20386(08-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 20386  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

                                                  Aprobado   acta   No.  043            

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., ocho de abril del año dos  mil tres.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano ANTONIO HERRERA  MURILLO,  formalizada  por  el  Gobierno  de  España  mediante Nota verbal No. 203 del 17 de junio de 2002.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.- El Gobierno de España, por conducto de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 203 fechada el 17 de junio de  2002,  dirigida  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, con fundamento en el  artículo  13  del Convenio de Extradición entre España y Colombia suscrito el  23  de  julio  de  1892,  formalizó  la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  ANTONIO  HERRERA  MURILLO,  “contra  quien  se  sigue  Diligencias  Previas  Proceso  Abreviado  2669/2001  en  el Juzgado de Instrucción No. 14 de  Madrid, por presunto delito de homicidio” (fl. 38 carpeta anexa).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y  al  Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 27  de  noviembre  de 2002, decretó la captura con fines de extradición del señor  ANTONIO  HERRERA  MURILLO  “identificado  con  cédula  de ciudadanía número  19.239.749”  (fls 41-44), la que se llevó a cabo el día siete de enero de la  corriente  anualidad  en  la  ciudad  de  Medellín, Antioquia, por miembros del  Departamento    Administrativo    de   Seguridad   DAS   (fls.   45-53   carpeta  anexa).   

1.3.-  A  la  solicitud  de extradición, la  Embajada  de España adjuntó los siguientes documentos debidamente autenticados  por   el   secretario   del   Juzgado   de   Instrucción   número  catorce  de  Madrid:   

1.3.1.-   Informe del Ministerio Fiscal  al   Juzgado   de   Instrucción   número   14   de  Madrid,  donde  consta  lo  siguiente:   

     

a. “Según  comunicación oficial que obra en autos, Antonio Herrera  Murillo ha sido localizado en Colombia.   

b. “El  citado  individuo se encuentra encartado en el Procedimiento  Abreviado  2629/01  de  este Juzgado por su presunta participación en la muerte  del  ciudadano  colombiano Héctor Javier Sierra Rojas, nacido en Medellín el 6  de    agosto    de    1973,    hecho    ocurrido    sobre    las   0’40  horas  del día 7 de abril de dos  mil  uno  en  el  interior  de  la  cafetería denominada La Gramola, sita en el  número  8  de la calle San Antolín de Madrid, habiendo sido reconocido Antonio  Herrera   Murillo  por  diferentes  testigos  como  el  autor  de  la  agresión  ocasionada con arma blanca que le ocasionó la muerte.   

c. “Los  citados  hechos delictivos son constitutivos según nuestra  legislación  de  un  delito  de homicidio previsto y penado en el artículo 138  del Código Penal castigado con una pena de diez a quince años.   

d. “Al  encontrarse  en  ignorado  paradero  se  acordó la prisión  provisional  incondicional  del  mismo  y  las  pertinentes  órdenes de busca y  captura.   

e. “Conforme   al  artículo  827  L.E.  Criminal  la  solicitud  de  extradición se fundamenta en los siguientes apoyos normativos:     

    

* “El  Convenio Europeo de Extradición entre el Reino de España y  la  República  de  Colombia,  firmado  en  Bogotá el día 23 de julio de 1892,  ratificado  en Bogotá el 17 de julio de 1893, actualizado por el canje de notas  de 19 de septiembre de 1991.   

* “En el Principio de reciprocidad.     

“Por   todo   lo   expuesto   resulta  procedente:   

“Que  el  Juzgado  al  que  me  dirijo  se  proponga  al  Gobierno de la Nación por los cauces legalmente establecidos y en  el  marco  del  Procedimiento  Abreviado  2669/01,  la extradición del imputado  Antonio  Herrera  Murillo  conforme  a  lo dispuesto en los art. 824 y ss. de la  L.E.  Criminal,  dictando  el  pertinente  auto  al  que  se  acompañarán  los  testimonios  previstos  por  el  artículo  832  de  la ley procesal penal (auto  resolutorio  de  la  solicitud  de  extradición, auto de prisión e informe del  Ministerio   Fiscal)   así   como  legislación  penal  española  aplicable  y  documentos  que  acrediten la identificación del citado (reseña fotográfica y  dactilar)” (fl. 37).   

1.3.2.-  “AUTO  DE  BUSCA  Y  CAPTURA”  proferido  el  cuatro de junio de dos mil uno por el Juzgado de Instrucción No.  14  de  Madrid,  donde,  en el capítulo destinado a los “Hechos”, se indica  “que  por  la Brigada Provincial de Policía Judicial (Grupo 5º) se interesó  se  cursase  la  oportuna  Orden Internacional de Búsqueda y Captura de ANTONIO  HERRERA  MURILLO  al  sospecharse que el mismo pudiera ser el autor de la muerte  de  HECTOR  JAVIER  SIERRA  ROJAS  y  encontrarse en Colombia, al encontrarse en  ignorado  paradero  desde  el momento en que sucedieron los hechos objeto de las  presentes diligencias”   

Agrega  “que  tal  hecho  de las gestiones  practicadas  por  la  Policía se supone que dicho sospechoso intenta sustraerse  de  la  acción de la Justicia, por lo que, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  503,  504  y  835  y  siguientes  de  la  Ley de Enjuiciamiento  Criminal,   procede  adoptar  como  medida  cautelar  su  prisión  provisional,  comunicada  y  sin  fianza,  y llamarle por requisitorias en el modo y forma que  previene la mencionada ley”.   

En  consecuencia, prosigue, “se decreta la  prisión  provisional,  comunicada  y  sin  fianza,  de ANTONIO HERRERA MURILLO.  Ordénese  al  Director  de la Seguridad del Estado para que todas la Fuerzas de  Seguridad  procedan  a  la  BUSCA  Y  CAPTURA  INTERNACIONAL  del  mismo” (fl.  36).   

1.3.3.-  “Orden  internacional  de busca y  captura  e ingreso en prisión” proferida el 4 de junio de 2001 por el Juzgado  de  Instrucción  número  14  de  Madrid, en contra de ANTONIO HERRERA MURILLO,  nacido  el  17  de julio de 1945 en Samaná, Caldas, identificado con la cédula  de ciudadanía número 19.239.749. (fl. 33).   

1.3.4.- Preceptos de la Ley de Enjuiciamiento  Criminal   y   del   Código   Penal   español,   aplicables   al   caso  (fls.  26-31).   

1.3.5.-   Fotocopia   de   la  cédula  de  ciudadanía  número  19.239.749  expedida  en  Bogotá,  y tarjeta decadactilar  perteneciente  a  ANTONIO  HERRERA  MURILLO,  nacido  el  17 de julio de 1945 en  Samaná, Caldas (fl. 25).   

1.3.6.-  “Testimonio  de  particulares del  atestado  policial y de las diligencias relativas al homicidio de Héctor Javier  Sierra   Rojas   y   al   presunto   autor   ANTONIO  HERRERA  MURILLO”  (fls.  8-22).     

    

1.3.7.- “Comisión Rogatoria Internacional  dirigida  a  las autoridades colombianas”, suscrita por el Doctor Carlos Valle  y  Muñoz-Torrero,  Magistrado-Juez  de Instrucción Número catorce con sede en  Madrid,  mediante el cual se informa que “de conformidad con lo acordado en el  procedimiento  D.  Previas  2669/01,  seguido  por el delito de HOMICIDIO contra  ANTONIO   HERRERA  MURILLO,  quien  dado  su  ignorado  paradero  se  publicaron  requisitorias  para  su  Busca  y  Captura  Internacional e ingreso en prisión,  habiéndose  tenido  conocimiento  que  se  había  podido localizar el lugar de  residencia del denunciado”.   

Agrega  que  “Solicitada por el Ministerio  Fiscal  la  extradición de dicho denunciado, se acuerda por resolución de esta  fecha  proponer  al  Gobierno  español  interesar  la  misma  al Gobierno de la  República  de  Colombia  se  solicite  de  la  autoridad judicial competente la  extradición  de  ANTONIO HERRERA MURILLO para ser enjuiciado por los Tribunales  españoles  y en concreto por la Audiencia Provincial de Madrid.-  Y es por  lo  que  espero se autorice la extradición de ANTONIO HERRERA MURILLO, para ser  enjuiciado  por  la  Audiencia Provincial, quedando a la recíproca en supuestos  análogos” (fl. 1 carpeta anexa).   

1.3.8.-   Auto proferido el veinticinco  de  marzo  de  dos  mil  dos  por  el Juzgado de Instrucción No. 14 con sede en  Madrid,  mediante el cual se acuerda “proponer al GOBIERNO ESPAÑOL, interesar  del  Gobierno  de la REPÚBLICA DE COLOMBIA, donde se encuentra, la extradición  de ANTONIO HERRERA MURILLO” (fls. 3-5 carpeta anexa).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo  previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio de Justicia y del  derecho  y  conceptuó,  además,  que  “el  Convenio  aplicable al Caso es la  Convención  de  Extradición  de  Reos suscrita entre los dos Gobiernos la cual  entró en vigor el 17 de junio de 1893” (fl. 40 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  por  su parte, adjunto al oficio 00264 fechado el 15 de enero de 2003,  de   conformidad   con   lo  dispuesto  en  el  artículo  517  del  Código  de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de  España  a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después de requerir el nombramiento de  defensor  por  parte del solicitado en extradición, y de designar como tal a un  abogado  adscrito  al  servicio  de  defensoría  pública,  por auto de tres de  febrero  de  la  corriente  anualidad,  de  conformidad  con  lo previsto por el  artículo  518  del  Código  de  procedimiento  penal,  se  corrió el traslado  pertinente  para  la  solicitud  de  pruebas  (fls.  14  cno.  Corte),  el  cual  transcurrió   en   silencio   por   parte   de   los   intervinientes   en   el  trámite.   

3.-  Mediante  proveído  de cuatro de marzo  último  se  dispuso  correr  el  respectivo traslado para presentar alegatos de  conclusión (fls. 21 y ss.).   

4.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

       

Durante   el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la  Corte,  hicieron uso de este  derecho  el  Procurador  tercero delegado en lo penal y el defensor público del  requerido en extradición, señor ANTONIO HERRERA MURILLO.   

4.1.-    Del  Procurador delegado.   

Después  de  hacer referencia a que como la  normativa    aplicable   al   caso   –Convención  de  Extradición  de Reos suscrita entre los gobiernos  del  reino  de España y de la República de Colombia, cuya vigencia data del 17  de  junio  de  1893-,   no  prevé el trámite interno que se debe dar a la  solicitud,  considera  que  el procedimiento que ha de observarse es el previsto  en el Código de procedimiento penal.   

En  el  acápite  que  se  destina  a  los  “presupuestos  de  la extradición requerida”, manifiesta que de acuerdo con  lo  informado  por la Embajada de España en Colombia, el hecho que se le imputa  al  requerido  en extradición ocurrió en Madrid (España) el siete de abril de  dos  mil  uno  en  el  bar  denominado ‘La  Gramola’  ubicado  en  la  calle  San Antolín número 8, donde se produjo una riña entre  Héctor  Javier  Sierra  Rojas, natural de Medellín, y Antonio Herrera Murillo,  también  ciudadano  colombiano,  cuando el primero de los nombrados le reclamó  la  mala  calidad  de  un  pantalón  que  le  había  vendido, reproche que fue  acompañado  de  un  golpe  de  botella  en la cabeza de Herrera, cuya reacción  consistió  en sacar un cuchillo con el cual le produjo una herida en el pecho a  Sierra Rojas, que después le causaría la muerte.   

Agrega que de conformidad con la Convención  de  Extradición  de  Reos  suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia y  aprobada  mediante  la  Ley 35 de 1892, los Gobiernos de las partes contratantes  se  comprometen  a  la  entrega  recíproca  de los acusados por las autoridades  competentes  de sus respectivos países, de cometer delitos de los enunciados en  el  artículo  III,  dentro de los cuales se halla el de homicidio, entre otros,  en calidad de autores o cómplices.   

De acuerdo con la descripción de los hechos  llevada  a  cabo  en  la  documentación  adjunta  a  la solicitud, al ciudadano  colombiano  Antonio  Herrera Murillo se le sindica de ser el autor del delito de  homicidio  en  la  persona de Héctor Javier Sierra Rojas, de manera que dada la  naturaleza  del  hecho  imputado, en opinión de la Delegada de la Procuraduría  resulta procedente acceder a su extradición.   

El  instrumento  internacional aplicable al  caso  establece  que  no habrá lugar a la entrega de los ciudadanos reclamados,  cuando  el requerido haya cumplido o esté cumpliendo la pena que le corresponde  por  el  delito que motiva la extradición, o haya sido juzgado y absuelto en el  territorio  del  Estado  requerido.  En este evento, no existe constancia de que  Herrera  Murillo  haya sido juzgado en el territorio colombiano por el homicidio  de  Héctor  Javier  Sierra Rojas o que haya purgado la pena que se le impusiera  por  el  mismo,  de  modo  que  también por este aspecto en su criterio resulta  procedente acceder a la extradición.   

Considera además, que acorde con lo normado  por   el  artículo  IV,  se  impide  la  extradición  si  se  ha  cumplido  la  prescripción  de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el  reo  sea  reclamado.  En  el  evento  presente, no se cumple esta condición que  inhiba  la  entrega del reclamado, pues de acuerdo con el artículo 83 de la ley  599  de  2000,  la acción penal para el delito de homicidio prescribe en veinte  años,  tiempo  que  no  ha  transcurrido  desde  la realización de la conducta  punible  (7  de  abril  de  2001),  y tampoco se tiene noticia que se le hubiere  fijado  una  sanción  penal por el hecho que motiva la solicitud, lo que indica  que  no  ha  comenzado  a  correr  el  eventual  término de prescripción de la  sanción.   

Sostiene, asimismo, que el hecho fundamento  del  pedido del Gobierno de España no constituye delito político ni conexo con  él,  ni  en  la  actualidad  el  requerido  Herrera Murillo se encuentra siendo  investigado  por  delito alguno en Colombia, por manera que no existe obstáculo  alguno  que  impida  la  concesión  de la extradición del solicitado por estos  motivos concretos.   

En torno al tema de “la validez formal del  concepto  que  debe  emitir la Corte”, sostiene que según las previsiones del  artículo  VIII  de  la  Convención  que  rige  el  trámite,  la  solicitud de  extradición  debe  acompañarse  de una copia autorizada de la sentencia, si se  trata  de  un  criminal  condenado  y  evadido;  o  de  la  copia autorizada del  mandamiento  de  prisión  o  auto de proceder expedido contra él, o cualquiera  otro  documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los  hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se tratare de un  individuo  acusado  o  perseguido  por  la  comisión de un hecho punible, y las  señas  personales  del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar  su busca y arresto.   

Con los documentos aportados por la Embajada  de  España  se  satisface  a  cabalidad  la  exigencia,  pues  sobre  ellos  se  certificó  su autenticidad por el Secretario del Juzgado Criminal 14 de Madrid,  quien  dejó  expresa  constancia  escrita de dicha certificación y mediante la  imposición  del  respectivo  sello, y, además, de conformidad con el artículo  2º  de  la  Convención sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos  públicos  extranjeros,  aprobada en Colombia mediante la ley 455 de  1998,  la  autenticación  de  los  documentos  aportados  con  la  solicitud de  extradición  no  requieren más que la certificación del servidor público que  da  fe  del contenido de la copia, nota que presentan todos los allegados por el  Gobierno  de España, con lo cual se satisface el requisito de la validez formal  de la documentación.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con  la  plena  identidad  del  reclamado  en  extradición,  considera  que  de  acuerdo con la  información  suministrada  por  la  Embajada  de  España,  y  las  diligencias  practicadas  en  desarrollo de la orden de captura con fines de extradición, se  concluye  que  existe  plena correspondencia, sin que haya duda que el capturado  Antonio  Herrera  Murillo,  identificado  con  la cédula de ciudadanía número  19.239.749, es la misma persona requerida en extradición.   

Manifiesta  igualmente  que el principio de  doble  incriminación,  se  cumple  en este caso por cuanto el artículo 138 del  Código  Penal  español  define  el delito de homicidio y le asigna una pena de  prisión  de  diez  a quince años, conducta cuyo equivalente en la legislación  colombiana  es  el  artículo  103 del Código penal, que prevé pena de trece a  veinticinco  años  de  prisión para quien realice el tipo de homicidio, con lo  cual  también  se  satisface  el cumplimiento de la exigencia establecida en el  artículo  511  del  Código  de procedimiento penal que prohibe la extradición  por     delitos     cuyo     mínimo     no     sea     inferior     a    cuatro  años.                       

Respecto   de   “el   carácter  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero”, el Ministerio público manifiesta  que  el  Fiscal que interviene en el procedimiento abreviado 2669/01, consideró  que  resultaba  clara  la  participación  del reclamado en extradición Herrera  Murillo   en   la  muerte  de  Héctor  Javier  Sierra  Rojas   y  ante  el  desconocimiento  de  su  paradero,  solicitó al Juez de instrucción número 14  decretar  la  prisión provisional del procesado, quien en auto de 4 de junio de  2001  accedió  a  lo  pedido  y libró las correspondientes órdenes de busca y  captura.   

De  estas  piezas  procesales,  concluye el  Procurador  Delegado  que  se  cumple  con el requisito previsto en el artículo  VIII  del  Convenio  de  Extradición de 1892, el cual exige el proferimiento de  mandamiento de prisión o auto de proceder.   

Acorde  con  estas  consideraciones,  y  en  cuanto  encuentra  satisfechos  los requisitos establecidos en la Convención de  Extradición  de  Reos  celebrada entre los Gobiernos de España y Colombia para  la  extradición de sus nacionales, sugiere a la Corte emitir concepto favorable  a  la  solicitud  de extradición de Antonio Herrera Murillo (fls. 30 y ss. cno.  Corte).   

4.2.-  De  la  defensa.   

El defensor público que  en  este  trámite  asiste al señor ANTONIO HERRERA MURILLO,  comienza por  hacer  alusión  a la actuación llevada a cabo,  y seguidamente manifiesta  no  tener  ningún  reparo  que  formular en torno a los aspectos relativos a la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de  acusación  o  la  sentencia  de  condena,  previstos  por  el artículo 520 del  Código  de  procedimiento  penal  entre  los  fundamentos  del  concepto  de la  Corte.   

“Siendo  ello  así,  prosigue,  la  única  razón  que  nos  impulsa  a presentar estos alegatos, es  llamar  la atención de esta H. Corporación, sobre lo dispuesto en el artículo  2º  del Tratado de Extradición entre Colombia y España, ratificado en nuestro  país  por  la  ley 35 de 1.892, y aplicable al caso según concepto rendido por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia”.   

Después de reproducir  parcialmente  la  aludida  disposición,  manifiesta que “de la redacción del  inciso  primero de la norma transcrita se advierte el carácter facultativo y no  obligatorio  de  la  extradición de nacionales, y acorde con ello, en el inciso  segundo  se  establece  el  mecanismo  idóneo,  en  estos  casos para evitar la  impunidad”,  razón  por la cual acorde con dicha disposición no cabría más  que  suplicar  al  gobierno  nacional  para que no se procediera a la entrega de  nacionales a las jurisdicciones extranjeras.   

No obstante, agrega, un  análisis  concordante  de  lo  allí  dispuesto  con las normas de extradición  previstas  en  la  Ley  de  Enjuiciamiento Criminal de España, las cuales, a su  criterio,  deben  ser  observadas  por  la  Corte  pues se refieren a la validez  formal  de  la  documentación remitida por el Estado requirente, dejan entrever  que  dentro  de  la  jurisdicción  interna  del  Estado español, no procede la  extradición  en casos como el que nos ocupa, pues el artículo 826 del estatuto  en  comento,  establece  que  sólo podrá pedirse o proponerse la extradición,  entre  otras  hipótesis,  “de  los  extranjeros  que debiendo ser juzgados en  España    se    hubiesen    refugiado    en    un   país   que   no   sea   el  suyo”.   

“Es  evidente, dice,  que  el  caso  que nos ocupa se enmarcaría dentro de la opción dispuesta en el  numeral  3º  de la norma en cita, toda vez que el solicitado en extradición es  extranjero   para  la  jurisdicción  española  (colombiano  de  nacimiento)  y  debería,  en principio, ser juzgado en España, si no fuera porque precisamente  se  refugió en país que es  el  suyo  (en Colombia)”  (resalto original).   

Opina  entonces que lo  dispuesto  en  la  legislación  española, recoge lo que podría denominarse un  principio  universal,  y del que Colombia ha venido apartándose, consistente en  que los Estados no entregan a sus nacionales.   

Así   las   cosas,  concluye,  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  España  no  se aviene  siquiera  a  la  normatividad  de ese país, pues su gobierno está actuando por  fuera  de  las posibilidades legales para pedir o proponer la extradición, a lo  cual  ha  de  agregarse  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º  del   Tratado,   la   extradición   de   ANTONIO   HERRERA   MURILLO  no  puede  concederse.   

Con  fundamento  en  estas consideraciones,  solicita  de  la  Corte  emitir concepto negativo a la solicitud de extradición  del señor HERRERA MURILLO (fls. 26 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

1.-   El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  establece  que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo  con  los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo  establecido en la ley.   

De conformidad con esta disposición, cuando  el  Gobierno  Nacional  en  ejercicio de su competencia señala el instrumento o  los  instrumentos  internacionales  por los que se rige el asunto, es este marco  normativo el que delimita el concepto de la Corte.   

2.-  En  este  caso,  el  Gobierno Nacional  conceptuó  que  el  instrumento internacional aplicable “es la Convención de  Extradición  de  Reos  suscrita entre los dos Gobiernos (de Colombia y España)  la  cual  entró  en vigor el 17 de junio de 1893”,  aprobada en Colombia  mediante  Ley  35  del 10 de octubre de 1892, por lo que ese será el régimen a  tener en cuenta para los efectos del presente concepto.   

2.1.-  El  artículo  I  de  la Convención  celebrada  entre las República de Colombia y el Reino de España, establece que  los  dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados  o  acusados  por  los tribunales o autoridades competentes de uno de  los  dos  Estados  contratantes,  como  autores  o  cómplices  de los delitos o  crímenes  enumerados  en  el  Artículo  3º  y que se hubieren refugiado en el  territorio del otro”.   

2.2- De conformidad con lo dispuesto por el  artículo  II,  “ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar  sus  propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado antes de la perpetración del crimen”.   

“Ambas partes se comprometen, sin embargo,  a  perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos  cometidos  por  nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante  la  oportuna  demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se  hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.   

“  La solicitud será acompañada, en ese  caso,  de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes  necesarios”.   

2.3.-  Precisa  el  artículo III que “La  extradición  se  concederá  respecto  de los individuos condenados o acusados,  como autores o cómplices, de alguno de los crímenes siguientes:   

“1º.-   Homicidio,   comprendiendo  el  asesinato, parricidio, envenenamiento, infanticidio y aborto”.   

(…)”  

2.4.-  Según  el  artículo  IV, no habrá  lugar a la extradición en los siguientes casos:   

2.4.1.-  “Cuando  se pida por un crimen o  delito  por  el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que  ha   sido   juzgado   y   absuelto   en   el   territorio   de   la  otra  Parte  contratante”.   

2.4.2.-   “Si   se   ha   cumplido   la  prescripción  de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el  reo sea reclamado”.   

2.5.- De conformidad con el artículo V, no  habrá  lugar  a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con  ellos,  “y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya  concedido  no  podrá  ser  perseguido,  en  ningún  caso, por delito político  anterior  a  la  extradición”,  agregando  que  no se reputará, sin embargo,  delito  político  el  atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los  dos   Estados   contratantes,  o  sus  sucesores  llamados  por  la  ley  o  las  instituciones  a  reemplazarlo,  cuando  este  atentado  constituya el crimen de  homicidio o envenenamiento.   

2.6.-  A  tenor  de  lo  establecido por el  artículo  VIII,  la  solicitud  de  extradición  ha de presentarse por la vía  diplomática y apoyada en los siguientes documentos:   

2.6.1.- Copia autorizada de la sentencia, si  se trata de un criminal condenado y evadido.   

2.6.2.-  Cuando  se  refiera a un individuo  acusado  o  perseguido,  se  requerirá  copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión  o  auto  de  proceder  expedido  en  su  contra,  o  de cualquier otro  documento  que  tenga  la  misma  fuerza  de dicho auto y precise igualmente los  hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.   

2.6.3.-  Las  señas  personales  del reo o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto.   

2.7.-  Precisa  el  artículo  X que “los  Gobiernos  de  las  Partes contratantes se entenderán entre sí, o por medio de  sus  agentes, en materia de extradición, y las resoluciones se tomarán por los  mismos gubernativa o administrativamente”.   

2.8- El artículo XII establece que “Si el  individuo  reclamado  estuviere  condenado,  acusado  o  perseguido por crimen o  delito  cometido  en  el país donde se refugió, su extradición será diferida  hasta  que  termine  la  causa  criminal  o se extinga la pena que se le hubiere  impuesto”.   

2.9.-  El artículo XV prevé que “cuando  la  pena aplicable al reo sea la de muerte, el estado que otorga la extradición  podrá  pedir  la  conmutación, la cual, en caso de ser atendida, se llevará a  efecto   de  acuerdo  con  las  leyes  del  país  en  que  la  sentencia  fuere  pronunciada”   

3.- Acorde entonces con lo establecido en el  instrumento  internacional  aplicable,  procede entonces la Corte a verificar el  cumplimiento  íntegro  de  las previsiones allí contenidas, no sin antes hacer  la siguiente precisión.   

De  lo  normado  por  el inciso segundo del  artículo  X del Convenio de extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre  el  Ministerio  de  relaciones  exteriores  de  la  República  de Colombia y la  Legación  del  Reino  de  España  en  Bogotá,  según el cual “Los  Gobiernos  de  las  partes  contratantes se entenderán entre  sí,  o  por  medio  de  sus  agentes,  en materia de extradición, y  las  resoluciones  se  tomarán  por  los  mismos gubernativa o  administrativamente”   (se   destaca),   podría  colegirse  que  dicha  previsión  exceptúa  la intervención de la Corte en el  trámite interno.   

No obstante, es de reiterarse lo establecido  por  la  doctrina  de esta Corporación en el concepto de extradición del 16 de  mayo  de 2001 dentro del trámite de radicado 17216, con ponencia del Magistrado  Arboleda Ripoll:   

“La  extradición  es  un instrumento de  cooperación  internacional,  establecido con la finalidad de evitar que quienes  han  delinquido  se  refugien en territorio distinto del Estado que los requiere  para  que  comparezcan  ante sus autoridades y se les enjuicie por los delitos a  ellos imputados, o se ejecute la pena que les ha sido impuesta.   

“Desde  el  punto  de  vista del derecho  positivo,  sus  fuentes  pueden  encontrarse,  en primer lugar, en los Tratados,  Convenciones,  Convenios,  o  Acuerdos  internacionales  en  que  los Estados se  comprometen  a entregar a los sindicados, enjuiciados o sentenciados por delitos  que  el  mismo  instrumento  prevea,  conforme  a las condiciones establecidas y  según  las  formalidades allí contempladas; y, en segundo término, a falta de  éstos,  en  la  Constitución  y  las  leyes  de  los  respectivos  países que  consagran  los motivos y los procedimientos que hacen operable el instrumento, y  disciplinan  la  actividad  de los órganos del Estado que en su trámite han de  intervenir.   

“Aun  cuando  el  propio  acto  de  la  extradición  es  del  Gobierno atendiendo su soberanía, dado que el derecho de  ofrecerla,  negarla,  concederla  o  diferirla,  corresponde  a la órbita de la  autoridad  política  del  Estado  requerido,  en  su  trámite y definición la  Doctrina  tiene  identificados  claramente  cuatro  sistemas  que la rigen en el  ámbito  universal,  según  el carácter administrativo y político, o, en otro  caso,  el  carácter jurídico y jurisdiccional que los inspire tanto a nivel de  los  instrumentos internacionales como de la legislación interna, atendiendo la  forma  de  intervención  de sus órganos como en cada país haya sido concebido  el instituto.    

“El   primer   sistema,   que  podría  denominarse  de  control  jurisdiccional  riguroso,  se  establece  a partir del  sometimiento  del Gobierno a la decisión judicial que le obliga proceder acorde  con  ella,  tanto en el caso de que sea favorable a la entrega como en el evento  contrario.  Este sistema parte del supuesto de la competencia amplia del órgano  judicial,  que  no  sólo  revisa aspectos formales atinentes a la solicitud, el  instrumento  internacional  invocado,  la identidad del sujeto, su nacionalidad,  la  naturaleza,  fecha,   lugar y circunstancias de comisión del delito, y  la  prescripción  de  la  acción  penal  o  de la pena, sino que incluso puede  pronunciarse  sobre  la  idoneidad y calidad de las pruebas recaudadas contra el  reclamado,  a  fin  de  establecer  si  resultan  suficientes para condenarlo, o  cuando    menos,   enjuiciarlo,   según   las   leyes   internas   del   estado  requerido.   

“Otro  sistema, que podría considerarse  de  intervención  judicial  atenuada,  el  órgano  judicial  puede  estar o no  facultado   para   abordar  el  análisis  de  todos   los  aspectos  antes  mencionados,  o  sobre  una  parte  de ellos, pero en su trámite no se conoce a  fondo  del  proceso  por el cual se reclama la extradición, no existe decisión  sobre  la  responsabilidad o no del requerido, por lo tanto escapa a la potestad  del  juez que tramita el pedido, formular cualquier consideración en torno a lo  que  más  adelante habrá de ser objeto de pronunciamiento de fondo en la causa  adelantada  por la autoridad extranjera, como sería el caso de que el requerido  no  es  el  autor  o  partícipe  del  delito  que  se  le  atribuye,  o que las  circunstancias  de  realización  del hecho son distintas a las imputadas, o que  la  acción  penal  o  la  pena  han prescrito, o cualquier otro motivo que haga  imposible  proseguir  el ejercicio de la acción penal.  Su  concepto,  limitado  a  los  aspectos  sobre  los  cuales se le confiere competencia, sólo  resulta  obligatorio  para  el Poder Ejecutivo en caso de ser desfavorable, pues  en   el   evento  de  ser  afirmativo  a  la  extradición,  el  Gobierno  puede  pronunciarse  en sentido contrario, o resolver diferir la entrega del solicitado  para  el caso de que el requerido esté siendo procesado o cumpliendo pena en su  país.   

“Un  tercer  sistema, se caracteriza por  que    el    ordenamiento    establece    que   el   pronunciamiento   judicial,  independientemente  del  sentido  en  que se exponga,  no es obligatorio en  caso  alguno  para  el Gobierno, quien si bien tiene la carga de consultar a los  tribunales  sobre  la  regularidad  del  trámite,  asume  de  modo  soberano la  decisión política de extraditar o dejar de hacerlo.   

“Y,   finalmente,  un  cuarto  sistema  previsto  a  partir  de  considerar  que  las  autoridades judiciales carecen de  facultad  de  intervención  en el trámite de extradición, ya que la decisión  de  tramitar,  conceder, o negar la solicitud del Estado extranjero corresponde,  tanto  en su fase preparatoria como en la definición del asunto, exclusivamente  al poder ejecutivo.   

“De  estos sistemas, sólo el primero de  ellos  puede  ser  considerado  como  proceso  judicial en sentido estricto, con  intervención  de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de  contradicción  aportando  pruebas  y  controvirtiendo  las  allegadas contra el  requerido,  agotamiento de recursos e instancias previstos en el ordenamiento, y  definición    del    asunto    a    manera    de   cosa   juzgada,  en  fallo  de  obligatorio acatamiento  para  las  autoridades  políticas  o  administrativas las cuales no tienen más  alternativa  que  ejecutar  lo resuelto en el acto de jurisdicción adoptado por  el  Poder  Judicial,  pues  se  inspira  en  el  entendimiento  de que todos los  habitantes  de  su  territorio  -nacionales  o  extranjeros-,  constitucional  y  legalmente  se  hallan  cobijados, de manera absoluta, por las leyes internas, y  de  igual modo sometidos a las autoridades judiciales del respectivo país donde  se encuentran, incluso si han cometido delitos en el extranjero.   

“En Colombia, la Constitución Política  (art.  35) establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de  acuerdo  con  los  tratados  públicos,  y,  en  defecto  de  éstos, con lo  establecido  por  la  ley,  con  lo  cual  se establece una jerarquía entre las  varias  fuentes,  y  preceptúa  que  la  extradición  de  los  colombianos por  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el exterior, considerados  como  tales  en  la  legislación  penal  colombiana;  no procederá por delitos  políticos;  y  tampoco  respecto  de los colombianos por nacimiento, por hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la promulgación del acto legislativo No. 01 de  1997.     

“Así,   y  acorde  con  la  normativa  constitucional  y  legal  vigente, salvo lo previsto por los tratados públicos,  el  régimen de extradición colombiano se inscribe  en los parámetros del  segundo  de los sistemas arriba mencionados, donde la  intervención  del  órgano  judicial  se  cumple bajo el liderazgo del Gobierno  Nacional,  quien,  dentro  de  su  autonomía  política,  no  solo da inicio al  trámite  recibiendo  la  solicitud  y  la documentación que corresponde con la  cual  se  perfeccione el expediente, y señalando el marco normativo aplicable a  cada  caso  particular  antes  de darle curso al máximo tribunal de la justicia  ordinaria  para  lo  de  su  competencia,  sino  que  mediante  una  resolución  administrativa  le  pone  fin  a la actuación, sea concediendo la extradición,  difiriendo  la  entrega  del  solicitado,  o  negando  el  pedido  del  Gobierno  extranjero,  aunque  previamente  requiere  el concepto de la Corte que sólo le  vincula  si  fuere  negativo,  pues de ser favorable, quedará “en libertad de  obrar  según  las  conveniencias nacionales”, y, de esta manera, en ejercicio  del  poder  conferido,  interactuar  en  el  concierto internacional (se destaca).   

“Debido precisamente a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la  ocurrencia  del  hecho,  el  lugar  del exterior donde tuvo realización, la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado; la  normatividad  que  prohibe  y  sanciona  el  hecho  delictivo;  la calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del  proceso  en  el  cual  se  le acusa;  la pena que le correspondería purgar  para  el  caso  de  ser  declarado  penalmente  responsable; o la vigencia de la  acción  penal;   pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y  excluyente   de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud,  y  su  postulación  y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que formula el pedido.   

“Por  ello,  la  normatividad  procesal  colombiana  no  establece  que la intervención del órgano judicial culmine con  la  adopción  de  un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada,  sino  en  un  concepto  jurídico  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  no  susceptible   de  impugnación  alguna,  con  objeto  en  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  aspectos  relacionados  con  la validez formal de la  documentación  presentada  al Gobierno Colombiano; la demostración plena de la  identidad   del   solicitado;  el  principio  de  la  doble  incriminación;  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero- que de no ser una  sentencia,  cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana  es  la  resolución  acusatoria-; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto  en  los  tratados  públicos,  si  es  que  de  ellos  se establece la  necesaria  participación  del  órgano  judicial,  según el marco normativo al  efecto  señalado  de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las  relaciones  internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de  pruebas en la oportunidad para la solicitud prevista al efecto….   

“Esta  postura, correspondiente al marco  constitucional  y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en  Colombia,  ha  sido  reiteradamente  sostenida  por la Corte Suprema en diversos  pronunciamientos  sobre  la  materia, y es precisamente la misma adoptada por la  Corte Constitucional…:   

‘Para  esta  Corporación,  no  son  de  recibo  los argumentos esgrimidos por el demandante,  porque  la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto  no  realiza  un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en  ejercicio  de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia  o  no  de  los  hechos  que  se  le  imputan  a  la persona cuya extradición se  solicita,  ni  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que pudieron  ocurrir,  ni  tampoco  la  adecuación  típica  de  esa  conducta  a  la  norma  jurídico-penal  que  la  define como delito, pues si la labor de la Corte fuera  esa,  sería  ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de  juzgamiento” (se destaca).   

‘Por esto -y no  por  otra  razón-,  es  que  la intervención de la  Corte  Suprema  de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto  en  relación  con  el  cumplimiento  del  Estado  requirente de unos requisitos  mínimos  que  ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código  de Procedimiento Penal” (se destaca).   

‘Así, resulta  claro  entonces,  que  ese  concepto  de la Corte Suprema de Justicia, puede ser  acogido   o   no   por  el  Jefe  del  Estado,  si  es  favorable,  lo  que  significa  que,  en  últimas,  es  el  Presidente  de la  República  como  supremo  director de las relaciones internacionales del país,  quien   resuelve   si   extradita   o   se   abstiene   de   hacerlo” (Se destaca).   

‘Y  por  la  misma  razón,  dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte  Suprema  de  Justicia  al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo  que  se  manifiesta  por  ella es que no se cumplieron por el Estado requirente,  los  requisitos  mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados  en  el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese  concepto  negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues  tanto  él  como  la  Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley  colombiana,   sin   que,   se   repite,   ese  concepto  negativo  sea  un  acto  jurisdiccional  dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento,  como  ya se dijo” (Corte Constitucional. Sentencia 1106/2000. M.P. Dr. ALFREDO  BELTRAN SIERRA).     

     

Como  quiera entonces que la competencia de  la  Corte  para  conceptuar  en  el  trámite de extradición se establece de lo  previsto  por  los  artículos  517  y  siguientes  del Código de procedimiento  penal,  y  en  especial  de lo dispuesto por el artículo 519 ejusdem, según el  cual  ha  de fundamentar el concepto “cuando fuere el caso, en el cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos” -como así ha sido entendido por el  Ministerio  de  justicia y el derecho al disponer el envío del diligenciamiento  a  esta  Corporación-, y su intervención en este caso se aviene a lo dispuesto  por  el  artículo X de la Convención invocada por el Reino de España toda vez  que  la  decisión  final  corresponde  emitirla  al  Gobierno nacional mediante  resolución  administrativa,  procederá entonces a verificar el cumplimiento de  las  exigencias  establecidas  en la Convención  de extradición celebrada  el  23  de  julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España,  en  relación  con  la  solicitud de extradición respecto del ciudadano ANTONIO  HERRERA MURILLO.   

3.1.-    Validez    formal    de    la  documentación:   

El  artículo  VIII  de  la  Convención de  Extradición  entre  Colombia y el Reino de España, encuentra cabal aplicación  en  este  asunto,  toda  vez  que  la  solicitud  fue  presentada  por  la  vía  diplomática,  como  quiera  que  se formalizó ante el Ministerio de relaciones  exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.   

Además,  de  la  documentación adjunta se  establece lo siguiente:   

3.1.1.- ANTONIO HERRERA MURILLO está siendo  procesado  por  las autoridades judiciales de España, quienes han dictado en su  contra  “prisión  provisional,  comunicada  y  sin  fianza” (fl. 36 carpeta  anexa),  por  lo  que  en  este  caso  son  exigibles únicamente los documentos  referidos  en  los  ordinales  2º  y  3º  del artículo VIII de la Convención  aplicable.   

3.1.2.-  La  Legación  Diplomática,  ha  enviado  copia auténtica del “mandamiento de prisión”  (fl. 36), y de  la  comunicación del Juzgado de Instrucción No. 14 con sede en Madrid (fl. 6),  donde se precisan los hechos denunciados así:   

“La  causa  se  incoó con ocasión de la  muerte  por  homicidio  del  ciudadano  colombiano JAVIER SIERRA ROJAS nacido en  Medellín  (Colombia)  el 16-8-1973, hecho ocurrido el pasado día 7 de abril de  2001  en  el  interior  del bar La Gramola, sito en la c/ San Antolín núm. 8 y  por  gestiones practicadas por la Brigada Provincial de Policía Judicial (GRUPO  5º)  de  Homicidios  se  ha  venido  en  conocimiento que el autor de la mortal  agresión  es otro ciudadano colombiano conocido con el nombre de Antonio o Tono  y  que se dedicaba a vender ropa a sus compatriotas. Que la agresión se produjo  al  parecer,  cuando  el  finado  recriminó  al  agresor,  el  precio  de  unos  pantalones  que  éste  le  había vendido anteriormente, golpeando al fallecido  con  una  botella a Antonio, y apuñalándole éste con un arma blanca que sacó  de  entre  sus  ropas,  abandonando seguidamente el establecimiento y al parecer  montándose  en  un  vehículo  Renault  12 blanco según manifestaciones de los  testigos   que   salieron   detrás   y   desconociéndose   su  paradero  desde  entonces”.   

Allí  también  se  indica cuáles son las  disposiciones  de  derecho  interno  español que le son aplicables a los hechos  que  han  generado  la  petición,  al  mencionar que “Los hechos narrados son  constitutivos  de un delito de HOMICIDIO del artículo 138 del Código Penal que  establece  “El  que  matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con  la pena de prisión de diez a quince años”.   

Se  menciona  además,  que  “El presunto  autor  de  los  hechos  pudiera  tratarse  de ANTONIO HERRERA MURILLO, nacido en  SAMANA-CALDAS  (COLOMBIA)  el 17-7-1945 hijo de Gerardo y Clara Rosa y con núm.  Cédula ident. Colombia 19.239.749”.   

Tal  información,  debidamente autenticada  por  el  Secretario del Juzgado de Instrucción Número Catorce de Madrid,   es  suficiente para acreditar el tercer requisito que contiene el artículo VIII  de  la  Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limita a que  el  gobierno  del  Estado requirente entregue “las señas personales del reo o  encausado,    hasta   donde   sea   posible,   para   facilitar   su   busca   y  arresto”.   

A más de lo anterior, en la actuación obra  la  “comisión  rogatoria internacional dirigida a la autoridad judicial de la  República  de  Colombia  interesando  la  extradición  del  denunciado ANTONIO  HERRERA  MURILLO”,  suscrita  por el doctor CARLOS VALLE Y MUÑOZ –TORRERO,  Magistrado  –Juez   de   INSTRUCCIÓN   NÚMERO  CATORCE  con  sede  en  MADRID,  mediante  la cual comunica de la existencia del  proceso  por  el delito de homicidio en contra de ANTONIO HERRERA MURILLO,   por  lo  que  espera  se  autorice  la  extradición  para ser enjuiciado por la  Audiencia   Provincial,   para   lo   cual   “se  adjunta  la  correspondiente  documentación” (fl. 1 carpeta anexa).   

La firma de este funcionario es certificada  por  el  doctor  Tomás Lenz Hoyos, Secretario de Gobierno del Tribunal Superior  de   Justicia   de  Madrid,  mediante  el  “APOSTILLE”  establecido  por  la  Convención  sobre  la abolición del requisito de legalización para documentos  públicos  extranjeros,  suscrita  en  La  Haya el 5 de octubre de 1961, vigente  para  Colombia  con  ocasión  de  la  expedición  de  la  ley  45 de 1998 y la  Sentencia  C-164/99  del tribunal Constitucional que declaró su conformidad con  la Carta Política.   

En  razón de lo anterior, la Corte tendrá  los  documentas  allegados al trámite por la vía diplomática, como aptos para  servir de prueba de aquello que ellos contienen.   

     

3.2.-  Identificación  del  requerido  en  extradición.   

De  lo  actuado  se  establece  que ANTONIO  HERRERA  MURILLO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este  trámite,  es  la  misma  persona  a  la  que  se  refiere el “auto de busca y  captura”  proferido  el  cuatro  de  junio  de  dos  mil uno por el Juzgado de  Instrucción  No. 14 con sede en Madrid, dentro de las diligencias previas Proc.  Abreviado  2669/2001  mediante  el  cual se decretó “la prisión provisional,  comunicada  y sin fianza”, y la misma mencionada por el Magistrado Juez de ese  Despacho  Judicial  en el informe que corre a folio 6 de la carpeta anexa,   y  la  nota  verbal  mediante  la  cual  el gobierno de España, a través de su  Embajada    en   Colombia,   formalizó   el   pedido   ante   las   autoridades  colombianas.   

Esto por cuanto, en el mencionado documento  y  la requisitoria internacional de busca y captura, se precisa que el sindicado  responde  al nombre de ANTONIO HERRERA MURILLO, nacido el 17 de julio de 1945 en  Samaná-Caldas  (Colombia), hijo de Gerardo y Clara Rosa, y se identifica con la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  No.  19.239.749  expedida en Bogotá,  adjuntando  fotocopia  de  la cédula y la correspondiente tarjeta decadactilar.   

Con  este último documento, se identificó  al   momento   de  su  aprehensión  por  los  investigadores  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS (fls. 45 a 53 carpeta anexa), quienes además  después  del cotejo técnico dactiloscópico correspondiente, establecieron que  se trata de la misma persona (Cfr. fl. 47 carpeta anexa).   

De manera que la información aportada con la  demanda  de  extradición  que  presentó  el Gobierno de España y la recaudada  durante  el  trámite  de  la  solicitud,  demuestran  la  plena  identidad  del  requerido.   

3.3.-  Delito  por  el  que  se solicita la  extradición.   

El  trámite  de las extradiciones entre la  República  de  Colombia y el Reino de España se rige, según lo ha conceptuado  el  Ministerio  de  relaciones exteriores, por la Convención de Extradición de  Reos  entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por  la  Ley  35  de  1892,  que establece los delitos por los cuales la extradición  resulta  procedente,  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III  de dicho tratado.   

De este modo el artículo I precisa que los  Estados  contratantes  se comprometen a entregarse recíprocamente a los autores  o  cómplices de “los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que  se hubieren refugiado en el territorio del otro”.   

El artículo III señala que la extradición  se  concederá  respecto  de  los  autores  o  cómplices  “de  alguno  de los  crímenes  siguientes”  iniciándose a renglón seguido la enumeración de los  delitos,  dentro  de  la  cual se incluye en el ordinal primero el “Homicidio,  comprendiendo   el   asesinato,   parricidio,   envenenamiento,  infanticidio  y  aborto”.   

Los  hechos  que  motivaron la solicitud de  extradición  de  ANTONIO  HERRERA  MURILLO, según el Magistrado Juez  del  Juzgado  de  Instrucción  No. 14 con sede en Madrid, consistieron en haber dado  muerte  a  JAVIER  SIERRA  ROJAS,  en  conducta  que  ha  sido  considerada como  constitutiva  del  delito de homicidio definido por el artículo 138 del Código  penal  español  el  cual  establece pena de prisión de diez a quince años, de  manera  que  estando incluido en la lista del Convenio de Extradición del 23 de  julio  de  1892,  adoptado  por  Colombia  y España, la Corte emitirá concepto  FAVORABLE  respecto  de  la  demanda  de  extradición  que  formula el Gobierno  español,  pues,  además,  en  esta  actuación  se  cumple la totalidad de los  requisitos  establecidos  por  el  instrumento  internacional aplicable al caso.   

Esto último, en razón de que, como bien lo  anota   el   Ministerio  Público,  la  conducta  por  la  que  se  solicita  la  extradición  no  corresponde  a  delito  político  o conexo con él, no existe  constancia  en la actuación de que el requerido en extradición, señor ANTONIO  HERRERA  MURILLO haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito  que  motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha  conducta,  ni  en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción  penal  estaría  prescrita,  pues  de  acuerdo  con  la  legislación colombiana  (artículo  83  del  Código  penal) la acción penal prescribe en veinte años,  tiempo  que  no  ha  transcurrido  desde la fecha de realización de la conducta  punible por la cual es solicitado (7 de abril de 2001).   

3.5.-  Finalmente, la defensa considera que  la   extradición  resulta  improcedente  dado  que   artículo  II  de  la  Convención  por la que se rige el asunto establece que “Ninguna de las Partes  contratantes  queda  obligada  a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”  y,   ordinal  3º del artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de  España,  por  su  parte,  prevé  que  sólo  podrá  pedirse  o  proponerse la  extradición,  entre  otros  casos,  “de  los  extranjeros  que  debiendo  ser  juzgados   en  España  se  hubiesen  refugiado  en  un  país  que  no  sea  el  suyo”.   

Al respecto ha de decir la Corte, en primer  lugar,  que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la  extradición   de   sus   propios  ciudadanos  o  nacionales,  sino  que  prevé  simplemente  la  posibilidad  de  negarse  a concederla por esta causa, y cuando  esto  suceda,  “ambas  partes,  se  comprometen,  sin  embargo,  a perseguir y  juzgar,  conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales  de  la  una  Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna  demanda  de  esta  última,  y  con  tal que dichos delitos o crímenes  se  hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.   

En  segundo término, pacífica y reiterada  ha  sido  la jurisprudencia  en precisar que a la Corte Suprema de Justicia  de  Colombia  no  le  compete  establecer  la vigencia y aplicabilidad al caso o  fijar  el  alcance  de  la  legislación  extranjera, como tampoco cuestionar la  legalidad  del  trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha  sido  repetidamente  dicho,  se circunscribe a la verificación del cumplimiento  de  precisos  requisitos  que han de fundamentar el concepto que de ella demanda  el  Gobierno  nacional  que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa  con             que             se            ponga            fin            al  trámite.               

4.- EL CONCEPTO.  

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano ANTONIO HERRERA MURILLO por  razón  del  delito  de  homicidio  de  que  trata  el  auto  de busca y captura  proferido  el  cuatro de junio de dos mil uno por el Juzgado de Instrucción No.  14  con  sede  en  Madrid,  dentro  de las diligencias Previas Proceso Abreviado  2669/2001,  conforme  lo solicita el Gobierno de España, pues se satisfacen los  requisitos     preestablecidos     a    estos    efectos,    como    viene    de  demostrarse.   

4.1. Aclaración final.-  

Se  aclara,  no  obstante,  que  atañe  al  Gobierno  Nacional,  si  en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones  que  considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al  que  motiva  la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  lo dispuesto por los  artículos  VI  y  XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio  de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España.   

De  la misma manera a él compete hacer los  pronunciamientos referentes a la reciprocidad.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  ANTONIO  HERRERA MURILLO, solicitada al  Gobierno  de  Colombia  por  su  homólogo  de España, por razón del delito de  homicidio  de  que trata el auto de busca y captura proferido el cuatro de junio  de  dos mil uno por el Juzgado de Instrucción No. 14 con sede en Madrid, dentro  de  las diligencias Previas Proceso Abreviado 2669/2001, conforme lo solicita el  Gobierno de España.   

Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar  esta  determinación  al  requerido  ANTONIO HERRERA  MURILLO,  a  su  defensor  público,  al  Agente del  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devolver  el  expediente  al  Ministerio de  Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO            ALVARO  O.  PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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