ATP061-2024

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

ATP061-2024  

Radicación  n° 135009  

Acta  03.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por el  accionante ECXON  JERONIMO PABÓN VEGA  frente  a la impugnación que interpuso frente a la sentencia de tutela  de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual, declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Cimitarra (Santander).  

HECHOS  

Fueron  relatados por el a  quo  de la siguiente forma:  

1.  Expone el accionante que el 25 de febrero de 2016, ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, la Fiscalía  le imputó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, en calidad de interviniente, según lo previsto en los  artículos 410 y 30 del Código Penal; y el 7 de marzo de  2018 se le formuló acusación por el mismo punible, ante  el estrado judicial accionado.  

2.  Luego de señalar que la pena prevista para el delito  enrostrado es de 64 a 216 meses de prisión, y que, aplicado el  descuento que corresponde al interviniente, el extremo máximo  quedaría en 162 meses; sostiene el accionante, que como la  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada en la ley, el cual debe contarse desde la formulación  de la imputación, en este caso se tiene que “la  prescripción es de 81 meses… [y que] la fecha en que se  cumplió los ochenta y un (81) meses fue la del pasado 25 de  noviembre de 2022”.  

3.  Asegura que, a pesar de haberse configurado el fenómeno  prescriptivo, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra se ha  sustraído de decretar la prescripción de la acción  penal a sabiendas de que, conforme al precedente judicial, el juez  debe realizar de oficio esa labor, en concordancia con la sentencia  SP1767 de 2018, rad. 52566.  

4.  Asegura que conforme al ordenamiento jurídico la acción  penal en su contra se encuentra prescrita desde hace un (1) año,  y a pesar de tal situación, el 7 de noviembre de 2023 la  autoridad accionada emitió sentido de fallo de carácter  condenatorio en su contra y al día siguiente se libró  la orden de captura No. J01PM00015, remitiéndola a las  autoridades competentes para la legalización respectiva,  vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales a la libertad,  debido proceso y dignidad humana.  

5.  Arguye que la decisión del juzgado demandado constituye una  vía de hecho irresponsable y carente de legalidad, máxime  cuando él no ha presentado renuncia a la prescripción  de la acción penal, según lo previsto en el artículo  85 del C.P. y su abogado defensor ha solicitado la cancelación  de la orden de captura y la prescripción de la acción  penal, sin haber obtenido respuesta favorable a sus pretensiones, ya  que el despacho “se mantiene en su posición violatoria  de mis derechos fundamentales”.  

Por  tales razones, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y en consecuencia se  ordene al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, de un lado,  cancelar la orden de captura No. J01PM00015 por ser ilegal y  violatoria de sus derechos, y otro que se declare la extinción  de la acción penal en su contra. Igualmente pidió se  compulsen copias a la autoridad disciplinaria respectiva para que se  determine la presunta falta disciplinaria en que haya podido incurrir  la autoridad accionada, por atentar contra sus prerrogativas  fundamentales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  fallo de 23  de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad al tratarse de un proceso en curso.  

ECXON  JERONIMO PABÓN VEGA  presentó  memorial de impugnación, es por ello por lo que, mediante auto  del 5 de diciembre de 2023, el a  quo  concedió el recurso.  

El  15 de enero del año en curso, el recurrente presentó  memorial en el que manifestó que desiste de la impugnación.  Al respecto indicó:  

[…]  solicito de manera respetuosa y urgente se acoja satisfactoriamente  mi DESISTIMIENTO de la IMPUGNACIÓN AL FALLO DE TUTELA con  radicado interno NO. 135009, en atención a que ha cesado toda  amenaza a mis derechos fundamentales y garantías procesales,  por parte del juzgado accionado, toda vez, que a la fecha, se le ha  impreso a la presente acción penal, el ritualismo legal  correspondiente, no existiendo inconformidad alguna sobre esta cuerda  procesal.  

CONSIDERACIONES  

La  acción de tutela es  un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger  los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean  amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos por el  legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se  encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de  la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene  la facultad de renunciar a esa atribución.  

Asimismo,  tratándose del recurso de impugnación, la parte que  activó dicho mecanismo se encuentra facultada para desistir  del mismo.  

Dicha  circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo  26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el  recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se  archivará el expediente».  Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010,  sostuvo:  

[…]  En efecto, a  partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela  mientras que ésta estuviere “en curso”, lo  que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe  presentarse antes de que exista una sentencia al respecto  (…).  

Según  se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la  satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado,  incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan  de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en  que la controversia planteada afecta a un número considerable  de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues  no resulta posible que uno solo de los afectados impida un  pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.»  (Resaltado  fuera de texto)  

Por  su parte el artículo 316 del Código General del Proceso  establece que:  

[…]  Las  partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que  hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas  practicadas.  

El  desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del  mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de  audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del  juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso  no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el  caso contrario.  

Asimismo,  el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley  1395 de 2010, prevé  que:  «Podrá desistirse de los recursos antes de que el  funcionario judicial los decida».  

En  el caso objeto de análisis, el accionante ha manifestado su  deseo de desistir de impugnación del fallo de primera  instancia, razón por la que se accede a su pretensión,  pues no se observa vicio de consentimiento alguno en tal  manifestación y, consecuente con ello, se dispondrá la  remisión del expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión de la sentencia de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Aceptar el  desistimiento de la impugnación presentado  por  el accionante ECXON  JERONIMO PABÓN VEGA  contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de  noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

      

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