20385(08-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20385  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrada     Ponente:   

                                              MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                          Aprobada Acta N° 51   

Bogotá,  D. C., ocho (8) de mayo de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   LUIS  FERNANDO  OROZCO  RESTREPO, elevada  por el Gobierno de Canadá a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1. A LUIS FERNANDO  OROZCO  RESTREPO, se le requiere para que comparezca en  juicio  ante  el  Tribunal  Provincial de Montreal, Provincia de Quebec, que con  fecha  30  de  mayo de 2001 le dictó ordenes de arresto en asunto en el cual se  le  acusa  de  los  siguientes  cargos,  según la Nota Verbal N° 112 del 15 de  julio de 2002:   

“(…) dos cargos de conspiración para la  importación  de  una  droga  controlada  (cocaína)  en  Canadá  y un cargo de  importación  de  una  droga  controlada  (cocaína)  con fines de distribución  comercial”.   

2.   Para   formalizar   el   trámite  de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1. La nota verbal N° 112 de 15 de julio de  2002,  a  través de la cual la Embajada de Canadá hace conocer la petición de  extradición  del  ciudadano  colombiano LUIS FERNANDO  OROZCO     RESTREPO,     manifestando     que    lo  hace   “de  conformidad  con el artículo 8 del Tratado de Extradición del  Reino  Unido” y la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de Narcóticos y Sustancias Sicotrópicas, de la  cual Canadá y  Colombia son países firmantes.    

La   Embajada  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  “LUIS  FERNANDO OROZCO  RESTREPO  es  un  ciudadano  Colombiano,  nacido  en Medellín, Colombia el 6 de  julio  de  1968  y  se  identifica con cédula de ciudadanía N° 98.544.377”.   

2.2.  Copia  de  las  ordenes  de detención  expedidas    por    Gilles   Cadieux,   Juez  de  la  Corte  de  Quebec,  de  fechas  30  de  mayo  de 2001.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de Canadá, relevantes en el presente caso.   

2.4.  Declaraciones  juradas de Richard    Roy,    Fiscal   de   la  Procuraduría  General  de  Quebec  y de Shari Rayner,  Funcionario  de Policía y miembro de la Real Policía  Montada de Canadá, en apoyo a la solicitud de extradición.   

3.  En  Colombia  se  realizó  el siguiente  trámite:   

3.1.  La Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la Nación la nota  verbal  N°  112  del 15 de julio de 2002, procedente de la Embajada de Canadá,  mediante  la cual solicitó la captura con fines de extradición de LUIS  FERNANDO  OROZCO  RESTREPO, entidad  que  mediante  resolución de fecha 5 de noviembre del mismo año,  acogió  tal petición.   

3.2. El 26 de noviembre de 2002, la Directora  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía General de la Nación informa al  Ministro  de  Justicia  y  del  Derecho  que  el  día 8 de ese mismo mes y año  notificó   al  ciudadano  colombiano  LUIS  FERNANDO  OROZCO  RESTREPO,  la  orden  de  captura con fines de  extradición,   quien  de  acuerdo  con  información  suministrada  por la  Asesora  Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, se halla privado de  la  libertad  por  cuenta  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  dentro  del  proceso  N°  411  que  se  adelanta por los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.   

3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante  oficio  OAJ.E.  2220  de  16  de  julio  de 2002, conceptúa que “el  Convenio aplicable al presente caso es el Tratado de Recíproca  Extradición  de  Reos  suscrito  entre  la  República  de  Colombia  y la Gran  Bretaña  e  Irlanda  del Norte, el 27 de octubre de 1888.”  Además,  se  debe  tener  en cuenta “la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre  de   1988,  en  su  artículo  6°,  y  en  especial  el  numeral  2°  dispone:  ‘Cada uno de los delitos  a  los  que  se  aplica el presente artículo se considerará incluido entre los  delitos  que  den  lugar  a extradición en todo tratado de extradición vigente  entre  las  Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos  de   extradición   en   todo  tratado  de  extradición  que  concierten  entre  sí.’”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite  previsto en el  artículo  518  del  estatuto  procesal penal, el 30 de enero de 2003 se corrió  traslado  por el término de 10 días, a LUIS FERNANDO  OROZCO  RESTREPO  y a su defensor, para que solicitaran  las   pruebas  que  considerasen  necesarias  dentro  del  presente  asunto.  La  petición    de    pruebas    elevada   por   el   apoderado   de   OROZCO    RESTREPO   se   resolvió   en  providencia  de  fecha  3 de marzo del presente año ordenándolas, toda vez que  si  el  Tratado  de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República  de  Colombia y la Gran Bretaña, el 27 de octubre de 1888, es el que regula este  asunto,  y  en  esa  convención  se  estipula en el artículo 4° que no habrá  lugar  a  la  extradición  de  la persona reclamada si ya ha sido juzgada, o se  halla  todavía sometida a juicio en el país requerido por el delito que motiva  la  petición,  resultaba  procedente  oficiar  al  Juzgado  Penal  del Circuito  Especializado  de  Cartagena  para  que  remitiera  copia auténtica, completa y  legible  de  las  actuaciones  que dieron origen a los procesos radicados en ese  despacho   bajo   los   números   02-0020   y   02-0087   contra   LUIS  FERNANDO  OROZCO  RESTREPO  por los  delitos  de  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de  narcotráfico,  así  como  también  de  las  providencias  que  resolvieron la  situación  jurídica, calificaron la instrucción y las sentencias de primera y  segunda instancia si ya se habrían proferido.   

Mediante  oficio N° 222 del 10 de marzo del  presente  año,  la  Juez  Penal  del Circuito Especializada de Cartagena envía  copias  de  las  actuaciones  que  dieron   lugar a los procesos que en ese  despacho  se  adelantan bajo los radicados Nos. 02-0020 y 02-0087, en los cuales  aparece como procesado OROZCO RESTREPO.   

En el primero de tales asuntos, en sentencia  anticipada  de  fecha  25  de  junio de 2002, a OROZCO  RESTREPO  se  le condena a la pena principal de ciento  cuatro  (104)  meses  de  prisión  y  multa equivalente a 500 salarios mínimos  legales  vigentes, como coautor responsable de infracción a los artículos 33 y  38 de la ley 30 de 1986.   

En  el  segundo  proceso,  OROZCO  RESTREPO  ha sido acusado por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico,  asunto  en  el  cual la Juez Penal del Circuito Especializada de  Cartagena  informa que “se llevará a cabo audiencia  pública los días 12, 13 y 14 de mayo próximos.”   

El  expediente permaneció en Secretaría, a  disposición  de  las partes, para la presentación de los respectivos alegatos,  habiéndolo  hecho oportunamente el defensor del solicitado en extradición y el  Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal.   

ALEGATO    DE   LA  DEFENSA   

El   defensor   del   señor  OROZCO   RESTREPO,  solicita  a  la  Sala  emitir  concepto  desfavorable  en  relación  con  la petición de extradición  elevada  por  el  Gobierno  del Canadá, por dos razones fundamentales, esto es,  por:   

“1)  Violación  del principio non bis in idem, y,   

2)  Violación  del numeral 2 del artículo  511 del C. de P.P.”   

En  relación  con la primera violación que  acusa,    el    defensor    expresa    que    en    las    dos   “conspiraciones”,  vale decir, la que se  investiga  en  Canadá  y  la  que  corre  igual  suerte en Colombia, siempre se  menciona  a  nuestro  país  como  uno  de  los  lugares  de la comisión de las  conductas  punibles  investigadas  y  es  allí precisamente donde radica el por  qué  en Colombia cursa proceso que ya se encuentra en etapa de juicio y se va a  practicar    la    audiencia    pública,    “por  los       mismos  hechos”,  aspecto este que  se  puede inferir de la resolución de acusación de fecha 9 de mayo de 2002 que  por  el delito de concierto para delinquir dictó la Fiscalía en el proceso que  actualmente   adelanta   el   Juzgado   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Cartagena.   

De otra parte, manifiesta que su asistido fue  condenado  a  104  meses de prisión por tráfico de estupefacientes, asunto que  decidió  el  Juzgado   antes  mencionado,  proceso en el cual OROZCO     RESTREPO     “confesó   el  envío  de  dos  mujeres  mulas  a  Canadá”   y,  de  otra  parte,  “se  encuentra  en  etapa  de juzgamiento por el delito de concierto para delinquir o  lo   que   es   lo   mismo  conspiración”  en  otro  proceso, conductas estas que  ocurrieron  en  fechas  “iguales  o similares a las  interceptaciones  telefónicas  ubicadas  tanto en el expediente de Canadá como  en el de Colombia.”   

Por lo anterior, expresa que resulta de vital  importancia  tener  en  cuenta  el  artículo  4°  del  Tratado  de  recíproca  extradición  suscrito  entre  la  República  de  Colombia y la Gran Bretaña e  Irlanda  del  Norte,  el  27  de  octubre  de  1888,  el  cual  dispone  que  la  extradición  no tendrá lugar si la persona reclamada ha sido juzgada, absuelta  o  castigada,  o se halla todavía sometida a juicio en el país requirente, por  el delito que motiva la solicitud de extradición.   

En  lo que tiene que ver con la violación a  lo  previsto  en  el  numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento  Penal,  sostiene  el  defensor  que  este precepto señala que para que se pueda  ofrecer  o conceder la extradición se requiere que por lo menos se haya dictado  en el exterior resolución de acusación o su equivalente.   

En   este   asunto,   de  acuerdo  con  la  documentación  enviada  por el Gobierno de Canadá, agrega, en particular de la  declaración   rendida  por  Richard  Roy,  se  advierte  que  el  30  de mayo de 2001 un Juez de la Corte de  Quebec   emitió  órdenes  de  arresto  contra  LUIS  FERNANDO  OROZCO  RESTREPO,  de  manera  que  en estas  condiciones  no  se  reúnen  los  requisitos establecidos en dicha normatividad  procesal,  pues  en la actuación remitida por el país requirente no aparece la  resolución de acusación o su equivalente.   

Por  último,  manifiesta  que  no  deja  de  inquietar  la posible inexistencia del Tratado que se invoca, en este caso, como  fundamento  de  la  solicitud  de  extradición,  por  cuanto  Canadá adquirió  independencia del Reino Unido de la Gran Bretaña.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal solicita a la Sala conceptuar favorablemente sobre la petición  de   extradición   del   ciudadano  colombiano  LUIS  FERNANDO  OROZCO  RESTREPO, al cumplirse los requisitos  que  al  efecto establece el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito  entre  la República de Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 27 de  octubre de 1888.   

Pese a reconocer que la solicitud se rige por  el  mencionado  Tratado,  según así lo ha conceptuado la Oficina Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, se ocupa de algunos temas como aquéllos  que  llama  “La validez formal de la documentación  presentada”,  “La  demostración  plena  de  la identidad del solicitado”,  “El  principio  de  la  doble  incriminación”  y  “La  equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero”, los cuales  se  encuentran  previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal  colombiano  y  que,  en  su  criterio,  de  ellos  se  debe  ocupar la Sala como  complemento del acuerdo internacional.   

Luego  de  reiterar  que  las  reglas  de la  extradición  en este caso están condicionadas a las previsiones del Tratado de  Recíproca  Extradición  de Reos celebrado entre la República de Colombia y la  Gran  Bretaña,  anuncia  que  por  ello  es preciso examinar, si se cumplen las  exigencias allí señaladas.   

En  un acápite que intitula “Que  el reclamado sea acusado como autor o cómplice de los delitos  relacionados    con    sustancias    controladas”,  manifiesta que de acuerdo con los documentos aportados  por   el  Gobierno  de  Canadá,  a  OROZCO  RESTREPO  se  lo  acusa  como  autor de los delitos de concierto  para  delinquir  y  tráfico  de sustancias controladas, y ha sido objeto de dos  acusaciones  que  incluyen  tales cargos, de manera que el requisito previsto en  el tratado se cumple a cabalidad.   

A continuación bajo el apartado que anuncia  como  “La diferencia (o semejanza) entre los delitos  por  los  que ha sido condenado o está investigado Orozco en Colombia y los que  motivaron  la solicitud de extradición”,  el  Procurador  señala que el artículo 4 del Tratado que regula  este   asunto,  dispone  que  “La  extradición  no  tendrá  lugar”  si  la  persona  reclamada  ha sido  juzgada  o  se  encuentra  procesada  por  el  delito que motiva la solicitud de  extradición en el país requerido.   

Recuerda que para establecer esta situación,  a  petición  del defensor del reclamado en extradición la Sala ordenó aportar  copia  de  las  actuaciones  que  las  autoridades  judiciales  colombianas  han  adelantado     contra    LUIS    FERNANDO    OROZCO  RESTREPO, de cuyo contenido se puede establecer que se  trata   de   conductas   delictivas   distintas   de   las  investigadas  en  el  Canadá.   

Sobre lo anterior precisa que “en  el  caso del tráfico de sustancias estupefacientes, claramente  se  advierte  que el ocurrido en Colombia lo fue el tres de mayo de dos mil uno,  en  tanto  que  la acusación que en su contra se hace en Canadá, se refiere al  tráfico  de  cocaína  que los acusados allí hicieron entre el 2 y 24 de marzo  de  2000,  es  decir,  un  poco  más  de un año antes del hecho que motivó la  sentencia que se dictó en Colombia en contra del reclamado.”   

Y agrega, “En lo  que  tiene  que  ver  con  el  delito  de  concierto para delinquir, también se  advierte  su  diferencia,  no  solamente  por la precisión de las fechas que se  hacen  en las denuncias aportadas por las autoridades extranjeras, sino también  por  la diferencia de las demás personas que se concertaron con los propósitos  criminales.”   

En   relación   con   la  “La     prescripción     de     la     acción    penal”,   señala   el   Procurador  que  de  conformidad    con   lo   expuesto   por   el   Fiscal   acusador   Richard  Roy, en  virtud  de la legislación canadiense no opera la prescripción en relación con  delitos  “graves”  como  los  que motivan la petición de extradición, pero este factor no impide que se  conceda  la  entrega  del  reclamado, en consideración a que de acuerdo con las  normas  que  regulan  la  prescripción  de  la acción penal en Colombia, no ha  operado el mencionado fenómeno.   

En   cuanto  a  la  exigencia  referida  a  “La orden de arresto y las pruebas que debe aportar  el  gobierno  canadiense”,  el  Delegado  encuentra  que  tales  requisitos  a  los que alude el Tratado que  regula  la materia se hallan cumplidos en este caso, en donde aparecen tanto las  órdenes  de  arresto  expedidas  el 30 de mayo de 2001, como los documentos que  contienen las pruebas correspondientes.   

Precisa que para el presente caso, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la convención que lo regula,  no hace falta que se  hubiera  dictado  sentencia en contra del reclamado o que éste haya sido objeto  de  una  providencia  de  efectos y condiciones equivalentes a la resolución de  acusación,  porque  la  solicitud  de  extradición  solamente  requiere que se  aporte  copia  de  la  orden de arresto expedida por la autoridad competente del  Estado  que la solicita, y de “aquellas pruebas que,  conforme  a  las  leyes  del  lugar  donde  se encuentra el acusado, hubieran de  justificar  su  aprehensión  si  el  delito  hubiere  sido  cometido  allí”,  tal  como  lo  establece  el  artículo 8 del Tratado.   

Igualmente, en punto del requisito enunciado  como  “Valoración  de las pruebas aportadas con la  solicitud   de   extradición   y   determinación   de  su  capacidad  para  el  enjuiciamiento”,  recuerda  el  Procurador  que  el  análisis  y  valoración  de  las pruebas es un tema extraño a la extradición  moderna  en  la  que  las  autoridades del país requerido no pueden valorar los  medios  de  convicción  que  sirvan  a las del país que hace la solicitud para  procesar  a  una  persona. Pero como quiera que ésta es una condición derivada  del  texto  del  Tratado aplicable al caso, en concreto del artículo 9°, en su  criterio  tanto  el  hecho  como  la posible responsabilidad penal del reclamado  están   suficientemente   probadas   para   fundamentar   hipotéticamente  una  resolución  de  acusación,  en la medida que los testimonios que los contienen  provienen,  de  una  parte,  del  Fiscal  Richard Roy  persona  que  ha  tenido  acceso  a los documentos del  proceso  y  ha  fundamentado  su declaración en las pruebas recaudadas, y de la  otra,  de  un  miembro de la Real Policía Montada de Canadá que ha participado  durante  varios  años  en  la  investigación  de  los  hechos  que motivan las  denuncias  que  se  han  presentado contra el reclamado en extradición ante las  autoridades judiciales canadienses.   

Igualmente,  pone  de  presente  que como de  acuerdo    con    la    legislación    del   país   requirente,   OROZCO  RESTREPO eventualmente podría ser  sancionado  con  prisión  perpetúa  pena  que  está prohibida expresamente en  Colombia  de  acuerdo  con  el  artículo 34 de la Carta Política, la Sala debe  alertar  al Gobierno nacional para que, en caso de acceder a la extradición, la  entrega  de  la  persona  solicitada  se  condicione a la garantía de que no le  será impuesta dicha sanción perpetúa.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

          Cuestión previa.   

En atención a que el defensor del ciudadano  colombiano  LUIS FERNANDO RESTREPO OROZCO si  bien a manera de inquietud de todas maneras introdujo referencia  a  una  temática  que amerita consideración, en tanto que tiene que ver con la  vigencia  misma  del  instrumento internacional que, junto con la Convención de  las   Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  de  Estupefacientes  y  Sustancias  sicotrópicas   de  1988,  constituyen  el  referente  jurídico  normativo  del  presente  concepto,  por  elementales  razones  de  prioridad obligado se impone  abordar  dicha temática para proceder, luego de lograda la necesaria precisión  sobre  tal  inquietud de la defensa y de ser ella favorable a su plena vigencia,  al  análisis  de la documentación allegada, para ver de establecer si la misma  resulta  suficiente  para  la emisión del concepto que de la Corte se solicita,  en cualquiera de los sentidos jurídicamente posibles.   

A  este respecto ha dicho el defensor que en  la  medida  en  que el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre  la  República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, aprobado  en  el ámbito interno por la Ley 148 del 28 de noviembre de 1888, que se invoca  como   fundamento   de  la  presente  solicitud  de  extradición,  podría  ser  jurídicamente      “inexistente”,  en  atención a que por haber adquirido Canadá su independencia,  habría   dejado   de  formar  parte  del  Reino  Unido  de  la  Gran  Bretaña.   

Dos son las razones fundamentales que llevan  a  la  Sala  a concluir que ninguna duda se cierne sobre la vigencia del Tratado  de  Recíproca  Extradición  de  Reos,  uno de los instrumentos internacionales  llamado  a  regular  el  presente  asunto,  como  parece abrigarla el defensor a  partir  de  los  argumentos introducidos en su alegato de fondo en los términos  atrás señalados.   

En primer lugar, porque ya el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  sustento en la facultad que le otorga el artículo  514  del  estatuto  procesal  penal  emitió  concepto   contentivo  de  la  precisión  según  la  cual,  este es el instrumento que debe regir el presente  trámite;  pronunciamiento  que sobre el particular, de una parte, se torna  vinculante  para  la  Corte  como  fundamento  del presente concepto y, de otra,  excluye   para   este   caso  la  aplicación  del  artículo  520  ejusdem.   

Y ello es así, porque la facultad conferida  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores a través del mencionado artículo 514,  necesariamente  lleva también implícita la obligación de realizar previo a la  emisión  de su concepto sobre esta materia el necesario control de vigencia que  superado  lo  torna  vinculante  para el trámite subsiguiente, esto es, para el  que  la ley le ha atribuido, en su orden, al Ministerio de Justicia y a la Corte  Suprema    de   Justicia   (artículos   515   y   siguientes   del   mencionado  Código).   

No  a  otra  conclusión  puede  llegarse a  partir  de  la  preceptiva del artículo 514 del estatuto procesal penal, según  la cual:   

“Recibida   la   documentación,   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  ordenará  que  pasen las diligencias al  Ministerio  de  Justicia  junto  con  el concepto que  exprese   si   es  del  caso  proceder  con  sujeción  a  convenciones  o  usos  internacionales  o  si  se  debe  obrar  de  acuerdo  con  las  normas  de  este  código”. (Se subraya).   

Resta  señalar  en  cuanto  a esta primera  razón,  que la anterior intelección de la norma que viene de transcribirse, en  cuanto  a  la  naturaleza  y  efectos  del  concepto  que  corresponde emitir al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, ha sido tenida en cuenta con ocasión de  los  trámites  de  extradición,  tanto  cuando  se  precisa que un determinado  asunto  debe  regirse  por  un instrumento internacional, como cuando se señala  que,  a falta del mismo, es necesario acudir a las normas internas contenidas en  el estatuto procesal penal.   

En segundo término, porque ya sobre el tema  de  si  el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27  de  octubre  de  1888,  entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran  Bretaña   e   Irlanda,  es  plenamente  aplicable  para  Canadá  luego  de  su  independencia  de  este  último,  la  Sala ha señalado que su vigencia deviene  indesconocible,  por  virtud  de  otro instrumento internacional, esto es, de la  Convención  de  Viena  sobre  la  sucesión  de Estados en materia de Tratados,  suscrita  el  23  de agosto de 1978, “según la cual  un  tratado  bilateral  que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en  vigor  respecto  del  territorio  a  que  se refiere la sucesión de Estados, se  considerará  en  vigor  entre  un  Estado  de  reciente independencia y el otro  Estado  parte  cuando  dichos Estados hayan convenido expresamente en ello, o se  hayan  comportado  de  tal  manera  que  deba  entenderse  que  han convenido en  ello1.   

Cabe  anotar  que  también  la  Sala en la  oportunidad  que  viene  de  referirse  dejó  en  claro  que  los  instrumentos  internacionales  que  regulan  los  trámites  de  extradición  con  Canadá se  encuentran  aprobados  y  ratificados  por  esa República y la de Colombia, con  base  en  los  cuales  se  elevó  la solicitud de extradición sobre la cual se  emite el presente concepto.   

Despejada  la  inquietud  de  la defensa se  impone  proceder al análisis de la documentación, con la finalidad indicada al  comienzo de las presentes consideraciones.   

Cuestión de fondo.  

De   conformidad   con   la   preceptiva  constitucional  contenida  en  el artículo 35 de la Carta Política, sustituido  por  el  Acto  Legislativo  N°  1 de 1997, la extradición se podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  conformidad  con  los tratados públicos y, a falta de  estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación interna.   

En el trámite de extradición del ciudadano  colombiano  LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO,  sobre  los  instrumentos  internacionales a tener en cuenta, como  viene  de  precisarse,  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia   ha      conceptuado     que     “el     Convenio  aplicable  al presente caso  es  el  Tratado  de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República  de  Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 27 de octubre de 1888”  e  igualmente  la  Convención  de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas  suscrita  por  Colombia  en  Viena  el  20  de diciembre de 1988, los cuales, se  reitera,  se  encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia  y Canadá.   

De conformidad con lo dicho en precedencia,  el  concepto que por virtud de la ley corresponde emitir a la Corte, como atrás  se  había  anunciado,  no tendrá como fundamento el artículo 520 del estatuto  procesal  penal,  sino lo previsto al efecto en los instrumentos internacionales  mencionados,  los  cuales constituyen el marco jurídico por el que se rige este  particular asunto.   

Pues  bien,  del  contenido  material  del  Tratado  de  Recíproca  Extradición  de  Reos celebrado entre la República de  Colombia  y la Gran Bretaña se tiene que de conformidad con su artículo I, las  siguientes  son las “circunstancias y condiciones”  que deben acreditarse para la prosperidad del concepto  que corresponde emitir a la Corte:   

1. Que la persona que encontrándose acusada  o  estando  ya “convicta”  por  alguno  de  los  delitos  que  permiten  la  extradición, se hallare en el  territorio del estado requerido (artículos I y II).   

2.  Que  la  persona reclamada no haya sido  “ya  juzgada  y  absuelta  o  castigada ó se halle  todavía  sometida  a  juicio”  en el país requerido  “por   el   delito   que   motiva  la  demanda  de  extradición” (artículo IV).   

3.   Que  no  haya  operado  “con  posterioridad  a la comisión del delito o a la iniciación  de   la  causa  o  a  haberse  declarado  convicto  el  individuo”  el fenómeno jurídico de la prescripción o de la pena conforme a  las leyes del Estado requerido (artículo V).   

4.  Que  no  se trate de delitos que tengan  “carácter  político”  (artículo VI).   

5.  Que  las  pruebas  aportadas  con  la  solicitud     “hubieran    de    justificar    su  aprehensión” ó “fueren  suficientes  …  para  justificar  el  sometimiento  del  procesado a juicio”  si  el  delito  se  hubiese  cometido  en  el  Estado  requerido,  ó  fueren  suficientes para “probar que  el  reo  es  la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace  la   demanda”   (artículos  VIII  y  XI).   

Del  mismo  instrumento internacional surge  claro  que  la  solicitud  de  extradición que debe realizarse 

”por   medio   de   los   agentes  diplomáticos”  de  las  partes  contratantes,  debe  ir  acompañada de la orden de  arresto  “expedida  por  a autoridad competente del  Estado”  requirente y de las pruebas que de acuerdo a  las   leyes   del  estado  requerido  “hubieran  de  justificar  su  aprehensión  si  el  delito  hubiere  sido  cometido  allí”.  Si  se  trata  de  “un reo  rematado”,  a  la  petición  se  debe acompañar el  fallo   condenatorio   y   si  la  sentencia  ha  sido  dictada  o  “in   contumaciam”,   ella   no   se  considerará  como  fallo  condenatorio,  pero  el  requerido bajo este supuesto  “puede    tratarse   como   cualquier   individuo  acusado”.  (artículo VIII).   

          Igualmente  se  precisa  que  el  Estado  requerido  admitirá  como  pruebas   “las   declaraciones   juradas   o   las  deposiciones  de  testigos  tomadas”  en  el  Estado  requirente,   “o   sus   copias”,   así  como  “los  autos y sentencias”  y     las    certificaciones    que    “acrediten   el   hecho   de   la   condenación”  ó  los  “documentos  judiciales que la  establezcan”,     siempre     que    “tales    piezas”   se   encuentren  autenticados de la siguiente manera:   

1.  Toda  orden debe llevar la firma de un  juez, magistrado o agente público del otro Estado.   

2.   Las   declaraciones   juradas,  los  testimonios,    o    sus    copias,    deben   ser   certificadas   “de  puño  y  letra  del  Juez,  Magistrado o Agente público”  del   otro   Estado,  con  expresión  de que son declaraciones originales, ó sus copias fieles, según el  caso”.   

        3.      El      “certificado     de  condenación”      o      el      “documento  en  que conste el fallo condenatorio”, debe  estar certificado por “un Juez, M  Magistrado    ó   Agente   Público”   del   otro  Estado.   

4.    En   cada   caso,   “la   orden,  declaración,  atestación,  copia,  certificado  o  documento    oficial”    debe   ser   autenticado  bien   “por   juramento   de   algún   testigo”  o  “por el sello oficial  del  Ministro de Justicia ó de algún otro Ministro del Estado”. Este   requisito   puede   ser   sustituido   por   cualquier  otro  “modo      de     autenticación”   permitido   por   las   leyes   vigentes   al   tiempo   de   la  investigación.” (artículo II).   

Verificación   del   cumplimiento   de  las   “circunstancias  y  condiciones”    previstas    en    el    tratado    que   rige   el   presente  trámite.   

Esta   se   realizará  a  partir  de  la  documentación  allegada  por  la  Embajada de Canadá en Colombia a través del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  cual  cumple con las condiciones de  validez  formal  que  vienen  de señalarse, en tanto que fue autenticada por el  Director  Interino  y  Abogado  Superior,  Grupo  de  Asistencia  Internacional,  Ministerio  de  Justicia  de  Canadá,  Jacques Lemire  y  de  la  allegada durante el presente trámite   por   solicitud   de   la   defensa   del  ciudadano  colombiano  solicitado  en  extradición.   

1.  Que  la  persona  que  encontrándose  acusada  o  estando  ya “convicta” por alguno de los delitos que permiten la  extradición, se hallare en el territorio del estado requerido.   

Al ciudadano LUIS  FERNANDO  OROZCO  RESTREPO,  se  le  requiere para que  comparezca  en  juicio  ante  el  Tribunal  Provincial de Montreal, Provincia de  Quebec,  que con fecha 30 de mayo de 2001 le dictó ordenes de arresto en asunto  en  el  cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 112  del 15 de julio de 2002:   

“(…)  dos cargos de conspiración para  la  importación  de  una  droga  controlada (cocaína) en Canadá y un cargo de  importación  de  una  droga  controlada  (cocaína)  con fines de distribución  comercial”.   

Si bien las referidas conductas punibles no  aparecen  relacionadas en el artículo II del Tratado de Recíproca Extradición  de  Reos  suscrito entre las Repúblicas de Colombia y la Gran Bretaña en 1888,  en  atención  a  que  para  esa  época  no ofrecían las implicaciones que hoy  tienen  en  el  concierto  internacional,  ello no constituye óbice alguno para  considerar  que  por  razón  de  ellas  puede  emitirse concepto favorable a su  extradición,    si    sobre    el    particular   se   tiene   en   cuenta   lo  siguiente:   

De una parte que de  conformidad con la  parte  final  del  artículo  II,  “La extradición  puede  también  ser  concedida  a  voluntad  del  Estado  de  quien se solicite  respecto  de  cualquiera  otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con  las leyes vigentes de ambas Partes Contratantes”.   

Y de otra que de acuerdo a la preceptiva de  los  artículos  3  y  6  de  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el  Tráfico  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20  de  diciembre  de  1988, aprobada y ratificada por las repúblicas de Colombia y  Canadá   se   tiene   que   “la  producción,  la  fabricación,  la  extracción,  la  preparación,  la oferta, la oferta para la  venta,  la  distribución,  la  venta,  la entrega en cualquiera condiciones, el  corretaje,  el  envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o  la  exportación  de  cualquier  estupefaciente  o  sustancia sicotrópica…”  y  “la  posesión  o  la  adquisición   de   cualquier   estupefaciente   o   sustancia   sicotrópica”  con   el  objeto  de  realizar  cualquiera  de  estas  actividades,  o  “la participación en la comisión  de  alguno  de  los  delitos  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el presente  artículo,  la  asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de  cometerlos  y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento  en  relación  con  su  comisión” constituyen delito  que    da   “lugar   a  extradición   en   todo   tratado  vigente  entre  las  partes”  (Subrayas fuera del texto).   

Además, el numeral 2° del artículo 6° de  la  referida  Convención  dispone que: “Cada uno de  los  delitos  a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido  entre  los  delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición  vigente  entre  las  Partes” y agrega que las mismas  “se  comprometen a incluir tales delitos como casos  de   extradición   en   todo  tratado  de  extradición  que  concierten  entre  si”.   

Resta señalar, que tampoco cabe duda que el  solicitado  en  extradición,  esto es, el señor LUIS  FERNANDO  OROZCO  RESTREPO  se encuentra en territorio  colombiano,  en  tanto que obran constancias en el presente trámite indicativas  de  que actualmente purga detención preventiva en la Cárcel Nacional Modelo de  Bogotá,  por  cuenta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  según  lo  informa  la  Directora  de  Asuntos  Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación.   

Por tanto, esta primera exigencia se cumple  a cabalidad.   

2.  Que  la persona reclamada no haya  sido  “ya  juzgada  y  absuelta  o  castigada  ó se halle todavía sometida a  juicio”  en  el  país  requerido  “por  el  delito que motiva la demanda de  extradición”.   

Con el fin de aportar la necesaria claridad  sobre  el  particular,  a  petición  del  defensor  del  ciudadano OROZCO  RESTREPO  se dispuso mediante auto  de  marzo  3  del año en curso allegar al presente trámite copia de las piezas  procesales  pertinentes  y  de  las  decisiones de fondo adoptadas dentro de los  procesos  a  cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo  cual  se  cumplió en su oportunidad legal, de forma que previo a la emisión de  los  alegatos  de  conclusión  dichos elementos de prueba ya formaban parte del  presente diligenciamiento.   

La obligada confrontación de la situación  fáctica  que originó las investigaciones penales en Colombia y la que se tiene  como  fundamento de la solicitud de extradición según los documentos remitidos  por  el Gobierno de Canadá por vía diplomática, permite llegar a la razonable  conclusión  de que no se presenta el evento excluyente de extradición previsto  en  el  Tratado  que  rige  este  trámite,  pues ciertamente no se trata de las  mismas  conductas,  como  acertadamente  lo advierte el Procurador Delegado para  la  Casación Penal.   

En  efecto,  en el proceso radicado bajo el  N°  02-0020,  con  fecha  21  de  junio  de  2002 el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Cartagena  mediante  el  mecanismo  judicial  de la sentencia  anticipada  a  la cual se acogió LUIS FERNANDO OROZCO  RESTREPO,  le impuso la pena principal privativa de la  libertad  de 104 meses de prisión como coautor responsable de  infracción  a  los  artículos  33  y  38  numeral 3° de la ley 30 de 1986, “a  quien se le relaciona como propietario de un alcaloide incautado  el  3 de mayo del año pasado (2001) a raíz de un allanamiento y registro en el  inmueble  ubicado  en  la  transversal  54  N°  30-403,  apartamento  103,  del  condominio  Santillana  de  los  Patios  Caobos  de  esta ciudad (Cartagena)”.  En   tal   oportunidad   también   se  precisó  que  “En  el  curso  de  la  diligencia  de allanamiento  fueron  incautados  dos  lycras  con  bolsillos internos que contenían en total  ciento  setenta  y  ocho  (178)  paquetes con sustancia pulverulenta que arrojó  resultado  positivo  para  clorhidrato  de  cocaína  con  peso  bruto  de  seis  kilogramos.”   

En  el proceso radicado bajo el N° 02-0087  que  también conoce el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena en  el  trámite  del juicio (se han fijado fechas para audiencia pública), aparece  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en proveídos de primera y segunda  instancia  de fechas 9 de mayo y 26 de junio de 2002, respectivamente, acusó al  señor  OROZCO  RESTREPO y a  otros  cosindicados,  por  su  presunta  responsabilidad  en  la comisión de un  delito  de  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico, por hechos que  se remontan al 3 de mayo de 2001.   

De  acuerdo con los documentos enviados por  vía   diplomática,   el  Gobierno  de  Canadá  ha  formulado  “denuncia”    contra    el   ciudadano  colombiano    LUIS    FERNANDO   OROZCO   RESTREPO,  por razón de los siguientes hechos:   

“En la denuncia  N°  500-73-001565-015,  se  acusa  al  Sr.  Luis  Fernando Orozco (Restrepo) de  conspiración  para  importar ilícitamente una sustancia incluida en el Anexo 1  de  la  Ley  de Estupefacientes y sustancias controladas, L. C., 1996, c. 19., a  saber:  cocaína,  entre  el 9 de febrero y el 20 de marzo de 2000, en Montreal,  en  Mirabel,  en  Ste.  Julie,  y  en  otras partes de Canadá, en Colombia y en  Venezuela.  En  la  denuncia N° 500-73-001563-010,m se le acusa, en el cargo 8,  de  conspiración para importar ilícitamente una sustancia incluida en el Anexo  1  de  la  Ley  de  estupefacientes y sustancias controladas, a saber, cocaína,  entre  el  29  de  noviembre  de 1999 y el 20 de abril de 2000 o aproximadamente  entre  esas  fechas, en Montreal y en otras partes de la Provincia de Quebec, en  Colombia,  en Venezuela y en los Estados Unidos de América. Y en el cargo 9, se  le  acusa de importar ilegalmente a Canadá una sustancia incluida en el Anexo 1  de  la Ley de estupefacientes y sustancias controladas, a saber, cocaína, entre  el  2  de  marzo  de  2000 y el 24 de marzo de 2000 o aproximadamente entre esas  fechas, en Montreal, en Mirabel y Colombia.”     

Es  por  ello  que  en  el  presente  caso,  contrario  a  lo afirmado por la defensa, razonable se impone concluir que   las   conductas   juzgadas   e  investigados  en  Colombia  contra  OROZCO   RESTREPO   son   diferentes  de  aquellas  que  sustentan  el  procesamiento en Canadá, pues en relación con el  tráfico  de  estupefacientes claramente se advierte que el ocurrido en Colombia  lo  fue  el  3  de  mayo de 2001, mientras que la acusación que en su contra se  hace  en  Canadá,   alude  al  tráfico de cocaína presuntamente ocurrido  entre  el 2 y el 24 de marzo de 2000.   

En relación con el delito de concierto para  delinquir,  también  se infiere su diferencia, pues en lo que tiene que ver con  las  fechas el investigado en Colombia se remonta a los episodios sucedidos el 3  de  mayo de 2001, mientras que en el Canadá se alude al 9 de febrero y el 20 de  marzo  de  2000  y entre el 29 de noviembre de 1999 y el 20 de abril de 2000, al  igual  que  en  lo  que  respecta  a la diferencia de las demás personas que se  concertaron  con propósitos criminales y los diferentes ámbitos territoriales.   

La    anterior    conclusión   conduce  indudablemente  a concluir que no se configura en este caso la circunstancia que  de  acuerdo con el artículo IV del Tratado haría improcedente la extradición,  con  lo  cual  también  se  dejan  contestadas las inquietudes del defensor del  ciudadano  OROZCO  RESTREPO  sobre el particular.   

3.  Que  no haya operado “con posterioridad a la comisión del delito  o  a  la  iniciación de la causa o a haberse declarado convicto el individuo”  el  fenómeno  jurídico  de  la prescripción o de la pena conforme a las leyes  del Estado requerido.   

El  Fiscal para la Procuraduría General de  Quebec,  Richard  Roy, cuyo  testimonio  apoya  la  solicitud de extradición, ha informado que el 29 de mayo  de  2001,  LUIS FERNANDO RESTREPO OROZCO fue  acusado  de  los  delitos  mencionados  en  las  denuncias Nos.  500-73-001563-010  y  500-73-001565-015.  Si  ello  es  así,  es  claro  que de  conformidad  con  la  previsión  contenida  en el artículo 83 y siguientes del  Código  Penal  colombiano,  la  acción penal derivada de tal delito aún no ha  prescrito,  en  tanto  que  producida la interrupción del término prescriptivo  por  la  ejecutoria  de  la  acusación,  el  término que a partir de ahí debe  transcurrir  para que el Estado pierda la potestad sancionadora, en ningún caso  puede  ser  inferior  a  cinco  (5) años, ni superior a diez (10), lapsos uno u  otro  que  aún  no  han  transcurrido,  como  también  lo  pone de presente el  Procurador  Delgado  que  alegó  de  conclusión  para  el presente trámite de  extradición.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  satisface.    

4.  Que  no se trate de delitos que tengan  “carácter político”.   

          Las conductas punibles por las cuales el  Gobierno  del  Canadá  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia  solicita  la  extradición  del  ciudadano  colombiano LUIS FERNANDO  OROZCO  RESTREPO,  tienen relación exclusiva con  actividades  propias  del  narcotráfico. Así se concluye sin dificultad de los  cargos mismos que fundamentan la petición:   

“(…)  dos cargos de conspiración para  la  importación  de  una  droga  controlada (cocaína) en Canadá y un cargo de  importación  de  una  droga  controlada  (cocaína)  con fines de distribución  comercial”.   

          Tales  delitos así concretados por el Estado requirente, se ofrecen  despojados  de  cualquier  carácter  político  y  tampoco  ello se ha siquiera  insinuado  durante  el  presente  trámite  por  los  sujetos  que  en  el mismo  intervienen,  en  especial por el requerido o su defensor que no han cuestionado  esta circunstancia.   

Esta otra exigencia, por tanto, se tiene por  cumplida.   

5.  Que  las  pruebas  aportadas  con  la  solicitud  “hubieran de justificar su aprehensión” ó “fueren suficientes  …  para  justificar  el sometimiento del procesado a juicio” si el delito se  hubiese  cometido  en  el Estado requerido, ó fueren suficientes para “probar  que  el  reo  es  la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que  hace la demanda”.   

En atención a que esta última parte de las  exigencias  se  refiere  a  tres supuestos diferentes, por razones de método se  hará   referencia   separada   a   cada   uno   de   ellos,   de  la  siguiente  manera:   

5.1.-  Que  las  pruebas  allegadas  sean  suficientes  para  justificar la aprehensión si el delito hubiese sido cometido  en el Estado requerido.   

Sobre    el   particular   bien   está  recordar   el señor OROZCO RESTREPO es  requerido  para  que  comparezca  en  juicio  ante  el  Tribunal  Provincial  de  Montreal,  Provincia de Quebec, que con fecha 30 de mayo de 2001  le  dictó órdenes de arresto en asunto en el cual se le imputan los delitos de  concierto  para  delinquir y tráfico de estupefacientes. Por vía diplomática,  el   Estado   requirente   aporta   copia   de   las  órdenes  de  “ARRESTO”  que con fecha 30 de mayo de  2001  expidió  el Juez de la Corte de Québec, Gilles  Cadieux,   por   medio  de  las  cuales  solicita  la  aprehensión     de     LUIS    FERNANDO    OROZCO  RESTREPO,  precisando  que  la  finalidad  estriba  en  “ARRESTAR  INMEDIATAMENTE AL ACUSADO Y TRAERLO ANTE  un juez de paz PARA QUE SEA TRATADO SEGÚN LA LEY.”   

En relación con las conductas punibles que  dieron  lugar  a  las  órdenes de arresto, de conformidad con la preceptiva del  artículo  336  del  estatuto procesal penal colombiano, hay lugar a resolver la  situación  jurídica  de  quien por ellas está investigado, circunstancia que,  de  otra parte, faculta al funcionario judicial para prescindir en tales eventos  de  la  citación para indagatoria  y librar orden de captura con el fin de  vincular al imputado a la respectiva investigación penal.   

Por  ello,  es  razonable  concluir  que de  haberse  cometido  el  delito  en  territorio  colombiano,  la  aprehensión del  solicitado  se  justificaría  tanto para efectos de su vinculación al proceso,  como  para  hacer  efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva,  que  sería  la  procedente atendiendo la previsión contenida en los artículos  356 y 357 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000).   

Luego, esta primera parte del requisito que  se estudia puede razonablemente tenerse por acreditada.   

5.2.  Que  las  pruebas  allegadas  sean  suficientes  para  “justificar  el  sometimiento  a  juicio”,  si  el delito  hubiese sido cometido en el Estado requerido.   

Para la Corte, las declaraciones rendidas en  apoyo  de la solicitud de extradición por el Fiscal de la Procuraduría General  de  Québec,  Richard Roy, y  el   miembro   de   la   Real   Policía   Montada   de   Canadá,  Shari   Rayner,   constituyen  medios  de  prueba  idóneos  para concluir que de haberse cometido en territorio colombiano  los  delitos  tantas veces referidos, para concluir que en contra del solicitado  procedería  el  proferimiento  de  resolución  de  acusación  y, por ende, el  “sometimiento    del   procesado   a   juicio”,  pues  a partir de los mismos, apreciados de acuerdo al  sistema  probatorio  de persuasión racional o sana crítica que rige el proceso  penal  patrio,  resultaría  razonable  concluir  que  se cumplen los requisitos  sustanciales  previstos  en  el  artículo  397 del estatuto procesal penal, que  señala  que  a  ello puede procederse “cuando esté  demostrada  la  ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca  serios  motivos  de  credibilidad,  indicios  graves,  documentos, peritación o  cualquier   otro   medio   probatorio   que   señale   la  responsabilidad  del  sindicado”.   

Tales  declaraciones  no sólo aluden a las  pruebas  que  sustentan  las  acusaciones  presentadas  en  contra del ciudadano  OROZCO  RESTREPO  por  los  cargos  contenidos  en las denuncias Nos. 500-73-001563-010 y 500-73-001565-015,  sino  que  también  se  refieren  a  la  naturaleza  de las conductas objeto de  investigación,  a  los lugares y fechas en que las mismas tuvieron ocurrencia y  a la forma de participación de sus posibles autores.   

En  particular,  de la declaración rendida  por    Shari    Rayner,  “uno  de los principales investigadores asignados a  una  investigación  relativa  a  conspiraciones para importar estupefacientes a  Canadá,  de  lo  cual  se  acusa  actualmente  a  Luis  Fernando  OROZCO en las  denuncias”   que  se  distinguen  con  los  números  500-73-001565-015  y  500-73-001563-010,  se  tiene  que  el señor OROZCO   RESTREPO   es  objeto  de  tres  acusaciones,  apoyadas  en  interceptación  por medio de sistemas de vigilancia  electrónica  autorizadas  en  legal  formal  y  ocasionalmente  “en    la    vigilancia   física   de   personas   escogidas   como  objetivo”, a saber:   

“1.-  Entre el 9 de febrero de 2000 y el  24  de marzo de 2000, o aproximadamente entre esas fechas, en Montreal, Distrito  de  Montreal,  en  Mirabel,  distrito  de  Terrobonne, en Ste-Julie, district of  Longueuil,  y  en  otras  partes  de  Canadá, en Venezuela y en Colombia, (…)  Luis        Fernando        OROZCO”, y otras personas “conspiraron con  Tico  TACHÉ,  Sandra  Älvarez,  Rodrigo  OSORIO,  una persona nombrada Nuri, y  otras  personas  desconocidas”, para la importación  ilegal de cocaína.   

“(…)  El  10  de  febrero  de  2000 ó  alrededor  de  esa  fecha,  los  hermanos  OROZCO  tomaron medidas para importar  cocaína  a  Montreal  desde  la  Isla de Margarita, Venezuela. La conspiración  requirió  la  cooperación  de  Luis Fernando y Carlos OROZCO, sus contactos en  América  del  Sur,  incluyendo  a Sandra Álvarez (conviviente de Luis Fernando  OROZCO),  Alberto  (Tico)  TACHÉ,  una mujer de nombre Nuri, y Rodrigó OSORIO,  así  como  sus  homólogos  canadienses,  Francisco PEREIRA, Joao PEREIRA y sus  asociados Fadi CHAMOUN, Gina GUERRIER y Lyne COTE.”   

“Comenzado  el  24  de  febrero de 2000,  desde  Montreal,  los  hermanos  OROZCO,  en  colaboración  con  Joao  PEREIRA,  consiguieron  dos  pasajes  aéreos  de  ida  y  vuelta  a la Isla de Margarita,  Venezuela,  de  su  colega y agente de viajes Francisco PEREIRA. El objetivo era  enviar  a  dos  mujeres a Venezuela (Gina Guerrier y Lyne Cote), donde pasarían  la  semana  del  5  al  13  de  marzo,  antes  de volver a Montreal con cocaína  escondida  internamente  en sus cuerpos. La importancia de usar mujeres para ese  viaje  fue  explicada  en detalle por Joao PEREIRA a los hermanos OROZCO durante  una  reunión  realizada  en  una  habitación  de  hotel  de Montreal la semana  anterior  al  viaje. La habitación de hotel estaba equipada con una dispositivo  de  escucha  que  capta  la  conversación  entre Jooa PEREIRA y Luis Fernando y  Carlos OROZCO.”   

También  se  refiere el investigador a los  seguimientos  e  intercepciones  telefónicas que evidencian que la importación  de  cocaína desde Isla Margarita a Canadá no arrojó resultados positivos para  los    conspiradores,    por    cuanto    a    Gina  Guerrier     y    Lyne  Cote, mujeres contratadas para ello, les fue imposible  transportar  en  el  interior de sus cuerpos  los paquetes en los cuales se  había empacado la sustancia estupefaciente. Además refiere que:   

“2) Entre el 29  de  noviembre  de  1999  y  el 20 de abril de 2000, o aproximadamente entre esas  fechas,  en Montreal, Distrito de Montreal, y en otras partes de la provincia de  Quebec,  en  Colombia,  en  Venezuela,  en  México,  y en los Estados Unidos de  América,   

Luis  Fernando  OROZCO, Guy Therrien, Luis  Fernando  Vallejo  y  Fernando  ZAPATA”  conspiraron juntos para la importación  ilegal de cocaína.    

“3)  Entre  el  2 de marzo de 2000 y el  24  de marzo de 2000, o aproximadamente entre esas fechas, en Montreal, Distrito  de Montreal, en Mirabel, Distrito de Terrobone, y en Colombia,   

(…)   Luis  Fernando  OROZCO” y otras  personas, importaron ilegalmente cocaína a Canadá.”   

Los  elementos  de prueba en apoyo de estas  acusaciones,  según  los  documentos enviados por vía diplomática, revelan lo  siguiente:   

“Desde  los  primeros  días  del uso de la vigilancia electrónica en noviembre de 1999, las  conversaciones  interceptadas  señalan  la existencia de una conspiración para  importar  narcóticos,  que  ya  estaba  muy  avanzada.  Nuestra  investigación  reveló  que  la importación estaba organizada por …, asistido por … y Luis  Fernando  OROZCO.  Esa proyectada importación tenía como objetivo una cantidad  de  más  de  150  kilos de cocaína que debía ocultarse a bordo de un buque de  carga con destino a América del Norte”.   

(…)  

“En una conversación interceptada el 18  de  marzo,  estuvo  claro  que el embarque completo que debía entregarse a Luis  Fernando  OROZCO  en  Cartagena,  a  fin  de  que él se asegurara de que sería  puesto  a bordo de un avión destinado a Montreal. Habiendo examinado diferentes  posibilidades  de  métodos  de  importación,  los  hermanos  OROZCO decidieron  disimular  las  drogas en dos valijas que se colocarían secretamente a bordo de  un  avión  en  Cartagena.  Las  valijas  no  se asignarían a ningún pasajero.  Deberían  ser  recuperadas  en  el aeropuerto de Montreal por mozos de equipaje  designados,  sin  el  conocimiento  de  los  funcionarios aduaneros canadienses.   

(…)  

“Luis Fernando OROZCO era el responsable  de  colocar  las  drogas  a  bordo  del avión en Cartagena, mientras que Carlos  OROZCO esperaba la llegada de éste en Montreal.”   

(…)  

“El 24 de marzo de 2000, las autoridades  consiguieron  la ayuda de las Aduanas de Canadá para hacer un registro completo  del  avión  del vuelo 769 de Air Transat procedente de Cartagena, Colombia, que  llegaba  al  Aeropuerto  Internacional  de Mirabel de Montreal aproximadamente a  las  21.30  h.  Un  equipo  inspeccionó  la  cabina de mando de la aeronave, un  segundo  equipo  controló  la  descarga de bandejas de comidas, mientras que un  tercero  se  concentró  en  la  manipulación  del  equipaje. El cargamento del  avión  también se apartó a fin de poder registrarlo. El registro de la cabina  de  mando, las bandejas de comida y el cargamento dieron resultados negativos en  cuanto a narcóticos.   

“  (…)  Si  bien no se encontraron las  drogas  en  el  registro  de  la  aeronave,  varias comunicaciones interceptadas  después  de  su  llegada  demostraron  que  la  organización  había en efecto  logrado importar cocaína a Canadá en ese vuelo.”   

Así  las cosas, las referencias que vienen  de   incluirse,   constituyen  plurales  indicios  de  responsabilidad,  que  se  construyen  a partir de la prueba testimonial allegada al presente trámite, que  de  conformidad  con  la legislación interna, resultarían suficientes, como ya  se  anunció,  para proferir resolución de acusación, en tanto que a partir de  tales  elementos de prueba es razonable concluir en la acreditación  de la  exigencia  probatoria  prevista  en  el  ya  citado  artículo  397 del estatuto  procesal penal colombiano.   

A  lo  anterior  se  suma que las conductas  imputadas  en  el  extranjero  a  LUIS FERNANDO OROZCO  RESTREPO,  en  Colombia corresponderían a los delitos  de   concierto   para   delinquir   y   tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes,  de  que  tratan  los  artículos  340  de  la Ley 599 de 2000,  modificado  por  el  artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y 376 del Código Penal  cuyas preceptivas, en sus orden, son las siguientes:   

“Artículo  340.-  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada  una  de  ellas  será  penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a  seis (6) años.”   

“Cuando  el  concierto  sea para cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento     forzado,     homicidio,     terrorismo,     tráfico   de   drogas   tóxicas,   estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen  de  la  ley,  la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de  dos   mil   (2000)   hasta  veinte  mil  (20.000)  salarios  mínimos  mensuales  legales.(Se subraya).   

“La  pena  privativa  de  la libertad se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

“Artículo  376.-  El que sin permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de  ocho  (8)  a  veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”   

Lo  anterior, por tanto, resulta suficiente  para    dar    por    acreditada   esta   segunda   parte   del   requisito   en  estudio.   

5.3.  Que  las  pruebas  allegadas  sean  suficientes  para  acreditar  que  “el reo es la misma persona sentenciada por  los Tribunales del Estado que hace la demanda”.   

Si  bien  en  este  particular evento no se  está  ante  la  hipótesis referida a que el requerido haya sido sentenciado en  el   país   requirente,  encuentra  la  Sala  que  no  por  ello  debe  hacerse  abstracción  de esta exigencia, pues es de la esencia de la extradición que la  persona solicitada se encuentre debidamente identificada.   

Sobre el particular se tiene que la Embajada  de  Canadá  suministra  fotografía  del  señor LUIS  FERNANDO  OROZCO  RESTREPO e informa que se trata de un  ciudadano  colombiano,  quien  se  identifica  con la cédula de ciudadanía N°  98.544.377 expedida en Envigado.   

Dentro  del  presente  trámite  y  en  los  procesos   que   se   adelantan   en   Colombia,   el   ciudadano   OROZCO  RESTREPO se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía  con  la  cual  figura en la solicitud de extradición.  Además,  ningún  cuestionamiento  en  torno  a este importante aspecto ha sido  introducido  ni  por  el  mismo  requerido  ni  por  su  defensor,  todo lo cual  constituye  razón  suficiente para que la Corte concluya sin dubitación alguna  que  el  requerido  es  la  misma  persona  afectada contra quien se adelanta el  presente  diligenciamiento  de  extradición  y  con  tal  status ha intervenido  designando    defensor    para    que    dentro    del    mismo    asumiera   su  representación.   

Como este último supuesto también deviene  afirmativo  en  su acreditación, la conclusión que sin dificultad se impone es  que  la  totalidad  de  la  exigencia  en  estudio se puede tener por plenamente  acreditada.   

Finalmente  y  con  el  fin  de atender los  restantes  planteamientos  de la defensa y  particular el referido a que el  concepto  debe  ser  desfavorable a la petición de extradición, en tanto no se  cumple  con  la  exigencia  contenida  en  el  inciso  2° del artículo 511 del  estatuto  procesal  penal,  por  cuanto de acuerdo con la documentación enviada  por  el  Estado  requirente  no  se  aporta  la  resolución  de acusación o su  equivalente  que  se  hubiere  proferido  contra  su  asistido  en  el  Canadá,  suficiente resulta la siguiente precisión:   

Las estipulaciones a que aluden los tratados  públicos  en materia de extradición son de ineludible y excluyente aplicación  frente  a  la  legislación  que  sobre  el  particular tenga previsto el Estado  requerido,  la  cual  sólo puede ser aplicada de manera residual, esto es, para  analizar  cualquier aspecto que el instrumento internacional no hubiera previsto  en forma expresa.   

Por  tanto, si en este caso, de acuerdo con  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  resulta aplicable el  Tratado  de  Recíproca  Extradición  de  Reos  suscrito entre la República de  Colombia  y la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 27 de octubre de 1888, y si  dentro   de   la   documentación  que  debe  acompañarse  a  la  petición  de  extradición,  no figura la resolución de acusación o su equivalente, es claro  que  tal  exigencia  deviene  improcedente,  pues  ello  implicaría  tanto como  desbordar   la   previsión   de   dicho  instrumento  internacional  sobre  las  “circunstancias    y   condiciones”  que  de conformidad con la previsión contenida en su artículo I,  deben    acreditarse    para    la    prosperidad    de    la    petición    de  extradición.   

Dicho  de  otra  forma,  si  el  Tratado de  Extradición  no  establece  ese  requisito,  no le es dado a la Corte exigirlo,  pues  en  tal  caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países  signatarios  del instrumento internacional, a quienes privativamente corresponde  acordar  los  términos  y  condiciones en que el mismo debe materializarse este  instrumento  de  cooperación  internacional, concebido para evitar que quien ha  delinquido  en  territorio  de  un  determinado país se pueda refugiar en otro,  evadiendo los llamados de la justicia.   

Si  el Tratado que regula este asunto tiene  establecido,   en   el  artículo  VIII,  inciso  2°,  que  para  solicitar  la  extradición  de  quien  es  requerido  para  que comparezca al proceso, resulta  suficiente    allegar    una    copia    de    la   orden   de   “arresto”  emanada del juez competente y  de  aquellas  pruebas que, de acuerdo con las leyes del lugar donde se encuentra  el  requerido,  hubieran  justificado  su aprehensión si el delito hubiese sido  cometido  allí, imposible jurídicamente resultaría exigir, en este particular  asunto,  la  copia  de  la  resolución  de  acusación o su equivalente como lo  pretende la defensa.   

Resta  señalar  que la Embajada de Canadá  aportó  por  vía  diplomática  copias  de  las denuncias formuladas contra el  ciudadano  colombiano  OROZCO  RESTREPO, documentos  frente  a  los  cuales Richard  Roy,  Fiscal  ante  el  Procurador  General  de Quebec  ilustra   que   “En   virtud  de  la  legislación  canadiense,  una  denuncia  es  el  documento original de acusación que informa  primero  a  un  acusado acerca de las acusaciones que se han formulado contra su  persona.”   

Lo  dicho resulta suficiente para responder  tanto  la  inquietud  del  defensor  del señor OROZCO  RESTREPO, como la del Procurador Tercero Delegado para  la  Casación  Penal,  funcionario  que  no  obstante  reconocer que la presente  solicitud  de  extradición se rige por el Tratado de Recíproca Extradición de  Reos  suscrito  entre la República de Colombia y la Gran Bretaña e Irlanda del  Norte  el 27 de octubre de 1888, se remite a los fundamentos del concepto que le  corresponde  emitir  a  la  Corte,  referidos  en  el artículo 520 del estatuto  procesal  penal,  olvidando  que  a  los  mismos sólo se acude cuando no existe  instrumento  internacional  que  regule  la solicitud de extradición, que no es  precisamente el caso que ahora concita la atención de la Sala.   

El concepto.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar al ciudadano colombiano LUIS  FERNANDO  OROZCO  RESTREPO, por ser  requerido  para  comparecer  en  juicio  en  el Tribunal Provincial de Montreal,  Provincia  de  Quebec,  con  fundamento  en  los  cargos  que se le hacen en las  denuncias  números  500-73-001563-010  y  500-73-001565-015, pues como viene de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos  establecidos  por  el  Tratado de  Recíproca  Extradición  de  Reos suscrito entre la República de Colombia y la  Gran  Bretaña e Irlanda del Norte, aprobado en el orden interno mediante la ley  148  del  28 de noviembre de 1888 y la Convención de las Naciones Unidas contra  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988,  los  cuales  se  encuentran aprobados y  ratificados por las Repúblicas de Colombia y Canadá.   

De  otra  parte,  como  quiera  que  según  expresa   el  Fiscal  de  la  Procuraduría  General  de  Québec,  Richard  Roy,  la  pena  máxima para los  delitos  por  los  cuales  se  acusa  al señor OROZCO  RESTREPO  en  ese  país,  es  la  de  “prisión  perpetua”,  y ella en Colombia  está  prohibida (artículo 34 de la Carta Política) el Gobierno Nacional está  en  la  obligación  de  condicionar  la entrega de la persona solicitada, en el  evento  de  que  acceda  a  la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y  también   a   que   el  requerido  no  pueda  ser  en  ningún  caso  mantenido  “en prisión” o sometido  a   juicio   “por   ningún   otro  delito  ni  en  consideración  a  ninguna  otra causa” distinta a la  que  motiva  la extradición (artículo VII del Tratado), ni sometido a tratos o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  acertadamente  lo  reclama el  Procurador Delegado para la Casación Penal.   

Resta  señalar  que  será  del  resorte  exclusivo  del  Gobierno  proceder  a  la  entrega  inmediata  del requerido o a  diferir  la  misma en atención a las investigaciones que en su contra cursan en  el  país, en tanto que ello se enmarca dentro de las facultades que exclusiva y  excluyentemente  le  corresponden  en  los trámites de extradición y, además,  porque  tal  situación  se encuentra expresamente prevista en el inciso 2° del  artículo   IV  del Tratado que ha servido de marco jurídico a la presente  actuación,  según el cual “se deferirá la entrega  hasta  la  conclusión del juicio y el pleno cumplimiento de cualquier castigo a  que   haya   sido   sentenciado”  el  solicitado  en  extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

Conceptúa   favorablemente   a   la   extradición   del  ciudadano  colombiano  LUIS FERNANDO OROZCO RESTREPO,  formulada  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno de Canadá,  mediante  Nota  Nota  Verbal  N°  112 de julio 15 de 2002, en relación con los  cargos  que motivaron la orden de arresto proferida el 30 de mayo de 2001 por el  Juez   de   la  Corte  de  Quebec,  Gilles  Caudieux,  en   las  denuncias  distinguidas  con  los  números  500-73-001563-010 y 500-73-001565-015.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  LUIS  FERNANDO  OROZCO  RESTREPO,  a  su  defensor,  al representante del  Ministerio   Público  y  al  fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Igualmente,  la  Secretaría  procederá  a  devolver  la  presente  actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para  los trámites legales subsiguientes.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL               HERMAN       GALÁN  CASTELLANOS          

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE              JORGE         ANÍBAL        GÓMEZ  GALLEGO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                    JORGE LUIS QUINTERO MILANES      

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

                                                           Secretaria   

    

1  Concepto   13   de   dic./01,   rad.   18.543,   M.   P.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll.     

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