cual solicita que se tutele a favor del señor JOSÉ  NAÍN LÁZARO SÁNCHEZ el derecho fundamental de  petición en el marco al debido proceso y, en consecuencia, se  ordene al DIRECTOR Y ÁREA, DE SALUD Y JURÍDICA DEL  CENTRO CARCELARIO DEL INPEC DE CÚCUTA, JUZGADO PRIMERO  EJECUCIÓN PENAS MEDIDAS SEGURIDAD CÚCUTA, INSTITUTO  NACIONAL MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES REGIONAL CÚCUTA,  emitan respuesta a la solicitud.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

3.- La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta una vez  analizados los soportes del plenario y las respuestas otorgadas por  las autoridades accionadas resolvió amparar el derecho  fundamental de petición de JOSÉ  NAÍN LÁZARO SÁNCHEZ,  respecto del Director, el Área de Salud y Jurídica del  Centro Carcelario del INPEC de Cúcuta, por lo que determinó:  

«[…]  

SEGUNDO:  ORDENAR al DIRECTOR Y ÁREA DE SALUD Y JURÍDICA, DEL  CENTRO CARCELARIO DEL INPEC DE CÚCUTA, para que dentro de las  48 horas siguientes a la notificación de esta decisión  emita respuesta al actor sobre la atención médica y  entrega de la historia clínica, pretendida por el señor  JOSÉ NAÍN LÁZARO SÁNCHEZ, aportando a  este estrado judicial el cumplimiento del mismo.  

[…]»  

4.-  Ahora bien, con relación al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de Cúcuta  no concedió el amparo invocado al evidenciar que mediante auto  de 18 de octubre de 2023 esa autoridad ordenó correr traslado  de la solicitud invocada a la Dirección del Complejo  Carcelario y Penitenciario de la misma ciudad y al área de  sanidad del mismo por ser los competentes para prestar al accionante  todos los servicios de salud que requiera, dando así  cumplimiento a la solicitud presentada.  

IV. IMPUGNACIÓN  

5.-  Inconforme con el fallo JOSÉ  NAÍN LÁZARO SÁNCHEZ,  a través de apoderado  lo impugnó y en sustento refirió que es al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  a quien le corresponde autorizar la asignación de cita para  valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.- De acuerdo con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.   

7.-  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.- En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar su  contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto  que, si la sentencia carece de fundamento, procederá a  revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo  dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el  trámite constitucional.  

 Sobre  el derecho de petición  

   

9.-  Según el artículo 23 de la Constitución  Política, el derecho de petición consiste en la  posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos  de interés general o particular y el deber de estas de  responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

Análisis  del caso en concreto  

10.-  En el presente asunto se observa que el accionante elevó la  solicitud ante el Director, el Área de Salud y Jurídica  del Centro Carcelario del INPEC de Cúcuta y el Juzgado Primero  Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de la misma ciudad y no  ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  Regional Cúcuta.  

11.-  Con relación al Juzgado Primero Ejecución de Penas y  Medidas Seguridad de Cúcuta mediante auto de 18 de octubre de  2023 aparece que ordenó correr traslado de la solicitud  invocada por el profesional del derecho, por ser de su resorte, a la  Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de la misma  ciudad y al área de sanidad del mismo para que le presten al  actor todos los servicios de salud que requiera, so riesgo de  incurrir en omisión que puede poner en peligro sus derechos  fundamentales a la salud y la vida, auto que fue debidamente  notificado al accionante.  

En  este orden de ideas, esta Sala encuentra que la respuesta dada al  recurrente mediante auto de 18 de octubre de 2023 por parte del  Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de  Cúcuta se ajusta a los requisitos necesarios para garantizar  el derecho fundamental de petición.   

12.- Ahora bien,  de las pruebas obrantes en el expediente se pudo evidenciar que con  relación a la solicitud elevada al Director, al Área de  Salud y Jurídica del Centro Carcelario del INPEC de Cúcuta,  no hubo respuesta alguna, por lo que le asistió razón  al a  quo  al tutelar el derecho fundamental de petición del accionante  con relación a esta entidad.  

13.-  Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;   

   

   

V.  RESUELVE   

   

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.    

   

Segundo.  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.   

   

Cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS   

   

   

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO   

   

   

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO   

   

   

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

   

1            Expediente asignado por reparto al despacho el 5 de diciembre de          2023.      

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