20390(04-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20390  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente:  HERMAN GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado  en  acta  No.  018   

Bogotá D.C., cuatro (4) de  febrero de dos mil tres (2003)   

Decide  la Sala la  solicitud de cambio  de  radicación  formulada por el procesado Petter Alexis Torres Madarriaga, del  proceso  que   en su contra se adelanta por el delito de homicidio agravado  en  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barrancabermeja a un Despacho similar  del Distrito Judicial de Cali o Buga.   

I    ANTECEDENTES   

    

1. LA PETICIÓN     

El   procesado,   Petter   Alexis   Torres  Madarriaga,  detenido  en  la  Penitenciaría  Nacional  Villa  de Las Palmas de  Palmira,  solicita  a  la   

Corte  el  cambio de radicación del proceso  que  cursa  en su contra por el delito de homicidio agravado en el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja  a otro Despacho Judicial del Distrito  Judicial  de  Cali  o  de  Buga,  ya  que,  por  ninguna circunstancia puede ser  trasladado  al  departamento de Santander debido a las amenazas que ha recibido,  pues    la   víctima   era   “un   personaje   de  izquierda”,  además, de ser la región donde habita  su  familia,  por  lo que prefiere ser juzgado en la región donde se encuentra.   

    

1. SITUACIÓN PROCESAL     

2.1. El 23 de diciembre de 2001, en horas de  la  noche, en la residencia de la calle 49 No. 18-98, fue muerto por disparos de  arma  de  fuego Eduardo Alfonso Suárez Díaz, sitio del cual fueron sustraídos  varios  electrodomésticos y una moto a la cual la noche anterior la víctima le  estaba  haciendo  mantenimiento.  Estos  hechos  le  fueron  atribuidos  a Peter  Alexander  Torres  Madarriaga,  amigo  del  occiso  y quien fue  la última  persona vista en su compañía.   

2.2.   Adelantada  la  investigación,  la  Fiscalía  6ª  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito profirió en su  contra  resolución  de  acusación  por el delito de homicidio agravado el 3 de  diciembre  de  2002, proceso que correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito  de   

Barrancabermeja.  Actualmente,  se  surte el  traslado del artículo 400 del C. de P.P..   

II CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   Atendiendo  lo  dispuesto  por  el  numeral  8°  del  artículo  75  del Código de Procedimiento Penal, la Sala es  competente  para  decidir  sobre  la  petición  elevada  por  el procesado, por  cuanto,  se  solicita que el proceso que se encuentra en etapa de juzgamiento se  cambie de radicación de un distrito judicial a otro.   

2.     En   forma   reiterada,   la  jurisprudencia  de  la  Corte ha señalado que para decidir sobre la procedencia  del  cambio  de  radicación, como medida excepcional a los postulados que rigen  la  cláusula  general  de  competencia  definida  por el factor territorial, es  necesario  que esté comprobado que en el lugar en el que se adelanta el proceso  se  configure  alguno  o varios de los motivos previstos por el artículo 83 del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, hoy artículo 85, es decir,  la  existencia  de  circunstancias  que puedan afectar: el  orden  público,  la  imparcialidad  o  independencia  de  la administración de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado  o  su  integridad  personal,  circunstancia    ésta    que    la    ley   hizo   extensiva   a   los   sujetos  procesales       y      a      los      funcionarios      judiciales.   

Por  consiguiente,  la  solicitud debe tener  como  fundamento  una  de estas causales, expresar las razones por las cuales se  considera   que   se  encuentra  dada,  aportar  las  pruebas  tendientes  a  su  demostración  y  de las cuales se desprenda que la rectitud y la eficacia de la  administración  de  justicia,  en   el  caso   particular, se verían  seriamente  afectadas por una circunstancia determinada, de una  manera tal  que   no   podrían  realizarse  sus  fines  de  no  autorizarse  el  cambio  de  radicación  solicitado.   

La Sala ha señalado sobre el particular que  siendo  tales  los  fines  que  intrínsecamente  se pretenden con la figura del  cambio  de  radicación,  el  análisis de los motivos que se invoquen no podrá  sustentarse  en  apreciaciones  o valoraciones meramente subjetivas o en juicios  hipotéticos  o en  probabilidades, sino que debe corresponder al análisis  de  circunstancias  específicas,  de  las  que  emane  la  convicción cierta y  razonada  de  la  necesidad de autorizar el cambio de radicación, ya que, ésta  se  constituye  en  una  medida  extrema,  aplicable  cuando  se han agotado los  mecanismos  normales  tendientes  a  conjurar o superar la amenaza que se cierne  sobre  la  transparencia  de  la  administración de justicia y no existan otros  medios legales para afrontar la situación desestabilizadora.   

3.  De  lo  expresado por el procesado no se  colige  en  forma  cierta  que    su     traslado   al      sitio     donde   se   adelanta   el   proceso,  que   

corresponde al lugar en el que ocurrieron los  hechos,  represente  una  amenaza  o  se  ponga  en riesgo su vida, pues ningún  elemento  de  juicio  allegó  con  la  solicitud  que  se  estudia  tendiente a  demostrar  la  real  existencia  de  las amenazas, que según el peticionario ha  recibido  por  la  muerte  de  la  víctima,  a  la  que  atribuye una calidad y  condición  que  no aparece mencionada en el pliego de cargos, situación que le  resta  credibilidad  a sus afirmaciones y desvirtúa que realmente sea la razón  de la petición.   

   

En cuanto, se relaciona con la circunstancia  de  que  en  esa región se encuentre localizada la mayor parte de su familia no  está  prevista por la ley como un motivo que pueda dar lugar a la medida que se  reclama,  ya  que  este  aspecto  no afecta la administración de justicia, y si  algunas  restricciones a los derechos de la familia se presentan con ocasión de  la  privación  de  la libertad del procesado, las limitaciones tienen una causa  legal  derivada  de  la  conducta  del sindicado, que tampoco  dan lugar al  cambio solicitado.   

III DECISIÓN  

Por consiguiente, como el motivo que se aduce  por  el procesado no está previsto como causa que pueda dar origen al cambio de  radicación  del  proceso  y  no  se  advierte  que  los  fines  para los cuales   

fue creado el instituto se vean amenazados en  este  caso  deberá  negarse  la  petición  formulada  en tal sentido por   Petter Alexis Torres Madarriaga.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E:  

No   acceder   al  cambio  de  radicación  solicitado por el procesado Petter Alexis Torres Madarriaga.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

  FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO   

                                            Permiso   

EDGAR  LOMBANA   TRUJILLO            ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                          Secretaria   

    

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