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Proceso No 20600
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 45
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril del dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias que se suscita entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y 38 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso seguido contra Carlos Uriel Puerta Idárraga.
ANTECEDENTES
1. Aproximadamente a las 8 de la noche del 7 de agosto de 2002, en las oficinas de la Policía de Usme (Bogotá), se recibió una llamada telefónica que dio cuenta que en la carrera 1ª, número 104-25 Sur-Este del barrio Usiminia, se almacenaba armamento de largo alcance (fusiles) y automático (pistolas), relacionado con las milicias urbanas de las denominadas FARC. Miembros de la institución se hicieron presentes en el lugar y Patricia Torres Novoa les permitió el acceso. En una habitación, detrás de un televisor, se halló una pistola calibre 7,65 milímetros, con un proveedor con capacidad para 12 cartuchos; debajo del colchón de la cama se encontró un silenciador con adaptación para el cañón del arma. La señora informó que el elemento se lo dio a guardar Carlos Uriel Puerta Idárraga, quien residía en el inmueble de enfrente, donde fue ubicado y aceptó el hecho.
2. El 13 de agosto del año pasado, se decretó la detención de Luz Patricia Torres Novoa, por conservar un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y de Carlos Uriel Puerta Idárraga, por adquirir ese elemento.
3. Por solicitud del sindicado y su defensor, el 18 de noviembre de 2002 se suscribió diligencia para sentencia anticipada. La Fiscalía Especializada acusó al señor Puerta Idárraga de “haber adquirido y pretender comercializar los elementos de uso privativo antes enunciados, ejecutando los verbos rectores de adquirir y traficar mencionados en la norma referida”. El indagado aceptó “los cargos y la responsabilidad”.
4. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, despacho que el 27 de enero de 2003 lo remitió al reparto de los penales del circuito, proponiendo conflicto negativo de competencia, por cuanto la conducta se limitó al porte del arma, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la misma es de conocimiento de esos despachos.
5. Mediante auto del 20 de febrero, el Juzgado 38 de la última categoría rechazó la competencia, porque el sindicado admitió que poseía el arma con el fin de venderla y los cargos aceptados fueron por obtener y pretender comercializar el elemento, concretando los verbos adquirir y traficar.
El expediente se remitió a la Corte para que se dirima el incidente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”.
2. Los funcionarios no discuten que el elemento incautado sea de los que el legislador considera de uso privativo de las fuerzas armadas. Y en verdad que el arma tiene esa connotación, como que el literal (j) del artículo 8° del Decreto 2.535 de 1993 describe como de “guerra o de uso privativo de la fuerza pública”, aquellas “que lleven dispositivos de tipo militar…o accesorios como…silenciadores”.
3. El artículo 366 del Código Penal, bajo el título de “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”, sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte” esa clase de objetos.
4. Respecto de la competencia para conocer las conductas alternativas descritas en los artículos 365 y 366 de la Ley 599 de 2000, la Sala, mediante auto del 28 de septiembre de 2001 (radicado 18.711, M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda), que los funcionarios enfrentados citan de manera parcial, dejó establecido:
“Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio (del Código de Procedimiento Penal), tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación”.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro”.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas”.
“En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:”
“1.- El porte de armas de fuego de defensa personal”.
“2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal”.
“3.- El porte de explosivos”.
“4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal”.
“5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.
“6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.
“Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado”
“1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.
“2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas”.
“3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal”.
“4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.
Esa era la situación en vigencia del artículo 5° transitorio del Código procesal penal. La norma fue suspendida mediante el Decreto de Conmoción Interior 2.001 de 2002. Pero respecto de los delitos de que se trata, la situación quedó idéntica, con la salvedad de que al funcionario especializado se le adjudica el conocimiento de las conductas previstas en el artículo 365 del Código Penal, excepto el porte o conservación de armas de fuego y municiones (de defensa personal) que, así, se asignan a los del circuito (artículo 1°-23).
5. La diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, con la aceptación expresa del sindicado, equivale a la resolución de acusación. Por consiguiente, ese acto delimita los cargos por los cuales se debe proferir el fallo, sin que los mismos puedan ser desconocidos por el juzgador, salvo que sea evidente “la violación de garantías fundamentales”, según dispone el artículo 40 procesal.
En el evento en consideración, el fiscal delegado acusó al sindicado Puerta Idárraga de “haber adquirido y pretender comercializar los elementos de uso privativo antes enunciados, ejecutando los verbos rectores de adquirir y traficar mencionados en la norma referida”. Sin que sea manifiesta la vulneración a aquellos derechos superiores, estos son los lineamientos a tener en cuenta para emitir la sentencia anticipada. Además de que –como afirma el juez del circuito- el cargo encuentra soporte en la confesión del procesado que admitió que tomó la pistola “con el fin de venderla, (para conseguir) algunos pesitos”.
En consecuencia, si el sindicado actualizó los verbos adquirir y traficar. Y si, según la jurisprudencia citada, tratándose de elementos bélicos, la expresión “tráfico”, comporta la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación –ésta, de conformidad con el Decreto 2.001 pasa al funcionario del circuito-, la adquisición y el suministro, no queda duda de que el conocimiento de la causa radica en el juzgado especializado.
La competencia se asignará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. Se informará lo decidido al 38 del Circuito.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Asignar la competencia para conocer del juzgamiento seguido contra Carlos Uriel Puerta Idárraga, al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2. Comunicar esta decisión al Juez 38 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria