STP680-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP680-2024  

Radicación  n° 135157  

Acta 06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda instaurada por Carolina  Vargas Bermúdez  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la presunción de inocencia y a la favorabilidad,  presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta y Seis Penal del Circuito de esa ciudad, al interior del  proceso penal de radicación 11001310404620030020401.  

Al  trámite se vinculó a  las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  allegada a la actuación, se puede establecer que, en contra de  Carolina  Vargas Bermúdez,  se  adelantó el proceso penal de radicación  11001310404620030020401  por  el delito de desaparición forzada. Adelantado el trámite,  fue condenada a una pena de prisión de 20 años por  parte del Juzgado  Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de  2000),  en sentencia de 2 de febrero de 20051.  

La decisión  fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentido  confirmatorio, el 13 de enero de 2006. El asunto quedó en  firme y fue devuelto al Juzgado de primer grado, el 24 de marzo de  esa anualidad2.  

Carolina  Vargas Bermúdez formuló  entonces la actual acción de tutela tras considerar vulnerados  sus derechos superiores en el proceso adelantado en su contra, pues,  aduce, no se valoraron las pruebas dicientes de su inocencia, ya que,  no existe un elemento de convicción directo del que se pueda,  en grado de certeza, aseverarse que fue la autora de la desaparición  forzada.  

Cuestionó  la conclusión de las instancias, cuando aseveraron que el día  de los hechos, ella tenía un encuentro con la víctima,  salieron agarrados del brazo y que, desde esa data, no ha aparecido.  Destacó que, según versiones de las personas que  habitaban en el barrio donde acaeció el evento, a ella se le  arrendó una pieza para vivir y tenía una relación  con el desaparecido, hasta el punto que lo invitaba a su pieza  privada.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados  y, en consecuencia, se  deje sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, a fin  de que pueda existir un juicio con garantías constitucionales.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó la libertad  inmediata.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El titular del  Juzgado  Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  informó que “verificado  el Acuerdo CSBTA-143 del 31 de enero del 2013 del Consejo Seccional  de la Judicatura – Sala Administrativa dispuso a partir del 1  de marzo del 2013, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Ley 600 de  2000, sería incorporado al Sistema Penal Acusatorio bajo la  nominación de Juzgado Cuarenta y Seis, despacho que entró  a operar solo hasta el 29 de julio de 2015, en virtud de ello, este  despacho no ha conocido ni conoció de la causa alegada en el  escrito de tutela”.  

La secretaría  vinculó al Juzgado  Quince Penal del Circuito de Bogotá,  sin embargo, en respuesta vía correo electrónico, ese  despacho manifestó que a quien debía vincularse era al  Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  ratificó  que conoce  la ejecución de la pena de 20 años de prisión  por el delito de desaparición forzada, que impuso el Juzgado  Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá a la actora, en  sentencia del 2 de febrero de 2005, confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 13 de enero de 2006.  

Resaltó que  desde el 8 de julio de 2023 se halla privada de la libertad por  cuenta de ese proceso.  

De cara a los  planteamientos de la libelista, considera que tiene injerencia  alguna, en tanto su competencia se limita a vigilar el cumplimiento  de la pena.  

El director  Especializado contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía  General de la Nación  manifestó que, según el sistema de consulta web de la  Rama Judicial, la implicada fue condenada en sentencia de 2 de  febrero de 2005 por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del  Circuito de Bogotá, por el delito de desaparición  forzada, decisión que fue confirmada para la Sala Penal del  Tribunal superior de Bogotá el 13 de enero de 2006.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la C.N.  y el 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del  cual es superior funcional esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá  de esta ciudad vulneraron  los derechos fundamentales al  debido proceso, a la presunción de inocencia y a la  favorabilidad de Carolina  Vargas Bermúdez,  al interior del proceso penal de radicación  11001310404620030020401,  donde resultó condenada por el delito de desaparición  forzada.  

Para  el extremo activo, la afectación de sus garantías  superiores se concreta en haber sido condenada sin una adecuada  valoración probatoria, pues, de haberse hecho, se hubiera  concluido su inocencia.  

Pues  bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse  que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos3.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Así las  cosas, se verifica que en el presente asunto no se satisfacen los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, en la medida que no se cumple el de la  subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

En el asunto  examinado, de entrada, se advierte que no se utilizaron todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no se está «habilitado»  para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que el cuestionamiento que la actora enarbola  frente al proceso,  por su insatisfacción con la valoración probatoria,  debió proponerlo a través del recurso de casación.  

Según  la información que obra en el sistema de consulta web de la  Rama judicial, frente al fallo confirmatorio emitido por el Tribunal  Superior de Bogotá, no se presentó el recurso  extraordinario frente a la ratificación de la condena en  contra de la actora, lo que supuso la firmeza de la decisión  y, con ello, la devolución del mismo al despacho de  conocimiento.  

En  esos términos,  el extremo reclamante habría contado con la posibilidad de  acudir al recurso en mientes, medio idóneo para la protección  de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo,  dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente  lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

(…) [E]n  la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable4.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta regla  también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.5  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

En  ese orden, no resultaría admisible pretender que, a través  de este instrumento especial, se elimine la firmeza de las decisiones  emitidas por el Juzgado y Tribunal, sin que previamente se hubieran  ejercido los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal  brinda al demandante.  

La omisión  en que incurrió la implicada en la actuación censurada  no puede ser suplida por vía de la acción de tutela  que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar  desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos,  para la protección de los derechos de las partes.  

Ninguna  justificación se observa al interior del expediente para  explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio  de impugnación, razón por la cual el Juez de tutela  queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo  sobre los argumentos expuestos en su fallo por el juzgado accionado,  pues, de hacerlo, estaría desconociendo el carácter  residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite  tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del  juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.  

En  conclusión, se verifica que la presente tutela es abiertamente  improcedente, dado que no satisface el requisito de la  subsidiariedad, pues no se encauzó las inconformidades a  través de recurso de casación.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por Carolina  Vargas Bermúdez.  

SEGUNDO: En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según indicó la accionante.  

2          Información extraída del sistema de consulta web de la          Rama Judicial.  

3          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

4          CC T-504/00.  

5          CC T-212/06.      

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