20387(18-02-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20387  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrados ponentes:  

Drs.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

HERMAN     GALAN  CASTELLANOS   

aprobado acta No. 25.  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos  mil tres (2003).   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja  interpuesto  por  la defensora del procesado JOSE AURELIO BARBOSA PARRADO, quien  fuera  condenado  por  una  sala  de  decisión  penal  del Tribunal superior de  Bogotá  como  autor  penalmente  responsable  del  delito  de homicidio culposo  agravado.   

ANTECEDENTES   

1.  El  Juzgado  2º  Penal  del  circuito de  Bogotá  absolvió  en  sentencia  de  diecisiete  (17)  de  mayo  de  la pasada  anualidad  a  JOSE  AURELIO  BARBOSA  PARRADO  del  cargo  que  por el delito de  homicidio  culposo  agravado  le  formuló la Fiscalía 29 seccional, por hechos  sucedidos en esta ciudad el 5 de agosto de 2001.   

2. Al conocer por vía de apelación, una sala  de  decisión penal del Tribunal superior de Bogotá revocó el anterior fallo y  condenó  al  procesado  como  autor penalmente responsable de homicidio culposo  agravado,  imponiéndole  como penas principales treinta (30) meses de prisión,  multa  en  cuantía  de  mil  doscientos  ($1.200.oo)  pesos y suspensión en la  conducción   de   vehículos   automotores   por   el  lapso  de  catorce  (14)  meses.   

3.  Inconformes  con  la  anterior decisión,  tanto  el  procesado como su defensor interpusieron el recurso extraordinario de  casación,  el  cual fue denegado por aquella Corporación por considerar que el  delito  imputado  no  contemplaba  pena  privativa  de  la libertad cuyo máximo  excediera  de  8  años, aparte que los impugnantes no hicieron mención expresa  de   “que   recurría   en   casación   de  manera  extraordinaria”(?).   

4.   El   procesado   designó   una  nueva  representante  judicial, quien acude al recurso de queja contra el anterior auto  al  tenor  del  artículo  195  del  código de procedimiento penal, recurso que  sustentó   en   el  mismo  escrito  en  que  lo  interpuso  en  los  siguientes  términos:   

4.1. El recurso de queja procede cuando el ad  quem  tiene  en  cuenta  otros  requisitos  de  procedibilidad  distintos  de la  interposición  extemporánea  del  recurso  de casación, como sucedió en este  caso  que  estimó  la  cuantía  de la pena señalada para el delito en orden a  denegarlo,  facultad exclusiva de la Sala de casación penal. La competencia del  Tribunal  se  circunscribe  a negar la casación por extemporaneidad, caso en el  cual  procede  únicamente el recurso de reposición, según prevé el artículo  210 ejusdem.   

4.2. Si bien es cierto que el artículo 205 de  la  ley  600  de  2000,  norma aplicable al caso en consideración a la fecha de  proferimiento  de  la sentencia, establece la procedencia de la casación contra  sentencias  dictadas  por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  exceda de ocho años, el Tribunal no tuvo en cuenta que  el  procesado  fue  condenado  por  el delito de homicidio culposo agravado, que  tiene  señalada  una pena de prisión cuyo máximo es de nueve (9) años,   en  el  entendido  que  las  circunstancias  que  agravan  la sanción deben ser  tenidas  en  cuenta  para efectos de determinar la procedencia del recurso, como  viene en juzgarlo esta Sala de casación.   

4.3.  Teniendo en cuenta precisamente que ese  quantum   supera  la  pena  prevista  en  el  artículo  205,  no  se  interpuso la casación discrecional o  excepcional.   

5.  El Tribunal expidió copias de las piezas  procesales  requeridas  para  el trámite del recurso de queja, y las remitió a  esta Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Si bien es cierto que dentro del término  de  traslado  la interesada guardó silencio, según constancia de la Secretaria  de  la  Sala  que  antecede, no se puede desconocer que al interponer el recurso  manifestó  las  razones  de  inconformidad,  y  en  tal  medida  se tendrá por  satisfecha  la sustentación del recurso, procediendo esta colegiatura a decidir  lo pertinente.   

2.  Sea lo primero advertir que el recurso de  queja  (antes  de  hecho)  resulta  procedente  contra  el  auto  que denegó la  casación,  pues no se remite a discusión que la sentencia de segunda instancia  fue  proferida  en  vigencia de la ley 600 de 2000, y la negativa se fundamentó  por  la  Sala  de  decisión  penal  del Tribunal superior de Bogotá en motivos  diferentes   a   la   extemporaneidad   en   la   interposición   del   recurso  extraordinario,  aparte  que  en consideración a los efectos de la declaratoria  de  inconstitucionalidad  de  varias  normas  de la ley 553 de 2000 –y  de las consagradas posteriormente en  el  nuevo  código  de  procedimiento penal-, recobraron vigencia algunos de los  preceptos  del código de 1991, entre ellos el inciso 2º del artículo 207, que  permite  acudir  al  recurso  de  queja  contra  el  auto  que  no concede el de  casación.   

Este  punto  fue  definido  por  la  Sala  en  pronunciamiento  que  cita la recurrente, y reiterado además en providencias de  2  y  23  de  julio,  y  5  de  diciembre  de  la pasada anualidad (Cfr.  Rads, 019207, 019638 y 019668), por  lo  que  no  existe  necesidad  de  volver  sobre  el  mismo,   y tan sólo  reafirmar,   a   manera   de   recapitulación,   que   cuando  el  ad  quem niega el recurso extraordinario de  casación  por haber sido interpuesto en forma extemporánea, contra el auto que  así  lo dispone procede únicamente el recurso de reposición (inciso final del  artículo  210  del  actual código de procedimiento penal); pero, si excediendo  su  facultad,  lo  deniega por motivos distintos, contra la decisión respectiva  procede el recurso de queja.   

3.  La  posición  adoptada  por  el Tribunal  resulta  equivocada,  básicamente  porque las condiciones de procedibilidad del  recurso  extraordinario, distintas de la señalada, corresponde analizarlas a la  Corte   en   el   momento   de   proceder  a  calificar  el  libelo,  según  el  contenido  del artículo 213 ejusdem.   

De conformidad con lo resuelto por la Sala en  auto  de  22  de  octubre  de  2001 (Cfr. Recurso  de  queja  No.  18631,  M.P. Gálvez Argote), el recurso de  casación,   discrecional   o   no,  debe  interponerse  contra  las  sentencias  proferidas  con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de algunas de  las  normas  de  la  ley  553  de  2000 –que  extendió  sus  efectos  a las pertinentes de la ley 600 de ese  mismo   año-,  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  a  la  última  notificación de la sentencia de segunda instancia.   

Interpuesto  el  recurso, bien se trate de la  casación  común  o  de  la  discrecional,  el ad quem  debe  decir  si  lo  concede o no teniendo únicamente  como  referencia,  como  lo  dijo  la  Sala  en  aquéllos  pronunciamientos, la  oportunidad  en  su  ejercicio;  de  negarlo  por considerar que fue interpuesto  extemporáneamente,  al  interesado  le queda la posibilidad de promover ante el  mismo funcionario el recurso de reposición.   

Sin   embargo,   cuando   el   ad  quem  toma la determinación de rehusar  su   concesión,   alegando   la   insatisfacción   de   otros   requisitos  de  procedibilidad  –interés,  legitimidad,   monto   de  la  pena  señalada  para  el  delito,  etc.,-  está  arrogándose  una  competencia  que no le corresponde, y que el artículo 213 ya  citado  fija  en  esta Corporación,  por lo que siguiendo los lineamientos  trazados  en  esta  materia  es  procedente  acudir  al  recurso de queja, antes  llamado de hecho, para corregir el yerro.   

Por  tanto, si la sala de decisión penal del  Tribunal  superior  de  Bogotá  soportó la negativa en motivos diferentes a la  extemporaneidad  de  su  presentación,  al aducir que la pena señalada para el  delito  de  homicidio  culposo  agravado  era  menor  de  ocho (8) años y dar a  entender  que  los  recurrentes  no  concretaron  que  se  trataba  de casación  excepcional,  prospera  el  recurso  de  queja  interpuesto por la defensora del  condenado.   

Ante  esa  realidad,  se  impone  conceder el  recurso  de  casación,  que por cierto fue interpuesto oportunamente en el acto  de  notificación  personal  por  el  procesado  y  el  defensor  que  lo venía  asistiendo    en    ese    momento    –incluso  teniendo  en  cuenta la forma errada como la Secretaria del  Tribunal  efectuó el enteramiento por edicto a los demás sujetos procesales y,  por ende, dio lugar a la ampliación indebida de los términos-.   

Se  ordenará,  en  consecuencia, devolver la  actuación   para   que   el   Tribunal   proceda  a  correr  los  traslados  de  rigor.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Conceder  el recurso de casación interpuesto  por  el  procesado  JOSE  AURELIO  BARBOSA  PARRADO  y su representante judicial  contra  la  sentencia  de  veintiocho  (28)  de agosto de 2002. En consecuencia,  devuelta  la  actuación, el Tribunal superior de Bogotá correrá los traslados  de rigor.   

CUMPLASE.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

Aclaración de voto  

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA PULIDO DE BARON  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO:  

Como  quiera  que  el criterio de la Sala se  aparta  de  lo  que  expresé en mi aclaración en el recurso de queja No. 18631  (M.P. Dr. Gálvez Argote), me permito reproducir lo entonces dicho:   

“Comparto  en lo esencial la tesis por que  opta  la  Sala  de  reconocer vigencia al Decreto 2700 de 1991 para restaurar la  desintegración  del  régimen  de  casación  en materia penal producida por la  declaratoria  de  inexequibilidad  de la Ley 553 de 2000, y extendida por virtud  de  unidad  temática  a  las  disposiciones  del nuevo Código de Procedimiento  penal, Ley 600 de 2000, donde se le reproducía.   

Disiento, sin embargo, del argumento a que se  acude  de  manera prioritaria de ser la legalidad en sí misma la que impondría  el   restablecimiento  de  la  ley  derogada,  “porque  entonces  habría  que  concluirse  que esa específica materia (procedimiento de casación), que atañe  a  la  actividad  del  Estado  y  a  la manera como el sujeto procesal ejerce su  derecho, quedaría sin reglamentación”.   

Sin  que  pueda  sostener  que  este tipo de  razón  resulta  infundada,  a mi criterio se ofrece débil. La legalidad en los  términos  de  la  decisión  no  estaría  en  capacidad  de justificar de modo  exhaustivo  el  restablecimiento  de  la  ley  derogada.  La necesidad porque el  procedimiento  de  casación en materia penal cuente con una reglamentación, no  sería  de  por  sí problema única e imprescindiblemente a ser resuelto con el  restablecimiento  de  la vigencia de las disposiciones al respecto contenidas en  el  Código  de  Procedimiento  de  1991.  De  hecho, durante este interregno ha  habido  aplicaciones  prácticas  del procedimiento civil por integración sobre  el  punto,  o propuestas como la expresada por los magistrados Lombana y Pinilla  en  sus  aclaraciones  al voto en esta decisión, aunque en élla, los problemas  de  constitucionalidad  resultarían  mayores,  si se toma en cuenta el criterio  básico  reconocido  de manera expresa por la jurisprudencia constitucional y la  de  esta misma Sala acerca de la unidad de la ley penal no obstante se encuentre  en  estatutos  independientes (Cfr. entre otras, C-399-95, Corte Constitucional,  y radicación 12.926, Corte Suprema, Sala Penal).   

Todo  esto se debe, me parece, a la falta de  fuerza  con  que  se  asume el principio constitucional que sustenta la fórmula  aplicada  en  el  contexto  de la decisión, a pesar de transcribirse una de sus  enunciaciones   más   depurada   a   través   de  la  remisión  al  fallo  de  constitucionalidad  C-501/01, según la cual la reincorporación al ordenamiento  jurídico  de  disposiciones  que  habían  perdido  vigencia,  por efecto de la  declaratoria  de  inexequibilidad  de la ley que las derogó, procederá, siendo  imperativa,  siempre  que  ello  sea  menester  para  la  supremacía  del texto  fundamental.   

Define  este  enunciado  un  ámbito para el  fenómeno  de  gran  espectro.  No  sólo por el juicio que entraña sino por el  referente  constitucional  a que acude, de donde se establece que lo decisivo de  la  cuestión trasciende la legalidad sin que resulte satisfactorio el argumento  de  que  ella  es  también  principio de raigambre constitucional, todo lo cual  conlleva  un  sinnúmero  de estimaciones que en sus fundamentos, procedimientos  metodológicos  y  el alcance de las conclusiones a que da lugar, revelan de por  sí el nivel de complejidad que la cuestión reviste.   

Como  tuve  ocasión  de  expresarlo  en las  sesiones  de  Sala  respecto del tema, soy de la creencia que asuntos como éste  no  son  susceptibles de resolución sin el compromiso explícito de un concepto  de  constitución,  control de constitucionalidad, modulación de fallos, juicio  de casación, etc.   

En  ese sentido, ha de tomarse en cuenta que  la  carta  política  estatuye  el juzgamiento en casación de las sentencias de  los  tribunales en casación como razón de ser de la Corte Suprema de Justicia,  y su carácter de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.   

Por las particularidades de este juicio, pero  principalmente  por  los  cometidos  institucionales  a  que  corresponde  y  su  significado   políticojurídico,  que lo distingue de ser un trámite más  en  el  curso  de  los  procesos  regulares  donde  resulte  posible  proponer y  adelantar  cualquier  tipo  de  debate acerca del caso juzgado  y fallado –  como  se  sostiene  por  equivocada  creencia-, es él una categoría de proceso  independiente  y  extraordinario  con  reglas,  objeto y sentido propios. Por lo  mismo,  el  debido  proceso  que lo rige no puede confundirse con el que ha sido  previsto  para  el  proceso  regular  en  las instancias de manera que él pueda  suplirlo;  o  el  establecido para la casación en otra especialidad, que aunque  de  manera  amplia  puede  responder  a  la  misma  finalidad de estado, realiza  valores de diferente estirpe.   

Esa independencia y especificidad demandan del  ordenamiento  la  provisión  de  reglas  propias que doten de racionalidad a la  institución  en  el  logro  de  las  finalidades  cuya  procuración le ha sido  adscrita.  No  se  trata,  por  tanto, de acudir a cualquier reglamentación por  afín  que  parezca,  o invocar algún motivo sin la debida demostración de que  esa racionalidad queda suficientemente resguardada.   

Por    los    trascendentes    cometidos  institucionales  que  a la casación penal corresponden, de los cuales ya se dio  cuenta,  y  ante  la desarticulación en que el sistema quedó a consecuencia de  la  declaratoria  de  inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y su reiteración en  el   Código   de   procedimiento   del   mismo  año,  se  hacía  necesario  reconocer el restablecimiento  de  la vigencia del Decreto 2700 como única vía por la cual el sistema alcanza  constitución,  y  la  supremacía de la carta política queda garantizada en el  anhelo  porque  haya  un juicio de reglas claras a la labor de los jueces por la  aplicación que del derecho hacen en sus fallos.   

El  fundamento  de esta fórmula, como puede  verse,   resulta de mayor profundidad que aquel porque opta la decisión de  mayoría,  e  involucra  aspectos  organizacionales  y funcionales del Estado de  derecho  como  éstos  del  juicio al juez, la objetivación del derecho, y, por  supuesto,  la  garantía  debida  a  las  personas que intervienen en el proceso  penal.   

Implica este entendimiento, en consecuencia,  la  reintegración  del  sistema;  como  tal,  no admite él interpretaciones ni  aplicaciones  donde  pueda  prescindirse  de  este  referente  para  insistir en  comprensiones  aisladas  de  las  normas  que  le  hagan  perder  significado  y  funcionalidad al restablecimiento del orden.   

Esto para hacer ver cómo la propia decisión  de  la  Corte  que motiva esta aclaración, auspicia sesgos en ese sentido y con  ello  la  desestructuración  del  sistema.  Me  refiero,  por ejemplo,  al  criterio  que deja sentado con apoyo en la reproducción que de la ley declarada  inexequible  hace  el nuevo código sobre la negativa del tribunal a conceder la  casación,  y  respecto de la cual, según el pronuncimiento, se tiene que sólo  procede la reposición.   

Que  así  hubiera  sido  previsto  por  las  disposiciones  retiradas  del  ordenamiento,  se  explica  en cuanto en ellas la  casación  no  aparece  definida  como  recurso.  Pero  al  recobrar vigencia la  normativa  derogada  por  aquella,  y si como antes se precisó, en términos de  integrar  un  sistema,  su  sentido  y  alcance  deben  ser  fijados en clave de  racionalidad  sistemática.  A  mi  juicio,  por  tanto,  a  estos  efectos,  la  casación  ha  recobrado su carácter de recurso y su trámite el de proceso. De  acuerdo  con  ello,  entonces,  la  interposición  que  de ella se haga ante el  tribunal  en  el  término  establecido  por  el  Decreto  2700  y  antes  de la  ejecutoria  del  fallo impugnado, faculta a aquel a negar su concesión no sólo  tomando  en  cuenta  la  oportunidad  en  que  ha  sido  interpuesta, sino otros  aspectos  propios  del  recurso como la ausencia de interés. En estos eventos a  más  de  la  reposición  procederá  el  recurso de hecho o queja, tal cual se  prevé en la normativa cuya vigencia se reconoce restablecida.   

Son  estas  las  consecuencias  de  asumir  sistemáticamente  las  regulaciones  propias  de la institución, como la misma  Sala  lo  ha hecho, por ejemplo, en el caso de la declaratoria de deserción del  recurso  en  casos  de  inadmisión  de  la  demanda.  Esta figura  tampoco  aparecía  prevista  en  las  disposiciones  halladas  inexequibles  y  las  que  subsistieron  a tal declaración, y no podía estarlo precisamente por la razón  antes  expuesta  de  no haber sido caracterizada la casación como recurso en la  ley  553,  pero sí en el código del 91 cuya vigencia ahora se reconoce. Estas,  pues,  las  razones  de  mi aclaración”.   

fernando e. arboleda ripoll  

magistrado  

fecha             ut  supra           

    

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