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Proceso No 20391
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.106
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Julio Eduardo Bautista y Luis Robeiro Mosquera Home.
Antecedentes.
Mediante sentencia de 8 de agosto de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Caloto (Cauca) condenó a los procesados Julio Eduardo Bautista y Luis Robeiro Mosquera Home a la pena principal de 450 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, cada uno, por los delitos de homicidio en Clara Inés López Loaiza y Alberto Franco Galíndez. El primero como “autor intelectual”, y el segundo como autor material. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 9 de julio de 2002, que ahora los defensores de los procesados recurren en casación, lo modificó en el sentido de fijar en 28 años de prisión la pena principal, y en 10 años la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
1. Demanda a nombre de Julio Eduardo Bautista.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el censor acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta la ley sustancial, por desconocimiento de los artículos 232 y 277 del nuevo estatuto procesal, debido a errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial.
Sostiene que la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal, se apoyaron en el testimonio de Fredy Antonio López Loaiza, pero que este testigo es “totalmente increíble” por varias razones: (1) porque es hermano de Clara Inés López Loaiza (víctima); (2) porque fue el autor de la muerte del hijo de Julio Eduardo Bautista (procesado) y de las lesiones causadas a Luis Robeiro Mosquera Home (procesado); (3) porque es enemigo de la familia de Julio Eduardo Bautista; y (4) porque este testigo “dice haber estado hacia el medio día llevando el almuerzo a su hermana y que luego de salir y estar a media cuadra escuchó los disparos y se devolvió hacia el almacén y vio salir a Luis Robeiro Mosquera Home del almacén con un arma en la mano”. Pero el testigo también dice que estuvo a 10 metros de lugar, y en otra parte que “a cuadra y pico”.
Argumenta que Fredy Antonio López no estuvo en el lugar del crimen. Se pudo establecer que se encontraba en Corinto, pero la Fiscalía nada hizo para averiguar este hecho. Otro tanto ocurre con el testigo Diego Fernando López Muñoz, empleado y sobrino de la occisa, quien, según la declaración rendida por Alvaro Vásquez Gómez, no estaba en el almacén. Por ende, el Fiscal, el Juez y el Tribunal, debieron investigar si dicho testigo estuvo realmente allí el día de los hechos, si era empleado de la señora, y qué hacía.
El testimonio del denunciante Jesús Hernando López Loaiza también presenta una incongruencia grave cuando sostiene que el domingo 30 de mayo, a eso de las 5 de la tarde, su hermana le comentó que Julio Eduardo Bautista había pasado amenazándola. Esto, porque Diego Fernando López Muñoz, por su parte, dice que a las 6 de la tarde, cuando estaban entrando las bicicletas, pasó Julio Eduardo Bautista amenazando a la víctima. Como puede verse, “esta rotunda incongruencia en el tiempo” indica que Fredy Antonio López y Diego Fernando López, están mintiendo.
La Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal, tampoco investigaron si las afirmaciones hechas por la señora Clara Inés López Loaiza en la denuncia que presentó ante la Fiscalía por las amenazas recibidas, eran ciertas. Esto era importante, porque si las amenazas ocurrieron a las 6 de la tarde, no se entiende “que ella le hubiera dicho a las 5 de la tarde al señor Jesús Hernando López Loaiza que mi defendido la había amenazado, esto entra en desconfianza”.
Los hermanos de la víctima dicen que ella dejó unos escritos donde informaba de las amenazas. Sin embargo, en el acta de levantamiento del cadáver no aparecen referenciados dichos documentos. Después, “en ampliación de indagatoria” los presentaron, “pero no se tuvo en cuenta ni se corroboró si realmente era la letra y la firma de Clara porque allí tenía que confrontarse no con la firma de la denuncia y con la de esos documentos, sino con los de la cédula de ciudadanía”.
Luis Hernando López Loaiza manifiesta también que el día de los hechos, una media hora antes, Clara Inés vio a Julio Eduardo Bautista, y se lo mostró a su mamá Graciela Loaiza de López, en cuya compañía se hallaba en ese momento. Esto, tampoco está probado, ni procuró probarse. La señora Graciela dice, por su parte, que también le ayudó a despachar, pero de ello tampoco aparece prueba. Lo único verdadero, lo único cierto, es que el 30 de mayo de 1993 (día de las supuestas amenazas), Julio Eduardo Bautista se hallaba en su casa, en una pequeña celebración.
¿En qué parte del proceso aparece prueba de que Julio Eduardo Bautista hubiese fustigado u obligado a Luis Robeiro Mosquera a cometer el delito? Lo único que se conoce es la existencia de una denuncia por amenazas, cuya veracidad no fue probada por el Magistrado Ponente. A estos errores de hecho se suma el desconocimiento de la declaración de Edwin Millán. Tampoco se “arribó el testimonio de Diego Salas, ni se tuvieron en cuenta los de José Fernández González y Alvaro Vásquez Gómez, quien resultó herido en los hechos, y quien en su testimonio descarta la presencia de Diego Fernando López en el lugar.
Error fundamental de hecho se presentó también en la manera como el proceso fue manejado por la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal. En los hechos, hubo dos muertos y un herido. La investigación, sin embargo, “solo trató de hablar de la muerte de Clara Inés”. El denunciante, solo hace referencia a Julio Eduardo Bautista, y su hermano Fredy Antonio, y en su testimonio, dice que el ataque iba dirigido contra su hermana. ¿Cómo probó la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal, que el ataque era contra Clara Inés y no contra Franco Galíndez? ¿Por qué quienes manejaron “el bloque del proceso” solo se detuvieron en Julio Eduardo y Clara Inés? ¿Por qué nada investigaron sobre Franco Galíndez? ¿No será que existía interés en perjudicar al procesado?
“¿Fueron recopiladas y analizadas las probanzas en el sentido que dijeron que las amenazas indujeron al autor material a cometer el delito? Se hizo alguna actividad para demostrar que las amenazas que supuestamente hizo Juio Eduardo Bautista se convirtieron en órdenes para que diera muerte a Clara Inés y Franco Galíndez? ¿En qué momento el fallador por medio de una acción de trabajo, demostró que las amenazas convirtieron a Julio Eduardo Bautista en autor determinador e investigador (sic), o cómo indujo a su yerno a ejecutar el evento delictivo doloso? ¿Cuáles indicios graves le dan derecho al Tribunal en su sana crítica a condenar a Julio en base a qué delito, en base a qué pruebas, en base a qué verdad jurídica? ¿En dónde están los argumentos que dicen que se probó que Julio había ordenado, amenazado, obligado, a cometer los crímenes al supuesto asesino?”.
Agrega que los juzgadores omitieron tener en cuenta el carácter sospechoso de los testigos, todos parientes de la occisa, al igual que el testimonio de José Hernando Fernández, única persona que declaró sin miedo, porque los otros sintieron miedo, no hacia Julio Eduardo Bautista, sino hacia los López Loaiza. Tampoco se tuvo en cuenta la personalidad del procesado, ni que éste ha sido perseguido por la familia López Loaiza. El mismo Julio Eduardo Bautista manifestó que en el proceso hubo testigos falsos, pero nada se hizo para averiguar si lo que afirmaba era o no cierto. Tampoco se averiguó si lo dicho por los testigos era verdad.
Insiste en que los juzgadores violaron los artículos 232 y 277 del estatuto procesal penal, y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para en su lugar, absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación.
1. Demanda a nombre de Luis Robeiro Mosquera Home.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la impugnante plantea violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de los artículos 232 y 277 del estatuto procesal penal, debido a errores de interpretación de la prueba, por falta de análisis de las inconsistencias, contrariedades e irregularidades que revelan los testimonios Fredy Antonio López Loaiza, Jesús Hernando López Loaiza y Diego Fernando López Muñoz (parientes todos de la occisa), y por desconocimiento del testimonio de Alvaro Vásquez Gómez, el cual, de haber sido tenido en cuenta, habría llevado a la absolución del procesado.
Asegura que Diego Fernando López Muñoz (sobrino de Clara Inés) declaró en dos oportunidades, el 4 de junio de 1993 en la diligencia de levantamiento de los cadáveres, y el 9 de junio siguiente. En la primera oportunidad, afirmó que los dos sujetos llegaron disparando a la dueña del almacén, al vendedor Alberto Franco y al conductor. Pero si el atentado estaba dirigido contra Clara Inés, ¿porqué dispararon contra los demás, y no lo hicieron contra el testigo, quien dice haber visto perfectamente al agresor?
En la segunda oportunidad, afirmó que cuando Clara Inés estaba atendiendo los vendedores, entró un “man” armado y disparó contra ella. Luego dice que primero escuchó una detonación duro y luego “disparos más pequeños”, y que en ese momento corrió hacia las tapias, las saltó, y salió a la calle. “Aquí no hay claridad en torno a si primero le disparó o entre si escuchó uno o dos (sic), en esta sola partecita ya hay dos versiones diferentes que crean confusión”. Luego afirma: “cuando Clara ha caído muerta al suelo, yo salí corriendo”, y después dice: “yo vi que Clara con el primer disparo cayó al piso”. Aquí ya no se sabe “si fue cuando oyó disparar o si fue cuando le dispararon a Clara, o en qué momento fue cuando salió corriendo”, confusiones que obedecen a que el testigo está mintiendo.
En el acta de levantamiento dejó consignado que entraron “dos personas armadas disparando” (sic). En su declaración posterior da a entender que fueron dos los que entraron disparando, cuando sostiene: “yo creo que la misma persona que mató a Clara le disparó al vendedor porque el vendedor se quedó en seguida del que estaba disparando… el conductor estaba en la puerta, yo no sé quién lo hirió”. Después, cuando le preguntan cuántas personas entraron al almacén armadas, arregla su mentira al contestar: “yo apenas vi uno que entró armado al almacén”, y agrega: “se supone que afuera había otro o dice la gente que luego salieron corriendo por la calle de abajo dos personas”.
De lo visto, claramente se establece que su versión es acomodada, y que lo fue para poderle dar entrada al testimonio de Fredy Antonio López Loaiza. Más adelante, afirma que el sicario “únicamente lo miró” cuando arrancaba a correr. ¿Puede creerse que de haber estado allí los verdaderos criminales lo hubiesen dejado huir? También lo hubiesen matado, “en la misma forma que lo hicieron con el otro occiso y con el que quedó herido, las personas enseñadas a matar no dejan testigos presenciales”. Aparte de esto, la descripción que dio del sujeto que entró disparando, no coincide con la del procesado Luis Robeiro Mosquera Home.
Fredy Antonio López Loaiza, declaró también en dos oportunidades. El 10 de junio de 1993, y el 12 de agosto de 1994. En la primera, precisó: “acababa yo de salir de dejarle el almuerzo a mi hermana hoy occisa, cuando iba más o menos a mitad de cuadra oí una detonaciones y me devolví, cuando pude, vi que el individuo Robeiro Mosquera Home salía del lugar de los hechos con un arma en una mano y el otro hermano de él que se llama Yulder Mosquera Home estaba parado en el otro costado de la calle, inmediatamente vi estos individuos salí corriendo hasta mi casa porque ya habían habido problemas anteriormente con esta familia”. En la segunda, manifestó: “yo los vi salir ese día 4 de junio de 1993, a las 12 en punto, yo los vi salir del almacén…A Robeiro Mosquera Home lo vi salir que salía con un arma de fuego corta, era arma corta. El otro Yulder Mosquera Home, se encontraba en la esquina del lado, al frente, donde funciona ahora un estanquillo”.
Difícil entender esta declaración. Los vio salir a los dos, o solamente vio a uno, el que llevaba el arma en la mano, pero no dice en qué mano, si en la izquierda o la derecha. Tampoco precisa la forma como iban vestidos los agresores. De estas respuestas diferentes, se deduce que está mintiendo, “sobre todo porque la verdad nunca se olvida en un momento de estos que es tan impactante para cualquier ser humano”. Dice que logró verlos a diez metros. A esta distancia le imagen de los agresores le habría quedado grabada de por vida, y habría recordado por lo menos el color de los pantalones que llevaba el hombre del arma. A diez metros, además, habían podido dispararle.
También se presentan inconsistencias cuando sostiene que iba a mitad de cuadra cuando escuchó los disparos, y se devolvió. No se sabe si se encontraba a cincuenta metros (media cuadra), a diez metros, o a cuadra y pico, y si regresó a su casa, o regresó al almacén (ferretería).Si hubiera regresado al almacén, “lo más humano” es que hubiera auxiliado a su hermana Clara Inés, y la hubiera acompañado al hospital, pero no lo hizo. La gran verdad, es que el testigo no se encontraba en Corinto. Muchas personas son testigos de que se hallaba en Caloto o en Popayán gestionando un permiso para vender carne.
Hubiese sido importante que se realizara una inspección al lugar de los hechos, similar a la de una reconstrucción, con el fin de establecer dónde se encontraban los testigos Diego Fernando López y Fredy Antonio López Loaiza, dónde se hallaba el herido, y dónde se hallaba parado el supuesto Yulder. Tampoco se sabe por cuál de las dos puertas que tiene el almacén entraron y salieron los victimarios, o si disparó uno, o lo hicieron dos. Lo que afirman estos dos testigos, es de oídas, lo que la gente comenta, la gente dice que fueron dos, “pero la realidad es que esto es producto de la imaginación de estas personas que son las únicas que han declarado en el proceso”.
Jesús Hernando López Loaiza, al presentar denuncia penal por la muerte de su hermana, lo hizo solamente contra Julio Bautista. Si Fredy Antonio, había visto a los hermanos Mosquera Home salir del Almacén, lo lógico es que la denuncia se dirigiera contra ambos. En esta oportunidad, nombró a Diego Fernando como testigo, pro no a su hermano. El 15 de abril de 1994, el testigo amplió la denuncia para señalar a Julio Bautista como autor intelectual de la muerte de su hermana, y a Luis Robeiro Mosquera Home y Yulder Mosquera Home como autores materiales, y para sostener que el primero fue quien entró al almacén y disparó contra su hermana y uno de los vendedores, resultando herido el otro vendedor. Dijo también que su hermano Fredy Antonio los había visto, al igual que mucha gente, pero que los testigos no declaraban “por temor que los vayan a matar”.
Si la gente, como dice el testigo, hubiera presenciado los hechos, la Fiscalía a través del Cuerpo Técnico de Investigación habría obtenido aunque fuera un testimonio diferente a los de la familia Loaiza. Resulta inexplicable que ninguno de los sujetos procesales, ni el Ministerio Público, hubiesen interrogado a estos declarantes para lograr descubrir la mentira que armaron contra personas inocentes. Lo del almuerzo es un invento. Lo idearon para justificar la declaración de Fredy Antonio. En estos pueblos los establecimientos comerciales son cerrados a la hora del almuerzo. Estas horas son religiosas. No puede creerse que el testigo, un abastecedor de carnes, que permanece también hasta las 12 del día en la “galería”, se dedicara todos los días a llevarle el almuerzo a su hermana, pudiéndolo hacer otra persona. Además, Fredy Antonio ni siquiera se encontraba en Corinto.
Se refiere a las descripciones que los testigos hacen del procesado, para sostener a renglón seguido: “Pues, no yo (sic) como defensora, y que he podido observar muchas fotografías, de varios de los momentos de esta persona y que he podido indagar acerca de él, puedo dar fe que no ha sido delgado, que no es alto, en las fotografías siempre su corte de pelo es el clásico, y su pelo es lacio, no crespo, ni ondulado y para esa época no tenía ni treinta, ni 24 años (sic), tenía apariencia de un sardino, solo tenía 24 años (sic) y de muy buenas facciones”.
En la audiencia pública declaró el señor Alvaro Vásquez Gómez, único testigo presencial de los hechos, única persona sin vinculaciones familiares con los implicados en el asunto, y única persona que no es de la región, y que resultó herido en el atentado. Este testimonio no fue tenido en cuenta por el Tribunal, no obstante ser la prueba más importante, “y que tumba por ser verdadera las mentiras consignadas por los parientes de Clara Inés”. Dicho testigo dijo: “Llegamos alrededor de las 11 u 11 pasaditas, y esperamos que despacharan unas personas que estaban atendiendo allí…habíamos terminado de hacer entrega de la mercancía y la señora iba a firmar la factura, no me acuerdo del nombre de ella, como yo había terminado de hacerle entrega de la mercancía al vendedor, me dirigí hacia un costado del almacén donde había una vitrina grande de pared y me puse a observar las herramientas…estaba dando la espalda al vendedor Alberto Franco y la señora, en el momento que yo estaba observando la mercancía observé una serie de disparos, habiendo tenido la impresión que los disparos eran en la calle, giré la cabeza hacia la esquina donde estaba el vendedor el señor Alberto, giré sola la cabeza, no el cuerpo cuando oí los tiros y vi al señor Alberto abriendo los brazos y los ojos en una forma impresionante y una mano con un revólver y un arma de fuego, no puedo decir qué clase de arma”.
De este segmento del testimonio se deduce que los primeros disparos que escuchó fueron los que alcanzaron a Clara Inés, y ocurrió tan rápido que cuando giró la cabeza ya estaban disparándole a su compañero. Por tanto, no es cierto que la persona que disparó se hubiera inclinado contra la vitrina a rematar a Clara Inés. De haber sido así, el testigo lo hubiera visto. A este declarante lo hirieron porque lo iban a matar, por ser testigo, para que no los reconociera. Esto prueba que el sobrino de la occisa, Diego Fernando, no estaba allí. Más adelante, el testigo hace la siguiente afirmación: “todo fue tan rápido que no me dio tiempo sino de pensar en dónde me escondo…le digo doctora que eso fue tan rápido que no puedo precisar si fueron tres o cuatro disparos”.
El delincuente que disparó fue tan rápido y tan ágil, “que no tenía tiempo siguiera de mirar a Diego Fernando López Loaiza. Es lo que se deduce de la declaración de Alvaro Vásquez Gómez, única persona que ha dicho la verdad, y única que debía haber visto necesariamente a Diego Fernando. Sin embargo, es bastante contundente al final de su declaración, cuando a la pregunta de ¿Cuántas personas había en el almacén cuando usted se corre a la vitrina? Contestó: “Nos encontrábamos tres personas, la señora que nos recibió el pedido, el vendedor de la empresa y mi persona”. Esto prueba que Diego Fernando no estaba allí, y que el sicario no lo miró, como lo sostiene. De haber estado laborando allí, habría ayudado a atender los pedidos, y Alvaro Vásquez Gómez lo habría visto.
En síntesis, los testimonios que fueron tenidos en cuenta por los juzgadores para declarar que Luis Robeiro Mosquera Home fue el autor material de la muerte de Clara Inés López Loaiza y Alberto Gómez Galíndez, “no pueden encuadrar en el artículo 232 del C. de P. P., porque no hay certeza ni obra en el proceso prueba que conduzca a incriminar” su responsabilidad en los hechos. Los falladores desconocieron la forma como declararon, sus particularidades, y su condición de sospechosos, por encontrarse en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad en razón del parentesco. Su valoración, “atenta contra los principios de la sana crítica, la valoración científica, el sistema de la persuasión racional, la manipulación de la prueba testimonial, la personalidad de los testigos”.
Lo que se vislumbra aquí es una venganza, no del procesado hacia la familia López Loaiza, sino al contrario. Existe interés de la familia López Loaiza de querer sacar a estas personas del camino. Por eso los calumnian abiertamente y los tildan de sicarios. No obstante ello, ni la Fiscalía, ni el Juzgado, se pronunciaron al respecto, ni indagaron a dichas personas sobre las razones por las cuales los tildan de sicarios, ni cuándo han actuado como tales. El procesado, no tiene antecedentes, y de haber sido un delincuente, como lo sostienen los testigos, existiría alguna sindicación en su contra.
Apoyada en estas consideraciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir una de carácter absolutorio.
SE CONSIDERA:
La demanda de casación, ha sido dicho reiteradamente por la Corte, no es un escrito de elaboración ni crítica libres, como acontece con los alegatos de instancia. Su estructura y contenido deben sujetarse a las directrices establecidas en el artículo 212 del estatuto procesal penal, y a los motivos de casación previstos en el artículo 207 ejusdem, los cuales corresponde desarrollar de acuerdo con los lineamientos que imponen las reglas técnicas aplicables en cada caso, según la causal alegada.
En tratándose del primer motivo, cuerpo segundo, la fundamentación del recurso debe contener cuando menos, las siguientes precisiones: (1) Indicación de la causal propuesta; (2) determinación de las normas sustanciales violadas; (3) señalamiento del sentido o concepto de la violación; (4) identificación del error cometido; (5) individualización de la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el yerro; (6) demostración de su existencia; y (7) acreditación de su trascendencia.
En relación con la primera demanda (la presentada a nombre de procesado Julio Eduardo Bautista), se advierte, ab initio, la ausencia de varias de estas exigencias. Para empezar, dígase que como normas de derecho sustancial violadas cita los artículos los artículos 232 y 277 del Código de Procedimiento Penal, disposiciones que carecen de dicho carácter, y que nada dice sobre el sentido o concepto de la violación.
Tampoco concreta la clase de error cometido, exigencia que le imponía precisar si se estaba frente a errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad, o falsos juicios de convicción. Y aunque por el enunciado del cargo y su desarrollo pudiera pensarse que plantea uno de hecho por falso raciocinio en relación con los testimonios de Fredy Antonio López Loaiza, Jesús Hernando López Loaiza y Diego Fernando López Muñoz, la verdad es que el censor incumple las exigencias técnicas de demostración.
Esta clase de error (de hecho por falso raciocinio) se presenta cuando el juzgador, en la valoración que hace del mérito de la prueba, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, desconoce, de manera manifiesta, las reglas de la sana crítica. Por ende, cuando esta clase de desacierto se plantea, la alegación debe necesariamente orientarse a demostrar que la valoración de los juzgadores no coincide con la que corresponde hacer frente a los principios de la lógica, las reglas de experiencia, o los postulados de la ciencia, y precisar cuáles de estos principios, reglas o postulados fueron desconocidos en los fallos.
Esto supone una metodología, una técnica casacional en el desarrollo de la censura, que impone al demandante tener que indicar qué demuestran las pruebas cuya apreciación se cuestiona, y cuáles fueron los argumentos que los juzgadores expusieron para otorgar o negar crédito a las pruebas, pues solo a partir de su conocimiento, resulta posible demostrar que las apreciaciones que hicieron contrarían de manera grotesca los postulados de la persuasión racional, labor que no se satisface con la simple indicación de que sus argumentaciones son violatorias de ella, sino con la concreción de los principios, postulados o reglas que en cada caso resultaron quebrantados.
Esta exigencia es totalmente desatendida por el libelista. Su labor se circunscribe a presentar su propia valoración del mérito de las pruebas, para enfrentarla a la realizada por los juzgadores de instancia, en el entendido de que la suya es de mejor calado, confrontación que resulta inane en esta sede, ante la doble presunción de acierto y legalidad de que se encuentran amparadas las conclusiones probatorias y jurídicas que el fallo contiene. Ninguna referencia hace a las argumentaciones en las cuales se apoyaron los juzgadores para otorgarles credibilidad a estos testigos, ni a los principios, reglas, o postulados de la sana crítica que supuestamente violaron al darles crédito.
En su lugar, se involucra en una serie de interrogantes sobre el manejo que los juzgadores le dieron al proceso, y la conducción que en su criterio debió haber tenido, al igual que sobre la actividad probatoria desarrollada por los funcionarios judiciales que conocieron del asunto, alegación que en estricto sentido vendría a comportar un ataque de carácter in procedendo, por violación del principio de investigación integral, que tampoco desarrolla, y que en correcta técnica casacional debió haber planteado al amparo de la causal tercera.
Situación similar se evidencia en la demanda presentada a nombre del procesado Luis Robeiro Mosquera Home. También aquí la abogada cita como normas sustanciales violadas disposiciones que carecen de dicho carácter, y nada dice sobre el sentido o concepto de la violación. Tampoco concreta la clase de error cometido, y aunque por el contenido del cargo pareciera que invoca igualmente uno de raciocinio respecto de los mismos testimonios, y adicionalmente uno de existencia por omisión, derivado de la falta de apreciación de la declaración de Alvaro Vásquez Gómez, los desaciertos en el desarrollo de la censura son similares a los que se dejaron consignados en el análisis de la primera demanda.
También aquí la casacionista entremezcla ataques de naturaleza distinta, y por igual, se equivoca en la demostración de la censura. En lugar de analizar los argumentos en los cuales se apoyaron los juzgadores de instancia para afirmar la credibilidad de los testigos, y de concretar los postulados de la lógica, las reglas de experiencia, o lo principios de la ciencia que fueron desconocidos por ellos, como correspondía hacerlo, se da a la tarea de entresacar frases descontextualizadas de los testimonios de cargo, para con fundamento en ellas presentar sus propias conclusiones probatorias, dentro del marco de una valoración especialmente particular, que la llevan a mostrar contradicciones o inconsistencias donde realmente no existen.
Paralelamente cuestiona la actividad probatoria desarrollada por la Fiscalía y los juzgadores, al sostener que debieron haber practicado una inspección judicial en el lugar de los hechos, con reconstrucción de lo sucedido, y haberse esforzado en precisar varios aspectos de importancia para la investigación, planteamiento que vendría a configurar un error in procedendo, por violación del principio de investigación integral, que debió ser propuesto en forma separada, dentro del ámbito de la causal tercera, con indicación de las pruebas que dejaron de ser practicadas, su pertinencia, conducencia y utilidad, y la demostración de su trascendencia, exigencias que la demanda no desarrolla.
Adicionalmente la demandante sostiene que los juzgadores ignoraron el testimonio de Alvaro Vásquez Gómez, quien resultó herido en el insuceso, y declaró en la audiencia pública. Esto, de ser cierto, daría lugar a un error de existencia por omisión, pero la demandante omite acreditar su trascendencia. Cuando se plantea esta especie de yerro, no basta asegurar que los juzgadores ignoraron la prueba. Es necesario acreditar que de haber sido tenida en cuenta, el sentido del fallo sería distinto, o habría tenido consecuencias distintas.
La impugnante, asegura que de haber sido tenido en cuenta este testimonio, los juzgadores habrían concluido que el testigo Diego Fernando López Loaiza no estaba en el lugar de los hechos, pero omite confrontar su apreciación con las pruebas que indican que estaba presente, con el fin de acreditar la corrección de su conclusión, y demostrar la trascendencia del yerro frente a la declaración de responsabilidad, requerimiento que le imponía adicionalmente probar que el sentido del fallo habría sido distinto si los juzgadores hubieran desestimado el testimonio de Diego Fernando López Loaiza.
Visto, entonces, que las demandas no cumplen las exigencias mínimas requeridas para declarar en trámite el recurso, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que lo preside, no puede entrar a suplir sus vacíos ni corregir sus deficiencias, las inadmitirá, y declarará desierta la impugnación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 de 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, y contra ella no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Julio Eduardo Bautista y Luis Robeiro Mosquera Home. Por tanto, se declara desierta la impugnación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA