STP671-2024

ENERO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP671-2024  

Radicación  n° 134925  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala decide la  impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL  JOSÉ MORILLO RODRÍGUEZ,  contra el fallo  proferido el 20 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró  improcedente el amparo de las garantías fundamentales al  debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulneradas por la  Fiscalía Veinte de la Unidad de Extinción de Dominio,  la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. y la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de la capital del Atlántico.  

Trámite  al que fueron vinculadas, la Dirección Especializada del  Derecho de Dominio y los Juzgados Quinto Penal del Circuito  Especializado y Tercero Especializado de Extinción de Dominio,  ambos de Bogotá.  

En el  marco de la intervención de bienes pertenencientes a la  familia Rodríguez Orejuela, la fiscalía inició  proceso de extinción de dominio respecto de varios bienes  inmuebles, entre ellos, el identificado con matrícula  inmobiliaria n° 040-98691, ubicado en Barranquilla, perteneciente  a la Sociedad Inversiones Rodríguez Arbeláez y CIA  (radicado 2744 E.D..).  

Dentro  de dicho asunto, mediante resolución de 19 de enero de 2011,  la Fiscalía 20 de la Unidad de Extinción de Dominio  declaró “la preclusion de la  investigación”, en relación  con algunos bienes afectados, entre ellos, el antes referido y  dispuso continuar respecto de otros.  

Fundó  la decision en que, no era posible continuar con la actuación,  por cuanto, dicho inmueble hacía parte de los bienes de la  Sociedad Inversiones Rodríguez Arbeláez y CIA, cuyo  capital ya había sido objeto de extinción de dominio en  un 100%.  

En  concreto, en la sentencia de 31 de diciembre de 2004, emitida por el  entonces Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Bogotá, confirmada el 5 de julio de  2006 por la entonces, Sala Penal de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Pese  a la existencia de la decision de preclusión de la acción  de extinción, la fiscalía al continuar con el trámite  en relación con los demás bienes, equivocadamente  volvió a incluir el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria n° 040-98691.  

Así  las cosas, avanzado el proceso, se remitió el asunto a los  juzgados de extinción de dominio. El Juzgado Tercero del  Circuito Especializado de esa especialidad, en decisión del 9  de octubre de 2020 se percató del error y decretó la  nulidad de lo actuado respecto del referido inmueble. Sobre esa base,  decretó la ruptura de la unidad procesal para continuar el  trámite respecto de los bienes que no tenían  inconveniente.  

GABRIEL  JOSÉ MORILLO RODRÍGUEZ, quien alega ser poseedor con  ánimo de señor y dueño el inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria n°  040-98691 acudió a la acción de tutela con fundamento  en que:  

            

i. Teniendo          en cuenta que, en la acción de extinción de dominio en          relación con el mencionado inmueble se declaró la          preclusión de la investigación, no es posible que          actualmente en el certificado de tradición y libertad,          aparezca afectado.  

            

ii. Dicha          situación deviene de la falta de actualización del          certificado por parte de la Oficina          de Registro e Instrumentos Públicos de la capital del          Atlántico.  

            

iii. La          Sociedad de Activos Especiales se comunicó con él,          requiriéndole la entrega del bien y ofreció la toma en          arriendo del mismo. Hecho que considera irregular porque es poseedor          desde hace aproximadamente el año 2011.  

            

iv. Como          poseedor nunca fue vinculado a la acción de extinción          de dominio y con ello, se le impidió ejercer su derecho de          defensa y contradicción.  

v)  Ventila como pretensión: “Solicito  de manera cordial su señoría, se ampare mis derechos  fundamentales y se ordene a los accionados que realicen los trámites  indispensables para el levantamiento de medidas de extinción  sobre el bien inmueble ubicado Carrera 68 No 74-49 de la ciudad de  Barranquilla-Atlántico y matrícula inmobiliaria No  08001010104640015000”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla “declaró  improcedente”  el amparo.  

Refirió no  evidenciar la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, por cuanto, sí existe una decisión  que afectó el derecho de dominio.  

Sobre esa base, no  advertió ninguna irregularidad en las anotaciones que aparecen  registradas en el certificado de tradición, porque allí  se reflejan las decisiones emitidas frente al bien.  

Indicó que,  si lo prendido por el accionante es lograr adquirir la propiedad del  bien y así obtener la legitimación para pedir el  levantamiento de la medida, cuenta con la posibilidad de acudir al  proceso de adjudicación de bienes imprescriptibles o baldíos  ante el ente territorial o la Agencia Nacional de Tierras. Además  de los mecanismos de defensa al interior del procedimiento policivo  que eventualmente lleve a cabo la SAE.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  manifestó su desacuerdo con el fallo.  

Adujo que, “se  me desconoce los derechos como poseedor, saben de mi existencia y  nunca se me vinculó o me notificaron al proceso, pero si me  ofrecieron un contrato de arrendamiento”.  

Insiste en que,  “pese  a existir un fallo a favor”,  refiriéndose a las decisiones de preclusión y nulidad  parcial, aún aparece el registro de medidas cautelares.  

Solicita revocar  el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo  invocado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver si fue acertada la  postura de dicha Corporación en declarar improcedente el  amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y  propiedad privada invocado por GABRIEL  JOSÉ MORILLO RODRÍGUEZ, quien refiere que, pese a  ostentar la condición de poseedor con ánimo de señor  y dueño del inmueble ubicado de Barranquilla, identificado con  la matrícula inmobiliaria n° 040-98691:  

i. No          fue convocado al proceso de extinción de dominio.  

            

ii. Pese          a que, finalmente, la fiscalía declaró la preclusión          de la investigación en el proceso de extinción de          dominio y luego, ante la anomalía en que incurrió de          continuar con la actuación en relación con el bien, se          declaró la nulidad de esta última actuación,          aún aparece en el certificado de tradición anotación          de extinción de dominio.  

            

iii. La          falta de actualización ha generado que actualmente la SAE le          esté exigiendo la entrega del inmueble o la celebración          de un contrato de arrendamiento.  

Pues  bien, de acuerdo los documentos aportados por la parte actora,  accionados y vinculados y las respectivas intervenciones efectuadas  durante el trámite de primera instancia, la Sala comparte la  postura del A-quo  en punto a que no ha existido vulneración de garantías  fundamentales.  

Lo  que se advierte es una confusión e inadecuada interpretación  por parte del accionante de lo acontecido al interior del proceso de  extinción de dominio, pues parte del presupuesto de que, la  actuación extintiva culminó con una decisión de  preclusión de la investigación y que si bien, la  fiscalía equívocamente, pese a la existencia de esa  decisión, continuó con la actuación, finalmente,  un juzgado decretó la nulidad de esa actuación  irregular.  

Sin  embargo, debe precisarle al actor que, conforme los documentos  aportados al trámite de tutela, el inmueble identificado con  la matrícula  inmobiliaria n° 040-98691  del cual afirma ser poseedor, sí fue afectado con decisión  de extinción del derecho de dominio.  

Concretamente en  las sentencias de primera y segunda instancia de 31 de diciembre de  2004 y 5 de julio de 2006, emitidas por los entonces, Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá  y Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  donde se declaró la extinción del derecho de dominio en  relación con el 100% del capital de la Sociedad Inversiones  Rodríguez Arbeláez y CIA, del cual hacía parte  el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  040-98691.  

Es decir que,  desde el año 2006, esto es, antes de que ejerciera la calidad  de poseedor -2011-, ya existía una sentencia con efectos de  cosa juzgada que definía lo relacionado con la propiedad.  

Precisamente, esa  situación fue la que originó la expedición de la  resolución 19 de enero de 2011, mediante la cual, la Fiscalía  20 de la Unidad de Extinción de Dominio declaró “la  preclusion de la investigación”,  en relación con algunos bienes, entre ellos, el distinguido  con la matrícula inmobiliaria 040-98691. Allí se  concluyó que, debía darse por terminada la actuación  porque, se reitera, ya existía una decisión que había  definido el tema frente a ese inmueble.  

De otra parte, si  bien por error de la fiscalía, pese a la existencia de la  resolución de preclusión, continuó el trámite  del proceso de extinción de dominio incluyendo este bien, lo  cierto es que, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá, en decisión de 9  de octubre de 2020 declaró la nulidad de dicha actuación.  

Por manera que, en  las actuales condiciones, la decisión vigente es la adoptada  en el proceso que concluyó con la sentencia de 5 de julio de  2006, emitida por la entonces Sala Penal de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Y es, precisamente  esa la anotación que aparece como vigente en las anotaciones  14 y 15 en el certificado de tradición.  

En la primera,  aparece la siguiente leyenda: “especificación:  modo de adquisición: 0142 extinción del derecho de  dominio privado”  y registra como titular del derecho real de dominio “la  Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación”.  

Luego, contrario  al entender del accionante, no es que en este asunto, haya cesado la  persecución del Estado frente al bien del que dice es  poseedor, ni que, por ello, no deba aparecer en el certificado de  libertad ninguna anotación de medidas en el marco de procesos  de extinción de dominio.  

Sobra esa base,  encuentra coherencia que, actualmente la Sociedad de Activos  Especiales SAE S.A. lo haya requerido para la entrega del bien o la  celebración de contrato de arrendamiento, pues el titular del  derecho de dominio es el Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado –FRISCO-,  cuyos bienes, conforme el artículo 90 de la Ley 1708 de 20141  – Código de Extinción de Dominio-  son administrados  por la SAE.  

Como lo concluyó  el A-quo,  también se descarta la alegada vulneración del derecho  al debido proceso por su falta de vinculación al proceso de  extinción, por cuanto, aquel donde se emitió la  decisión que afectó el inmueble fue emitida en julio de  2006, esto es, mucho antes de que, como lo afirma, entrara a obrar  como poseedor del bien -año 2011-.  

Frente a las otras  dos actuaciones adelantadas posteriormente, que concluyeron con la  preclusión y la nulidad, basta señalar que, no se  adoptaron medidas con trascendencia en el mundo jurídico de  cara al bien, precisamente por existir una decisión desde el  año 2006. Luego, no resulta trascendente alguna discusión  sobre la vinculación del poseedor.  

Por lo anterior,  la acción de tutela más que improcedente como lo  concluyó el A-quo, debe negarse por inexistencia de  vulneración de garantías fundamentales y en ese sentido  se modificará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el fallo emitido por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el  sentido que, en lugar de declarar improcedente al amparo, se niega,  por inexistencia de vulneración.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          90. COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El          Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha          contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin          personería jurídica administrada por la Sociedad de          Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta          del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única          y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las          políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes          o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia,          la inversión social, la política de drogas, el          desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas          de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario          para tal finalidad.      

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