Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP671-2024
Radicación n° 134925
Acta 06.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL JOSÉ MORILLO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulneradas por la Fiscalía Veinte de la Unidad de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la capital del Atlántico.
Trámite al que fueron vinculadas, la Dirección Especializada del Derecho de Dominio y los Juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado y Tercero Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá.
En el marco de la intervención de bienes pertenencientes a la familia Rodríguez Orejuela, la fiscalía inició proceso de extinción de dominio respecto de varios bienes inmuebles, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria n° 040-98691, ubicado en Barranquilla, perteneciente a la Sociedad Inversiones Rodríguez Arbeláez y CIA (radicado 2744 E.D..).
Dentro de dicho asunto, mediante resolución de 19 de enero de 2011, la Fiscalía 20 de la Unidad de Extinción de Dominio declaró “la preclusion de la investigación”, en relación con algunos bienes afectados, entre ellos, el antes referido y dispuso continuar respecto de otros.
Fundó la decision en que, no era posible continuar con la actuación, por cuanto, dicho inmueble hacía parte de los bienes de la Sociedad Inversiones Rodríguez Arbeláez y CIA, cuyo capital ya había sido objeto de extinción de dominio en un 100%.
En concreto, en la sentencia de 31 de diciembre de 2004, emitida por el entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, confirmada el 5 de julio de 2006 por la entonces, Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
Pese a la existencia de la decision de preclusión de la acción de extinción, la fiscalía al continuar con el trámite en relación con los demás bienes, equivocadamente volvió a incluir el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 040-98691.
Así las cosas, avanzado el proceso, se remitió el asunto a los juzgados de extinción de dominio. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de esa especialidad, en decisión del 9 de octubre de 2020 se percató del error y decretó la nulidad de lo actuado respecto del referido inmueble. Sobre esa base, decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite respecto de los bienes que no tenían inconveniente.
GABRIEL JOSÉ MORILLO RODRÍGUEZ, quien alega ser poseedor con ánimo de señor y dueño el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 040-98691 acudió a la acción de tutela con fundamento en que:
i. Teniendo en cuenta que, en la acción de extinción de dominio en relación con el mencionado inmueble se declaró la preclusión de la investigación, no es posible que actualmente en el certificado de tradición y libertad, aparezca afectado.
ii. Dicha situación deviene de la falta de actualización del certificado por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la capital del Atlántico.
iii. La Sociedad de Activos Especiales se comunicó con él, requiriéndole la entrega del bien y ofreció la toma en arriendo del mismo. Hecho que considera irregular porque es poseedor desde hace aproximadamente el año 2011.
iv. Como poseedor nunca fue vinculado a la acción de extinción de dominio y con ello, se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
v) Ventila como pretensión: “Solicito de manera cordial su señoría, se ampare mis derechos fundamentales y se ordene a los accionados que realicen los trámites indispensables para el levantamiento de medidas de extinción sobre el bien inmueble ubicado Carrera 68 No 74-49 de la ciudad de Barranquilla-Atlántico y matrícula inmobiliaria No 08001010104640015000”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla “declaró improcedente” el amparo.
Refirió no evidenciar la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, por cuanto, sí existe una decisión que afectó el derecho de dominio.
Sobre esa base, no advertió ninguna irregularidad en las anotaciones que aparecen registradas en el certificado de tradición, porque allí se reflejan las decisiones emitidas frente al bien.
Indicó que, si lo prendido por el accionante es lograr adquirir la propiedad del bien y así obtener la legitimación para pedir el levantamiento de la medida, cuenta con la posibilidad de acudir al proceso de adjudicación de bienes imprescriptibles o baldíos ante el ente territorial o la Agencia Nacional de Tierras. Además de los mecanismos de defensa al interior del procedimiento policivo que eventualmente lleve a cabo la SAE.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo.
Adujo que, “se me desconoce los derechos como poseedor, saben de mi existencia y nunca se me vinculó o me notificaron al proceso, pero si me ofrecieron un contrato de arrendamiento”.
Insiste en que, “pese a existir un fallo a favor”, refiriéndose a las decisiones de preclusión y nulidad parcial, aún aparece el registro de medidas cautelares.
Solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico, se contrae a resolver si fue acertada la postura de dicha Corporación en declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y propiedad privada invocado por GABRIEL JOSÉ MORILLO RODRÍGUEZ, quien refiere que, pese a ostentar la condición de poseedor con ánimo de señor y dueño del inmueble ubicado de Barranquilla, identificado con la matrícula inmobiliaria n° 040-98691:
i. No fue convocado al proceso de extinción de dominio.
ii. Pese a que, finalmente, la fiscalía declaró la preclusión de la investigación en el proceso de extinción de dominio y luego, ante la anomalía en que incurrió de continuar con la actuación en relación con el bien, se declaró la nulidad de esta última actuación, aún aparece en el certificado de tradición anotación de extinción de dominio.
iii. La falta de actualización ha generado que actualmente la SAE le esté exigiendo la entrega del inmueble o la celebración de un contrato de arrendamiento.
Pues bien, de acuerdo los documentos aportados por la parte actora, accionados y vinculados y las respectivas intervenciones efectuadas durante el trámite de primera instancia, la Sala comparte la postura del A-quo en punto a que no ha existido vulneración de garantías fundamentales.
Lo que se advierte es una confusión e inadecuada interpretación por parte del accionante de lo acontecido al interior del proceso de extinción de dominio, pues parte del presupuesto de que, la actuación extintiva culminó con una decisión de preclusión de la investigación y que si bien, la fiscalía equívocamente, pese a la existencia de esa decisión, continuó con la actuación, finalmente, un juzgado decretó la nulidad de esa actuación irregular.
Sin embargo, debe precisarle al actor que, conforme los documentos aportados al trámite de tutela, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n° 040-98691 del cual afirma ser poseedor, sí fue afectado con decisión de extinción del derecho de dominio.
Concretamente en las sentencias de primera y segunda instancia de 31 de diciembre de 2004 y 5 de julio de 2006, emitidas por los entonces, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, donde se declaró la extinción del derecho de dominio en relación con el 100% del capital de la Sociedad Inversiones Rodríguez Arbeláez y CIA, del cual hacía parte el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-98691.
Es decir que, desde el año 2006, esto es, antes de que ejerciera la calidad de poseedor -2011-, ya existía una sentencia con efectos de cosa juzgada que definía lo relacionado con la propiedad.
Precisamente, esa situación fue la que originó la expedición de la resolución 19 de enero de 2011, mediante la cual, la Fiscalía 20 de la Unidad de Extinción de Dominio declaró “la preclusion de la investigación”, en relación con algunos bienes, entre ellos, el distinguido con la matrícula inmobiliaria 040-98691. Allí se concluyó que, debía darse por terminada la actuación porque, se reitera, ya existía una decisión que había definido el tema frente a ese inmueble.
De otra parte, si bien por error de la fiscalía, pese a la existencia de la resolución de preclusión, continuó el trámite del proceso de extinción de dominio incluyendo este bien, lo cierto es que, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión de 9 de octubre de 2020 declaró la nulidad de dicha actuación.
Por manera que, en las actuales condiciones, la decisión vigente es la adoptada en el proceso que concluyó con la sentencia de 5 de julio de 2006, emitida por la entonces Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.
Y es, precisamente esa la anotación que aparece como vigente en las anotaciones 14 y 15 en el certificado de tradición.
En la primera, aparece la siguiente leyenda: “especificación: modo de adquisición: 0142 extinción del derecho de dominio privado” y registra como titular del derecho real de dominio “la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación”.
Luego, contrario al entender del accionante, no es que en este asunto, haya cesado la persecución del Estado frente al bien del que dice es poseedor, ni que, por ello, no deba aparecer en el certificado de libertad ninguna anotación de medidas en el marco de procesos de extinción de dominio.
Sobra esa base, encuentra coherencia que, actualmente la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. lo haya requerido para la entrega del bien o la celebración de contrato de arrendamiento, pues el titular del derecho de dominio es el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado –FRISCO-, cuyos bienes, conforme el artículo 90 de la Ley 1708 de 20141 – Código de Extinción de Dominio- son administrados por la SAE.
Como lo concluyó el A-quo, también se descarta la alegada vulneración del derecho al debido proceso por su falta de vinculación al proceso de extinción, por cuanto, aquel donde se emitió la decisión que afectó el inmueble fue emitida en julio de 2006, esto es, mucho antes de que, como lo afirma, entrara a obrar como poseedor del bien -año 2011-.
Frente a las otras dos actuaciones adelantadas posteriormente, que concluyeron con la preclusión y la nulidad, basta señalar que, no se adoptaron medidas con trascendencia en el mundo jurídico de cara al bien, precisamente por existir una decisión desde el año 2006. Luego, no resulta trascendente alguna discusión sobre la vinculación del poseedor.
Por lo anterior, la acción de tutela más que improcedente como lo concluyó el A-quo, debe negarse por inexistencia de vulneración de garantías fundamentales y en ese sentido se modificará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido que, en lugar de declarar improcedente al amparo, se niega, por inexistencia de vulneración.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 90. COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.