15281(29-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  15281   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 059  

          Bogotá,   D.   C.,  veintinueve (29)  de mayo de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto   por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ  RODRIGO  HIDALGO  MÉNDEZ,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  confirmatoria  de  la  proferida  por el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  esa  misma  ciudad,  por cuyo medio se  declaró  su  responsabilidad  penal  en  el  delito de homicidio agravado en la  persona  de  Pablo Antonio Barbosa Gallego.   

HECHOS  

Hacia la 1:30 de la mañana del 7 de marzo de  1994,    en    el    bar   “Villa   Luz”,  ubicado  en  la  zona  de  tolerancia del municipio de Cumaral  (Meta),        JOSÉ       RODRIGO       HIDALGO  MÉNDEZ   disparó  repetidamente  arma  de fuego  contra   Pablo  Antonio  Barbosa  Gallego,  quien  desprevenidamente  se hallaba sentado en una de las mesas,  causándole  la  muerte en forma instantánea. Uno de los proyectiles lesionó a  Samuel Bejarano Maradona, que  departía     con     Barbosa    Gallego.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta   la  investigación  y  vinculado  legalmente  mediante  indagatoria JOSÉ RODRIGO HIDALGO  MÉNDEZ,    la   Fiscalía   Primera   Seccional   de  Villavicencio  mediante  resolución  de  fecha  marzo  15  de  1994  le  impuso  detención   preventiva  como  posible  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio y lesiones personales.   

La  misma Fiscalía el 28 de junio siguiente  profirió  en  contra  de  HIDALGO MÉNDEZ resolución  acusatoria  como  presunto autor de los delitos por los  cuales  se profirió detención preventiva, proveído recurrido por el procesado  y  su  defensor  siendo  confirmado  el  18  de  agosto de 1994 por la Fiscalía  Primera   Delegada   ante   el   Tribunal   Superior  de  Villavicencio  con  la  modificación  en  el  sentido  que  en  el  delito  de  homicidio  concurre  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 7° del artículo 324 del  Código  Penal,  “en virtud de darse la situación de  indefensión  en  que se hallaba la víctima, aprovechada por el agresor, que no  le dio tiempo de defenderse o de reaccionar.”   

El  juicio  correspondió  adelantarlo  al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de Villavicencio despacho que concluido el  trámite  de  la  causa,  el  13  de  septiembre de 1995 condenó a HIDALGO  MÉNDEZ  como coautor responsable  de  la  conducta  punible  de  homicidio agravado objeto de acusación a la pena  principal  de  cuarenta  (40) años de prisión, a la accesoria de interdicción  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10)  años  e  igualmente  al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados  con  tal  delito.  Ordenó  compulsar  copias para que por separado el Inspector  Municipal  de  Cumaral se pronunciara respecto de las lesiones personales de que  fue   víctima  Samuel  Barahona  Maradona,  por ser de su competencia y, de otra parte, para que la Fiscalía  investigue  el  posible  delito  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa  personal   en   que   haya   podido  incurrir  HIDALGO  MÉNDEZ.   

El  fallo  adverso  fue  impugnado  por  el  procesado  y  el  defensor  y el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el  suyo  de  fecha  4  de junio de 1998 lo confirmó. La sentencia del ad   quem   fue  objeto  del  recurso  de  casación  que  ahora  se  decide,  interpuesto  por  la defensa de HIDALGO MÉNDEZ.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo  en  las causales primera y   tercera  de casación (art. 220 del Decreto 2700 de 1991), el demandante postula  dos  cargos  contra el fallo del Tribunal, los cuales se resumen de la siguiente  manera:   

Primer      cargo.      Violación  indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea  de la prueba.   

Manifiesta  el  casacionista  que  acusa  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal de incurrir en error de hecho al aceptar  probada  la  circunstancia  de  agravación  que  para  el  delito  de homicidio  establecía  el  numeral  7°  del  artículo  324  del  Código  Penal entonces  vigente,  por  cuanto  en  el proceso no existe prueba que permita sustentar que  tal  conducta  punible  se  cometió  colocando  a  la víctima en situación de  indefensión  o  inferioridad, o aprovechándose de una de tales circunstancias.  Por  tal motivo se imponía que el ad quem reconociera  esa ausencia probatoria y modificara el fallo de primer  grado para proferirlo por el delito de homicidio simple.   

Comenta  que  la  prueba  primordial  para  establecer  o descartar el estado de indefensión en que se hallaba la víctima,  la  constituye  la  declaración  de  Samuel  Bejarano  Maradona,  testigo  presencial  de  los  hechos, quien  relata  que  Pablo Antonio Barbosa Gallego le  comentó sobre el altercado que días antes había tenido con el  procesado  y  que éste  el día de los hechos lo asediaba, motivos por los  cuales  plantea  el  libelista  que la víctima ha debido tomar las precauciones  del  caso  y  no  adoptar un “estado de relajación y  desprevención”  como  lo  hiciera  el  día  de los  hechos.   

El  demandante  expresa  que  no  se  puede  desconocer  el  croquis  levantado  en  diligencia de inspección judicial ni el  protocolo   de   necropsia  pruebas  que  señalan  que  los  orificios  de  los  proyectiles  aparecen por el lado izquierdo del cuerpo de la víctima, pero esas  piezas  procesales también demuestran que el agresor no disparó por la espalda  de  la  víctima  como hubiera sido sí los hubiera efectuado desde la puerta de  entrada,  sino  que  penetró  al  salón  y  se colocó al lado izquierdo de su  cuerpo  para  dispararle  la  carga  de  su  revólver,  por lo que es errada la  apreciación  que  sobre  el particular hiciera el Juez Sexto Penal del Circuito  de Villavicencio.   

Enseguida  afirma  que  para  reforzar  su  planteamiento  sobre  la  no  existencia  de  la  causal  de  agravación  antes  mencionada,   transcribe apartes de pronunciamientos de esta Sala de fechas  23 de enero y 28 de enero de 1953.   

Segundo      cargo.     Nulidad   por   violación   al   derecho   de  defensa.   

El  libelista  manifiesta  que  la sentencia  impugnada  se  dictó  en un juicio viciado de nulidad al violentarse el derecho  de  defensa  del  procesado,  quien durante algunas partes de la instrucción no  tuvo  defensor  de  confianza, de oficio o nombrado por la Defensoría Pública,  cargo  que entró a proveerse el 6 de mayo de 1994 cuando se declaró clausurada  esa  etapa  y  se  le  designó  como  defensor de oficio al doctor Ricardo Bahamón Avila.   

En orden a fundamentar la censura, expresa el  casacionista  que en la diligencia de indagatoria que su representado rindió el  10  de  mayo  de  1994  fue  asistido  de  oficio  por  el  abogado Raúl   Alcocer   Toloza,   quien  según  constancia  aceptó  el  cargo “únicamente para esta  diligencia.”  Comenta que el 23 de marzo siguiente se  llevó  a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de los  testigos   Doris  Yaneth  Barbosa  Herrán  y  Samuel  Bejarano  Maradona,  donde  se le nombró de oficio al  doctor     Ricardo    Bahamón    Avila,  y  con  fecha  7  de  abril  de  ese  mismo año el procesado fue  escuchado  en  ampliación  de  indagatoria  teniendo  como  defensor  al doctor  Édgar    Antonio   Hernández   Parrado.   

El  casacionista  pone  de  presente  que la  Fiscalía  Primera Seccional de Villavicencio por resolución del 22 de marzo de  1994  nombró  como  defensor  de  oficio  del  sindicado al doctor Marco  Antonio  Castillo  Andrade, quien no  compareció  a  tomar posesión. Luego en proveído del 13 de abril siguiente la  misma  Fiscalía  dispuso  oficiar  a la Defensoría Pública a fin de que se le  designara un defensor al procesado.   

Agrega  el  libelista  que  lo  anterior  es  indicativo  de  que parte de la instrucción transcurrió sin la presencia de un  defensor  que  en  uso  del  derecho  de contradicción pudiera controvertir las  pruebas  y  estar  presente  en su evacuación, así como pedir las que estimara  conducentes a la defensa del sindicado.   

Por  todo  lo  anterior,  solicita  que  las  censuras  planteadas  contra  la  sentencia  impugnada  deben  prosperar  y  por  consiguiente  la  Sala  debe  proceder  a  dictar el fallo de reemplazo que  corresponda  o  declarar  la  nulidad de la actuación, declarando en que estado  queda el proceso.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  es  del  criterio que no se debe casar la sentencia materia de  impugnación  respecto  al  primer  cargo, pero sí en relación con el segundo,  motivo  por  el  cual  debe  declararse  la nulidad de lo actuado a partir de la  diligencia  de  indagatoria.  Al  ocuparse  de  los  reparos  formulados  por el  demandante, en el orden propuesto, lo hace de la siguiente manera:   

Primer        cargo.   

Pone  de  presente  que  la  forma  como  el  casacionista  presenta esta primera censura no consulta las exigencias técnicas  propias  del  recurso  extraordinario,  porque si bien aduce que el sentenciador  incurrió  en  un  error  de  interpretación de algunas pruebas aportadas en el  trámite  de  la  investigación, los argumentos que desarrolla entran a debatir  una  incorrecta  estimación de una prueba, alegar una situación de suposición  probatoria,  y  aducir un alcance determinado para la disposición que agrava el  homicidio  por  haberse  colocado  a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o por haberse aprovechado de aquella situación.   

Es  así  como el censor inicialmente afirma  que  no  existe  prueba  que  permita  sustentar  la  existencia de la causal de  agravación  deducida  por  el  Tribunal, proposición con la cual se esperaría  que  la  demanda  acudiera  a  presentar un ataque previa la demostración de un  error  de  hecho por suposición de la prueba en la que sustentó el juzgador de  segunda instancia la casual de agravación.   

En  lugar de seguir este curso lógico de la  alegación,  el  demandante  aduce a continuación que la prueba primordial para  establecer  o  no  el estado de indefensión en que se hallaba la víctima es la  declaración  de  Samuel Bejarano Maradona,  de manera que se anuncia, de acuerdo con la invocación del error  que  se  había  hecho  en  la  primera  parte del libelo, un error de hecho por  tergiversación de un determinado medio de convicción.   

El   desarrollo  argumentativo  posterior,  expresa  el  Delegado del Ministerio Público, nuevamente se desvía hacía otro  motivo  de  casación,  porque  luego  de  resumir  el  contenido  de  la prueba  testimonial  vertida  por  Bejarano Mardona,  el  casacionista  abandona  un  análisis que le permita poner de  presente  el contenido de la prueba y la forma equivocada como ésta fue asumida  por  el  Tribunal,  y  opta  por esgrimir algunos argumentos relacionados con su  propia  interpretación  del  numeral  7°  del artículo 324 del Decreto 100 de  1980,  para  sostener  que  era  de  cargo  de  la víctima adoptar específicas  medidas  de  protección  o de evasión de un hipotético ataque que realizaría  el  autor  del  delito,  con  lo  que  pretende que se reconozca en la causal de  agravación una situación no prevista por la ley.   

Luego  el  libelista  cambia  de  nuevo  la  dirección  del  reparo y aduce, entonces, que el croquis levantado en la escena  del  crimen  permite  extractar conclusiones atinentes a la posición que tenía  el  autor  del  delito respecto de la víctima, es decir, regresa al que podría  entenderse  como  un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad. Pese a lo  anterior,  tampoco  en  esta  ocasión  pone  de  presente  el  exacto contenido  material  de  la prueba para confrontarlo con el que le reconoció el Tribunal y  omite,  como  hasta  ahora  lo  ha  hecho, el razonamiento que demuestra que tal  modificación  de  la  prueba  obtenida  en  la  inspección  judicial  tuvo una  determinada  incidencia  inaceptable  en  la  sentencia  de segunda instancia al  haber  determinado  una  exclusión  evidente  o una falta de aplicación de una  norma de derecho sustancial.   

Agrega, de otra parte, que el censor incurre  una  vez  más  en  una  proposición  inadecuada  cuando  acude a citar algunas  jurisprudencias  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  para  reclamar tácitamente que en este caso se debe acoger tal interpretación,  alegando  a  la  manera  de lo que es pertinente cuando se acusa la sentencia de  haber   incurrido   en   una   violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación errónea.   

Por  lo  anterior, la demanda no respeta las  reglas  técnicas  del  recurso  y, además, no logra proponer de manera clara y  precisa  el motivo que debe servir de sustento al examen que la Corte debe hacer  para  determinar  la  legalidad  del fallo impugnado. Un cargo así formulado no  puede prosperar.   

Segundo cargo.  

Para el Delegado, la nulidad que se solicita  alegando  la  violación del derecho a la defensa del incriminado en la etapa de  instrucción,  tal  como se describió en la actuación procesal y lo precisa el  libelista,  es  pertinente.  Es así como el procesado no contó con una defensa  técnica apropiada en esa etapa procesal.   

El  representante  del  Ministerio  Público  expresa  que  si  bien  es  cierto  la  Fiscalía  designó a un profesional del  derecho  para  que  asistiera  de  oficio  al implicado en razón de la falta de  recursos  para  contratar  un  abogado  de  confianza,  en  las  diligencias  de  indagatoria,  reconocimiento  en  fila de personas y ampliación de indagatoria,  estos  participaron  sin el compromiso de atender el asunto encomendado más que  para  esas  actuaciones,  como  lo  hicieron constar al momento de posesionarse.   

Manifiesta  que  la  Fiscalía  Primera  de  Villavicencio  dispuso  nombrar  como defensor de oficio al abogado Marco  Antonio Castillo Andrade, pero éste  no  compareció  a  tomar  posesión, y sólo hasta la resolución del cierre de  investigación,  el  nuevo defensor se ocupó de la situación del incriminado e  interpuso  recurso  contra  la decisión anterior, pero ésta se confirmó, para  luego producirse la calificación.   

Expresa  que aunque alguna postura reciente  de  esta  Sala  se ha orientado a entender que en casos como el aquí propuesto,  gracias  a que la aparición del defensor y del ejercicio de la defensa técnica  ocurre   en  la  decisión  del  cierre  y  puede  garantizar  el  principio  de  contradicción  de las pruebas, lo cierto es que en este asunto la decisión del  cierre  de  la  investigación  no  se revocó, y por ende no permitió, como lo  pretendía  la  defensa, aprovechar esta oportunidad para ampliar el período de  recolección  de evidencias ya con la apropiada asistencia de un abogado, con lo  cual  se  redujo  al  escaso  término  del  juicio la posibilidad de ejercer la  defensa técnica.   

Luego de referirse a que la defensa técnica  debe  garantizarse  en  todo el proceso, como de tiempo atrás lo tiene dicho la  jurisprudencia  de  la Sala, y que de no ser así es preciso declarar la nulidad  de  lo  actuado,  sostiene  que  la  situación  del  procesado generó un yerro  trascendente en la garantía fundamental antes mencionada.   

Por  lo  anterior,  sugiere  a la Corte que  declare  la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria, para  que  se  garantice  a partir de allí y en forma apropiada, la defensa técnica.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme al principio de prioridad que rige  la  casación,  el cargo de nulidad ha de ser estudiado en primer término, dada  su  naturaleza  y  consecuencias,  pues  en  la eventualidad de prosperar haría  innecesario  el  examen  de  la  otra  censura,  que  por la invalidación de lo  actuado quedaría sin objeto.   

Precisada   la   aclaración   anterior,  corresponde a la Sala examinar los cargos formulados, así:   

Segundo     cargo.     Nulidad por violación del derecho de defensa.   

En  cuanto  a  la falta de defensor durante  algún  tiempo  y  la  alegada  falta de oportunidad para ampliar el período de  recolección  de  pruebas  en  la  instrucción,  en  verdad  como  lo afirma el  Procurador  Delegado  la  jurisprudencia  de la Sala reconoce que el derecho del  sindicado  a la defensa técnica es imperioso en todas las fases procesales, con  características  de  continuidad y permanencia. Pero también se ha establecido  que   si  en  un momento determinado el procesado dejó de tenerla, ello no  significa  que  la  actuación  así  cumplida  devenga  ineficaz,  por ese solo  motivo,   pues   en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que  orienta  la  declaratoria  de nulidades, sólo si la irregularidad afecta insubsablemente las  garantías  de los sujetos procesales, o desconoce las fases fundamentales de la  instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su decreto.   

En   efecto,   si   la  irregularidad  es  oportunamente  corregida,  de  manera  que  el  abogado  designado pueda ejercer  adecuadamente  los  actos  defensivos que pudo haber realizado durante el tiempo  que  el  procesado  careció de defensa técnica, debe entenderse que el derecho  no  ha  sido  conculcado o que se ha restablecido, pues ningún sentido tendría  invalidar  el  proceso para que la defensa vuelva a tener una oportunidad que ya  tuvo1.   

Antes de abordar los aspectos que tienen que  ver  con  que  el  derecho a la defensa técnica del procesado fue oportunamente  restablecido  en la etapa de instrucción, resulta preciso señalar que antes de  tal  oportunidad  contó  con la debida asistencia técnica, que como condición  de  validez del trámite reclama la previsión de rango constitucional contenida  en el artículo 29 de la Carta Política.   

Es  así  como  en  la indagatoria, ante la  manifestación  de no tener a quien designar, se le nombró defensor de oficio a  un  profesional del derecho, y si bien en el texto de la diligencia la Fiscalía  Primera  Seccional de Villavicencio en forma inapropiada dejó constancia que la  designación   solamente   operaba   para   ese   acto,  tal  limitante  ninguna  trascendencia  podía  tener  frente  al  mandato  del  artículo  139 de la ley  procesal  penal  entonces  vigente,  (hoy art. 129, de la Ley 600/200), precepto  que  al  efecto  establece  que  el  nombramiento  de  defensor,  hecho desde la  indagatoria   o   en   cualquier  momento  posterior,  se  entenderá  hasta  la  finalización del proceso.   

Ahora,  cuando  se  llevaron  a  cabo  las  diligencias   de  reconocimiento  en  fila  de  personas  y  la  ampliación  de  indagatoria  solicitada por el sindicado, JOSÉ RODRIGO  HIDALGO   MÉNDEZ   contó  con  asistencia  técnica.  Mediante  resolución  de  fecha  22 de marzo de 1994 la Fiscalía designó como  defensor  de  oficio  del  procesado  al  doctor  Marco  Antonio   Castillo  Andrade  y  como  quiera  que  tal  profesional  del derecho no compareció, por resoluciones de fecha 13 de abril y  2  de  mayo de 1994, ordenó y ofició a la Defensoría Pública a fin de que de  sus  listas designara un defensor que asistiera al procesado y como no obtuviera  respuesta,  el  6  de  mayo siguiente designó como defensor de oficio al doctor  Ricardo  Bahamón Avila, quien en esa misma fecha asumió el cargo, se notificó  personalmente  del  cierre  de  la  investigación  y  oportunamente reclamó en  reposición  tal  pronunciamiento para que en su lugar se practicaran algunas de  las  pruebas  ordenas  en  resolución  del 7 de abril último, solicitud que no  halló  respuesta  favorable  en  la  medida que en verdad tales pruebas habían  sido  practicadas  en su totalidad con excepción del testimonio “de  los  padres  del  señor JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ y de los señores  JUAN  H.  y  PEDRO  ROJAS”,  y  el  allegamiento  de  “la    cartilla   decadacticar   del   acusado”.   

Con  fecha  10 de mayo de 1994 asumió como  nuevo  defensor  del  procesado  el  doctor  Engelberto  Espinosa   Cardona,   designado  por  la  Defensoría  Pública,  éste  y  el sindicado presentaron alegatos precalificatorios, fueron  notificados  personalmente  de  la  resolución  de  acusación,  decisión  que  oportunamente impugnaron.   

Dentro del término previsto en el artículo  446   del   estatuto  procesal  penal  entonces  vigente,  entre  otros  sujetos  procesales,  HIDALGO MÉNDEZ y  su   defensor  solicitaron  la  práctica  de  pruebas,  peticiones  que  fueron  resueltas  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio en auto del  19  de  octubre  de  1994.  En  este  proveído  se dispuso la recepción de los  testimonios    de    “José   Antonio   Méndez”  y  el  padre  del  anterior, y de Pedro Rojas, Juan N.  y  Juan  Antonio  Ortíz, es  decir,  las  pruebas  que  hacían  falta  de  las ordenadas por la Fiscalía en  resolución  de  fecha 7 de abril de 1994 y que había reclamado el defensor que  recurrió el cierre de la investigación.   

La fase probatoria del juicio fue prolija en  el  ordenamiento  y  práctica  de pruebas y de su examen conjunto con las de la  instrucción,  se  comprueba  que  las  citas  efectuadas por el procesado sobre  incidente   anterior   con   la  víctima  y  en  relación  con  los  episodios  relacionados  con  lo ocurrido el día de los hechos, fueron evacuadas, teniendo  oportunidad la defensa técnica de controvertirlas.   

Ante  este  panorama,  razonable  resulta  concluir  que  si  bien   JOSÉ  RODRIGO  HIDALGO  MÉNDEZ  en algún pasaje escaso de la fase probatoria  pudo  no haber contado con una efectiva  asistencia letrada, tal situación  fue  superada  oportunamente,   mediante  la  intervención  de  defensores  técnicos  que desplegaron las actividades defensivas que creyeron necesarias en  defensa   de   los   intereses   que   oficiosamente  les  fueron  encomendados.   

Ahora  frente  a una hipótesis de supuesta  inactividad   del    defensor,   es   absolutamente  indispensable  que  el  demandante  en casación anuncie los actos dejados de realizar, por ejemplo qué  pruebas  no  se  pidieron,  qué  recursos  dejaron  de  interponerse  y  a qué  conducirían  ellos,  así  como  el  sentido  que  hubieran  podido  tener  las  alegaciones,  además  de  resaltar  la  incidencia en el resultado del proceso,  pues  se  reitera, en casación no se trata de acusar probables irregularidades,  sino  de procurar el restablecimiento del derecho cuando éste ha sido realmente  conculcado.   

Es  así como el demandante y el Procurador  que  lo  secunda  en  este  cargo no expresan cuáles fueron las pruebas que los  defensores  de  oficio del procesado debieron pedir, los recursos que han debido  interponer y su trascendencia en el sentido de la decisión final.   

Al  contrario,  lo  que  con  nitidez  se  evidencia  es que el procesado contó con asistencia técnica y que a quienes se  encargó  oficiosamente,  estuvieron oportunamente informados de cada uno de los  pronunciamientos  y  de  las  actuaciones  que  se  iban  cumpliendo, lo que les  permitió    ejercer   vigilancia   sobre   el   desarrollo   del   proceso   y,  fundamentalmente,  optar por la estrategia defensiva que consideraron pertinente  en  pro  de  los  intereses  del  procesado,  al  punto  que  como  quedó visto  recurrieron  las  decisiones  que estimaron pertinentes, reclamaron la práctica  de pruebas y controvirtieron las oportunamente allegadas.   

Por  tanto,  como  es claro que no existió  violación  al  derecho  de defensa del procesado JOSÉ  RODRIGO  HIDALGO  MÉNDEZ, el cargo formulado al amparo  de la causal tercera, en la forma como quedó visto, no prospera.   

Primer      cargo.     Violación  indirecta de la ley sustancial por apreciación errónea  de la prueba.   

En  relación  con  este reparo, la Sala se  identifica  plenamente  con las apreciaciones del Procurador Tercero Delegado en  cuanto  a  las  falencias que ofrece la demanda, a las cuales se suman otras que  adelante se precisarán.   

Tiene  establecido  la jurisprudencia de la  Sala  que cuando el ataque se dirige al amparo del primer motivo contenido en el  artículo  220  del  estatuto  procesal anterior, 207 del actual, por violación  indirecta  de la ley sustancial, es absolutamente necesario no sólo indicar las  pruebas  en cuya apreciación el fallador ha incurrido en manifiestos errores de  hecho  o  de  derecho  en sus distintas modalidades (falso juicio de existencia,  falso  juicio  de  identidad o falso racionicio, los primeros, o falso juicio de  legalidad   o  falso  juicio  de  convicción,  los  segundos),  sino  que  debe  precisarse   cuál   o  cuáles  fueron  los  preceptos  sustanciales  realmente  vulnerados,  indicándose  además  el sentido de la transgresión, es decir, si  la  misma  se  produjo  por  exclusión  evidente  o aplicación indebida de los  mismos.   

Sobre  estas exigencias, como bien lo anota  el  Delegado,  ninguna precisión hace el libelista, limitándose a sostener que  se  habría  incurrido  en  violación  indirecta  de  la ley sustancial por una  apreciación errónea de la prueba.   

Luego  de este enunciado genérico, plantea  el  casacionista  que  el  fallo  impugnado  habría  incurrido  en  un error de  interpretación  de  la  prueba  que  demostraría  o  no  la  circunstancia  de  agravación  punitiva que del delito de homicidio establecía el numeral 7° del  artículo  324  del  Decreto  100  de 1980, pero lejos de demostrar el yerro que  simplemente  anuncia,  pronto  lo  abandona  para  expresar que en el proceso no  existe  prueba  que  permita sustentar la existencia de la causal de agravación  en  mención,  con lo cual debió demostrar un error de hecho por suposición de  la  prueba  en  la  que  los  jueces  de  instancia  sustentaron  la  causal  de  agravación, sin que esta exigencia hubiera sido cumplida.   

Enseguida   manifiesta   que   la  prueba  primordial  para  establecer o no el estado de indefensión en que se hallaba la  víctima  es  el testimonio rendido por Samuel Bejarano  Maradona,  del  cual  se  ocupa sólo para comentarlo,  pero  sin  señalar  el segmento o las partes que el Tribunal habría asumido en  forma  equivocada,  limitándose  a  sostener  desde  su  particular  visión la  interpretación  del  numeral  7° del artículo 324 del Código Penal anterior,  para  afirmar  que  era de cargo de la víctima adoptar medidas de protección o  evasión  frente  al hipotético ataque que realizaría el autor del delito, con  lo  que pretende que se reconozca en la causal de agravación una situación que  la  ley no prevé, esto es, que cuando el agredido no se ha protegido adecuada y  previamente,  no puede imputarse al autor del homicidio la casual de agravación  punitiva de la indefensión de la víctima.   

Una  propuesta  de esta naturaleza tendría  que  ver  con  el  alcance  que  el  juzgador  dio a la norma objeto del reparo,  centrando  el  ataque  no  sobre el contenido de las pruebas recaudadas, sino en  estricto  derecho sobre el entendimiento que a ese precepto le fue reconocido en  la  sentencia, aspecto propio de la violación directa de la ley sustancial que,  como queda visto, apenas se insinúa.     

De  otra  parte,  no  le  asiste  razón al  demandante   cuando  afirma  que  el  croquis  levantado  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  y  el  protocolo de necropsia permitirían deducir que el  agresor  no  disparó  por la espalda de la víctima, pues esta deducción no la  hicieron  los  jueces  de  instancia, por el contrario, afirmaron que de acuerdo  con  las  pruebas  acopiadas  los  disparos  fueron  efectuados  por  el costado  izquierdo   de   la   víctima,   cuando   está   se  encontraba  completamente  desprevenida.   

Es  así  como  sobre  el  particular en la  sentencia de primera instancia se expresa:   

“(…) Se podrá  argumentar  que  por  la  misma  versión  de  SAMUEL BEJARANO se sabe que PABLO  ANTONIO  estaba  atento  a los movimientos de JOSE RODRIGO, en actitud defensiva  por  el  peligro que para él representaba la presencia del acusado, pero frente  a  esta  hipótesis,  tenemos que al momento de proferirse los disparos mortales  contra  el interfecto éste ya se había relajado o desprevenido de la presencia  de  JOSE  RODRIGO,  por  cuanto  abandonó  el  lugar.  Y  es  tan  cierta  esta  apreciación,  que  la  desaparición  de  JOSÉ  RODRIGO  le  permitió a PABLO  ANTONIO  sacar a bailar a una de las señoras, compartir con ella unos tragos, y  regresar a su mesa tranquilamente. (…).   

A  lo  anterior se auna el plano o croquis  visto  a  folio  69  del  cuaderno original, que muestra que el occiso se sentó  dándole  la  espalda  a la pared sobre la cual están las puertas de entrada al  salón,  quedando de frente a su interior y lo mejor de todo, para clarificar si  ocurrió  o  no  la  agravante  criticada,  es el protocolo de necropsia, que de  manera   muy  precisa  refiere  que  todos  los  orificios  de  entrada  de  los  proyectiles  se  sucedieron  por  el  costado  izquierdo  de  la víctima, no de  frente,  corroborando  así  el  croquis  que hemos relacionado y lo que declara  SAMUEL  respecto a la posición de la víctima. Y ese protocolo de necropsia, si  en  algún  momento  dio  pie  a  alguna  duda  sobre la ubicación del homicida  respecto  al  hoy  occiso, de manera muy categórica lo aclaro la médico que la  practicó,  en  su  exposición  vista  a los fls. 126 y stes., a la cual anexó  gráficas que dan mayor nitidez a este punto.   

Por  lo tanto, no hay lugar a dudar de que  JOSÉ  RODRIGO  HIDALGO asesinó a PABLO ANTONIO cuando éste estaba distraído,  totalmente  desprevenido  de  la  actitud  homicida  de JOSÉ RODRIGO y la misma  presencia  de  éste,  la  que  por  cierto  fue sorpresiva y rápida al momento  final,  que  no  dio  la  menor  oportunidad  a  sus  víctimas  de defenderse o  resguardarse,   traduciéndose   todo   ello  en  una  innegable  situación  de  indefensión   o   inferioridad   de   PABLO  ANTONIO  respecto  al  acusado.”   

      

El    Tribunal    por    su    parte,  considera:   

“Con  fundamento  en  lo  anterior, debe  relacionarse  el  testimonio  en  referencia  (el  rendido  por  Samuel Barahona  Mardona)  con  el protocolo de necropsia practicado al cadáver de Pablo Antonio  Barbosa  Gallego,  el  cual  fue  ratificado  posteriormente por la Dra. Claudia  Lucía  Corredor Carvajal, profesional de la medicina a cargo de practicar dicho  examen,  quien  en  su  informe  manifestó,  que las heridas causadas al occiso  fueron  producidas  por cuatro proyectiles de arma de fuego, los cuales tuvieron  una  trayectoria de izquierda a derecho, que condujeron al deceso de la víctima  por  hemorragia  subaranoidea  secundaria  a  contusión y laceración cerebral.  Concepto  que  en  lo más mínimo contradice la versión de Barahona, pues este  manifestó  en  su  declaración  que: ‘…  y  ahí  fue cuando el finadito se sentó, porque se acabó el  disco,  y ahí fue cuando los tiros, el finado estaba sentado, la mesa estaba en  la  primer  puerta  del negocio, en la primera mesa, el disparo se hizo desde la  puerta  a  la  mesa  como un metro, fueron como cinco tiros, los tiros fueron de  lado.’ También se tiene  el  croquis  del establecimiento donde ocurrieron los hechos (fl. 69), en el que  figura  en  forma  detallada,  la  puerta  por la que ingresó el homicida, y la  posición  en  que quedó el cuerpo. Pruebas que vienen a confirmar lo dicho por  Samuel   Barahona   y   que   nos   dan   más  certeza  sobre  la  decisión  a  tomar.”       

Entonces,  para los jueces de instancia, de  acuerdo  con  las  pruebas  acopiadas,  la  víctima  se  hallaba  distraída  e  indefensa  cuando el procesado la atacó, sin la menor oportunidad de resguarse,  con  lo  cual  quedó  acreditada la circunstancia de agravación del homicidio,  deducciones  a  las  que  el actor opone su particular entendimiento, soslayando  que  los  fallos  de  instancia  llegan  a  esta  sede  precedidos  de  la doble  presunción  de  legalidad  y  acierto,  las  cuales  no pueden ser desconocidas  cuando  de  lo que se trata es de una simple oposición de criterios, no así de  la  demostración  cabal  de  un  error  trascendente  que  haga  procedente  la  impugnación extraordinaria.   

De otra parte, como con acierto también lo  destaca  el Ministerio Público, el libelista se conforma con copiar el texto de  algunos  pronunciamientos  de  esta  corporación,  mas  nada  dice acerca de la  posibilidad  de  acoger  aquella  interpretación  respecto  del contenido de la  legislación  que regula la circunstancia de agravación controvertida, ni de la  incidencia  que  dicho  criterio pudiera tener en el juzgamiento del caso al que  se refiere la sentencia impugnada.   

Ante   las  falencias  técnicas  atrás  señaladas  y  la  falta  de  razón  en  la  fundamentación  de los cargos, se  desestimará la demanda.   

Cuestión final:   

Ha  venido  señalando  la  Sala, frente a  decisiones  como  la que habrá de adoptarse, que el ajuste punitivo que pudiera  derivarse  de  la  aplicación  favorable de los preceptos respectivos de la Ley  599  de  2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el  numeral 7 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO     CASAR  la  sentencia  condenatoria  objeto de impugnación.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS                     

                                           Permiso   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  JORGE  ANÍBAL   GÓMEZ   GALLEGO                 

ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN         

                                                                         Comisión de  servicio   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Entre   otras,  pueden  verse  las  providencias  de  may.27/99,  rad.  10.275,  M.  P.  Ricardo Calvete Rangel y 11 de julio de 2000,  rad. 12.998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.     

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