CP025-2024(64003)

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

CP025-2024  

Radicación  64003  

ACTA No. 005.  

Bogotá D.C,  veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

1.  La Corte emite concepto sobre la petición de extradición  simplificada del ciudadano argentino  DANIEL  NICOLÁS HERRERA,  elevada por el Gobierno de la República Argentina.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Con  Nota Verbal No. MRC 76/23 del 5 de abril de 2023, la Embajada de la  República Argentina solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de  DANIEL NICOLÁS HERRERA,  ciudadano argentino, requerido por la Fiscalía de Instrucción  en Violencia de Género y Familiar del Primer Turno de la  Provincia de Córdoba, en la causa SAC7946939, por los delitos  de “lesiones  calificadas por el vínculo, homicidio calificado en grado de  tentativa y amenazas calificadas”.  

3.  En resolución del 13 de abril de 2023, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido, con fines de  extradición.  

Su  detención se había materializado el 4 de abril de 2023  en las instalaciones Regional de Occidente de Migración  Colombia ubicada en la ciudad de Cali (Valle),  con fundamento en la circular roja de Interpol No.: A-10856/12-2022.  

5.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, en el caso,  es  aplicable la «Convención  sobre Extradición», suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 19331.  

6.  Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

7.  Mediante auto  del 24 de mayo de 2022, esta Sala  asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a  DANIEL  NICOLÁS HERRERA designar  apoderado que le asista en este trámite.  

8. Cumplido lo  anterior, el día 8 de junio de 2023, se reconoció  personería a la abogada designada por la Unidad de Casación,  Revisión y Extradición de la Defensoría del  Pueblo – Regional Bogotá y ordenó correr el traslado  común  de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  solicitudes probatorias.  

9.  Posteriormente,  DANIEL NICOLÁS HERRERA,  coadyuvado por su defensora, expresó su intención de  acogerse al trámite de extradición simplificada, se  comunicó de ello al Ministerio Público para que  adelantara los fines previstos en el artículo 70 de la Ley  1453 de 2011.  

En la  misma decisión, se requirió a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número  de radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del trámite.  

10.  En  respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional  informó que contra DANIEL  NICOLÁS HERRERA  se registra únicamente la orden de captura emitida en virtud  del trámite de extradición.  

Por  su parte, la Fiscalía indicó que “utilizando  como criterio de búsqueda los datos aportados en la solicitud  con los documentos de Identidad N° 35259029 y 642515, NO figuran  registros de vinculación a procesos penales.”  

11. El  representante  del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado,  evidenció que su declaración fue hecha de manera libre,  espontánea, voluntaria y debidamente asesorado. Por lo tanto,  coadyuvó  la manifestación de acogimiento al procedimiento simplificado  de extradición.  

Además,  resaltó que no existe duda frente a la plena identidad del  requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite,  se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a tal solicitud, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos de DANIEL  NICOLÁS HERRERA.  

III.  CONSIDERACIONES  

12. Cuestión  previa: El trámite simplificado de extradición  

12.1. El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición,  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición  sea coadyuvada por su defensor y, además, el representante del  Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

12.2. En el  presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la  República Argentina, respecto del ciudadano argentino  DANIEL NICOLÁS HERRERA.  

12.3. En efecto,  la petición del requerido: i) se radicó en forma  oportuna; ii) fue coadyuvada por su defensor; y iii) el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales en  la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con  el ciudadano argentino.  

12.4. Por lo  anterior, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo  el rito del trámite simplificado.  

13. Aspectos  generales  

13.1. Como  lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, en  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Argentina se  contrae a verificar  los  requisitos contenidos la  «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933,  aprobada  en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935,  a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, una vez se  verifiquen los requisitos contenidos en el citado  instrumento  internacional.  

13.2. Además,  en este caso se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004)2  que  no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo  dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la  Convención sobre Extradición  de  1933, que prevé: «el  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido».  

13.3. Con base en  ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud  de extradición del ciudadano argentino  DANIEL NICOLÁS HERRERA,  una vez se constaten las condiciones que constitucionalmente  autorizan la extradición:  

a)  La validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

b)  La plena identidad del solicitado;  

c)  El cumplimiento del principio de la doble incriminación;  

d)  La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y  

e)  Examinará si, con arreglo al instrumento internacional  aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

14.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

14.2.  Dicho canon, en concreto, exige verificar que:  i) la extradición de los colombianos por nacimiento se  concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados  como tales en la legislación penal colombiana; ii) no  procederá por delitos políticos; ni, iii) cuando  se  trate de hechos cometidos con anterioridad al 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

14.3. Debido a que  DANIEL  NICOLÁS HERRERA  no  es ciudadano colombiano,  dado que nació en Argentina, no hay lugar a evaluar la primera  ni la tercera previsión constitucional antedichas  (como  lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y  CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras).  

14.4. En esas  condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el  ciudadano requerido  no son de carácter político3,  se descarta la  improcedencia de la extradición bajo el único motivo  aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la  Carta Política.  

14.5. Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron en la  Provincia de Córdoba (Argentina).  

14.6. De  otro lado, la Sala ha considerado que, para  que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro  país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En este punto no  se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la  solicitud, en atención a que, en la fase probatoria  certificaron las autoridades respectivas que, contra DANIEL  NICOLÁS HERRERA no  se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro  país, ni mucho menos por  los hechos objeto de la solicitud de extradición. Por ende, no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

15. Validez  formal de la documentación presentada  

15.1. El  artículo V de la Convención sobre Extradición  establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo  representante diplomático y, a falta de éste, por  agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañada  de:  i)  copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona  requerida se encuentra condenada; o ii)  copia auténtica de la orden de detención si se trata de  un acusado4,  con indicación precisa de los hechos imputados y copia de las  normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la  prescripción de la acción o de la pena; y iii)  en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona  solicitada.  

15.2. La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la  validez formal de la documentación, toda vez que la petición  fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue  radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina  en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

15.3.  Además, fue acompañada  de copia autenticada y apostillada  de:  

(i)  Orden de detención del 23 de noviembre de 2022 emitida por la  Fiscalía  de Instrucción en Violencia de Género y Familiar de  Primer Turno en contra de DANIEL NICOLÁS HERRERA por los  delitos de homicidio  calificado por el vínculo en grado de tentativa, lesiones  leves calificadas y coacción calificada, (Código Penal  Argentino artículo 80 inciso 1° y 42; artículos 92,  89 y 149 ter),  en calidad de autor,  en la que se lee lo siguiente:  

“…a  esta altura contamos con los siguientes elementos probatorios:  Entrega por acta del Cabo 1ro Walter Ezequiel Ferrero (fs. 1),  Testimonial de Rosa del Valle Burgos (fs. 29/31, 46), testimonio de  Milagros Magali Herther (Fs. 32/35, 40/43, 64/73, 75/76)Otras  pruebas: Acta de inspección ocular (2), croquis ilustrativo  del lugar del hecho (fs. 4), informe de cama caliente (fs. 6),  informe técnico numérico de la motocicleta (fs, 12),  informe técnico mecánico de la motocicleta (fs. 23/24),  acta de entrega de la motocicleta (fs. 25), informe de clínicas  y hospitales (fs. 26), historia clínica de Milagros Herther  expedida por el hospital San Roque de Córdoba, informe médico  realizado a Milagros Herther (fs, 43), informe de valoración  de riesgo de la víctima Milagros Herther (fs. 56) planilla  prontuarial del imputado (fs. 59). Su detención resulta  procedente con el objeto de salvaguardar los fines del proceso, esto  es, asegurar la investigación y la actuación de la Ley  Penal sustantiva (arts. 42 de la Const. Pcial. Y 269 del C.P.P), dado  lo incipiente de la investigación, muy susceptible de ser  afectada, en esta etapa, por el imputado en libertad, sobre todo si  tenemos en cuenta: 1) el VÍNCULO AFECTIVO que lo une con la  víctima, ya que es su expareja y con la cual tiene dos hijos  en común menores de edad, con lo cual, de ello se infiere que  el imputado, en libertad, puede intentar influir sobre ella para que  no declare la verdad ante los tribunales o se retracte y de esa  manera entorpecer el proceso cognoscitivo propio del procedimiento  penal. Cabe aclarar que el imputado ya ha intentado persuadir a la  víctima cuando la misma se encontraba internada, pidiéndole  que no hable, o mataría a sus hijos. 2) La investigación  aún no se encuentra concluida y falta incorporar prueba. 3) La  GRAVEDAD DEL HECHO (enmarcado en contexto de Violencia de Género),  ya que lo acontecido puso en riesgo la vida de la víctima,  dejándola con lesiones de tal gravedad que le impiden el  normal desarrollo de su vida, tal como lo reflejan las intervenciones  médicas que han acreditado su estado de salud actual. 4) El  imputado ha intentado poner nuevamente en riesgo la vida de la  víctima, acercándole un imán a la válvula  que posee ella en el cráneo, a sabiendas de que esto puede ser  fatal para la misma. 5) Peligro de Fuga: Herrera fue citado para  comparecer en la Fiscalía, citación a la cual no  concurrió. Al presentarse personal comisionado en su  domicilio, la madre de Herrera informó al mismo que él  estaba enterado de la citación, pero que se encontraba fuera  del país, en Colombia, lo cual fue desmentido por la victima  Herther, quien al ser entrevistada por el comisionado, informó  que Herrera llamó por teléfono a su madre para hablar  con sus hijos, con posterioridad a la fecha de la citación  judicial, encontrándose en el país, con esto se  evidencia que su accionar es eludir notoriamente el accionar de la  justicia. Estos indicios concretos demuestran a criterio del  suscripto la inconveniencia de que Daniel Nicolás Herrera DNI  35.259.029, mantenga su estado de libertad.”.  

(ii) Suplicatoria  de extradición suscrita el 28 de abril de 2023 por la Jueza de  Primera Instancia de Control en Violencia de Género y Familia  de la ciudad de Córdoba, en la que relacionó: (i) el  decreto que ordena la detención, (ii) identificación  del encausado, (iii) normativa aplicable, (iv) medidas solicitadas y  (v) hechos.  

(iii) Auto del 24  de mayo de 2023, proferido por el Juzgado de Control en Violencia de  Genero y Familiar Nro. 1 de Córdoba, en el que indicó:  

(i)  con  fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós el  Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía de Instrucción en  Violencia de Género y Familiar de Primer Turno ordenó  la detención del ciudadano argentino Daniel Nicolás  Herrera DNI 35.259.029, como acusado de delitos de acción  pública calificados como homicidio calificado por el vínculo  en grado de tentativa, lesiones leves calificadas y coacción  calificada (artículos 80 inc. 1°, 92 – en función  del art. 80 inc. 1° y 89 -, y 149 ter, del Código Penal).  

II)  de acuerdo al diseño legislativo-procesal de la Provincia de  Córdoba, se coloca en cabeza del/de la Fiscal de Instrucción  la facultad de dictar el decreto de detención. Así, en  el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba  (según ley 8123 y sus modificatorias), Libro Segundo  “Investigación Penal Preparatoria”, Capítulo  IV investigación Fiscal”, el artículo 332  establece: “Situación del imputado. En el ejercicio de  la función el Fiscal de Instrucción podrá citar,  privar y acordar la libertad al imputado conforme a los artículos  271, 272 y 280 de este Código, recibirle la declaración  bajo la condición del artículo 258 y solicitar al Juez  de Control el dictado de la prisión preventiva, su cesación  o la revocación de la cesación, conforme a los  artículos 281, 283 y 284, respectivamente, del presente  Código’’”. Dicho de otra forma, es resorte  exclusivo de la Fiscalía de Instrucción interviniente  el dictado de la detención de un imputado (…)  

V)  A la fecha no se ha controvertido el decreto de detención por  parte del imputado o su defensor, por lo tanto, no se ha abierto la  competencia de este Juzgado para adentrarse en el mérito de su  dictado; no obstante, y a los fines de cumplimentar la Expediente SAC  11874559 – Pág. 4 / 5 – N° Res. 115 solicitud del  Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto  de la Nación para el cumplimiento del Tratado Multilateral, el  Suscripto puede aseverar que la medida de coerción dispuesta  por el Sr. Fiscal de Instrucción en Violencia de Género  y Familiar del Primer Turno – decreto de detención del  ciudadano Herrera – reúne los requisitos formales previstos en  la ley procesal local ya citada, esto es: fue dictado por quien tiene  potestad para hacerlo (el Sr. Fiscal mencionado), y el decreto  contiene la identificación precisa del imputado, y la  valoración acerca de la verosimilitud de ocurrencia del hecho  y participación del imputado, así como de la existencia  de vehementes indicios de peligro de fuga o de entorpecimiento de la  investigación. De  tal modo, se reitera, el decreto de detención resulta  formalmente apto para el cumplimiento de los fines procesales para el  que fue dictado.  

15.4.  Tales determinaciones contienen la relación de los hechos  imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización,  así como la  exposición de los elementos materiales probatorios tenidos en  cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar  orden de detención en su contra y los datos  personales que permiten identificar a  DANIEL NICOLÁS HERRERA.  

15.5.  Así mismo,  el país reclamante aportó copia de  las leyes aplicables  al caso y de las relativas a la prescripción de la acción  y de la pena,  al igual que allegó el exhorto  diplomático de 28 de abril de 2023,  por medio del cual la Jueza  de Primera Instancia de Control en Violencia de Género y  Familia de la ciudad de Córdoba (Argentina),  solicitó ordenar la extradición de DANIEL  NICOLÁS HERRERA.  

15.6. Con esto, se  verifica la validez formal de la documentación presentada con  las Notas Verbales  MRC 76/23 del 5 de abril de 2023 y MRC No. 114/23 del 30 de mayo de  2023,  cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento.  

15.7. En ese  orden, se concluye que los documentos allegados por el país  requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder su concepto.  

16. Plena  identidad  del solicitado en extradición  

16.1. De acuerdo  con las notas diplomáticas, mediante las cuales las  autoridades de la República Argentina solicitaron la detención  de  DANIEL NICOLÁS HERRERA,  éste se identifica con Documento Nacional de Identidad No.  35.259.029 y el pasaporte AAH642515.  

16.2.  Al momento de ser aprehendido, DANIEL  NICOLÁS HERRERA  se identificó con ese documento, cuyo número aparece en  el acta de notificación personal de la orden de aprehensión  con fines de extradición, el acta de derechos del capturado,  en la constancia de buen trato y en las  diferentes diligencias adelantadas en razón del presente  trámite.  

16.3. Así  mismo, un funcionario de la policía judicial DIJIN, realizó  cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado por  cuenta de esta actuación y las obrantes en la  circular roja de Interpol No.: A-10856/12-2022 y concluyó  que se trata de la misma persona.  

De igual manera,  ese aspecto no fue discutido por la defensora o la delegada del  Ministerio Público a lo largo del trámite.  

16.4. Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido  en extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  

17. El  principio de la doble incriminación  

17.1.  Frente a este requisito, la Corporación examina si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país reclamante tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima establecida en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

17.2. En tal  sentido, el artículo I literal b) de la Convención,  exige para la procedencia de la extradición: (i)  que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada  como delito en la legislación del país requirente y del  país requerido; y (ii)  que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año  de privación de la libertad.  

17.3. Ahora bien,  los  hechos  con  fundamento en los cuales se dispuso la detención del  requerido, fueron descritos por el Juzgado  de Primera Instancia de Control en Violencia de Género y  Familia de la ciudad de Córdoba,  así:  

“(…)  Se investigan 3 eventos delictivos: “Primer  Hecho:  con fecha uno de septiembre de dos mil dieciocho, Daniel Nicolás  Herrera habría golpeado a su  mujer  Milagros Magali Herther en la cabeza cuando ésta se conducía  en una motocicleta, dejándola inconsciente, y con un  traumatismo de cráneo tal que la misma habría estado en  coma, y al despertar quedó con numerosas secuelas (pérdida  de habla, movilidad y control de esfínteres), y se le  reconstruyó una parte del cráneo. Cabe destacar que el  nombrado habría hecho pasar lo anterior por un accidente de  tránsito, hasta que la víctima logró recuperar  el habla. Segundo  Hecho:  con fecha que no puede precisarse con exactitud, pero presumiblemente  en el mes de septiembre de dos mil diecinueve, Daniel Nicolás  Herrera habría intentado doblegar la voluntad de Milagros  Magali Herther, con el fin de usar el celular de la misma, diciéndole  que le acercaría un imán a la válvula que posee  la víctima en la cabeza, lo cual puede provocar daños  irreversibles, o incluso la muerte de Herther.  Tercer Hecho:  con fecha que no puede precisarse con exactitud, pero presumiblemente  en la segunda quincena del mes de septiembre de 2019, Daniel Nicolás  Herrera habría provocado lesiones en el cuerpo de Milagros  Magali Herther, cuando se encontraba al cuidado de la misma con  posterioridad al hecho anteriormente mencionado”.  

17.4. Tales  conductas fueron adecuadas típicamente por la autoridad  judicial Argentina de la siguiente manera, de acuerdo con el Código  Penal de dicho país:  

Primer  Hecho: Homicidio Calificado por el vínculo en grado de  tentativa:  

“LIBRO  SEGUNDO “DE LOS DELITOS”.  

TITULO  I. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. Capítulo I. Delitos contra la  vida.  

ARTÍCULO  80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión  perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52,  al que matare: 1° A su ascendiente, descendiente, cónyuge,  ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido  una relación de pareja, mediare o no convivencia. (Inciso  sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012).  

TÍTULO  VI. TENTATIVA. ARTÍCULO 42.- El que con el fin de cometer un  delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma  por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas  determinadas en el artículo 44.  

ARTÍCULO  44 – La pena que correspondería al agente, si hubiere  consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si  la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa  será reclusión de quince a veinte años. Si la  pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será  prisión de diez a quince años. Si el delito fuera  imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá  reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según  el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.”  

Segundo  Hecho: Coacción Calificada por el uso de arma:  

“TÍTULO  V. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD. Capítulo I. Delitos contra la  libertad individual.  

ARTÍCULO  149 bis. – Será reprimido con prisión de seis meses a  dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o  amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será  de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o  si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con  prisión o reclusión de dos a cuatro años el que  hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a  hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.  

ARTÍCULO  149 ter. – En el caso del último apartado del artículo  anterior, la pena será: 1) De tres a seis años de  prisión o reclusión si se emplearen armas si las  amenazas fueren anónimas”.  

Tercer  Hecho: Lesiones Leves Calificadas por el Vínculo:  

“Capítulo  II. Lesiones.  

ARTÍCULO  89. – Se impondrá prisión de un mes a un año, al  que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no  esté previsto en otra disposición de este código.  

ARTÍCULO  92. – Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el  artículo 80, la pena será: en el caso del artículo  89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo  90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91,  de tres a quince años.  

ARTÍCULO  80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión  perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52,  al que matare: 1° A su ascendiente, descendiente, cónyuge,  ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido  una relación de pareja, mediare o no convivencia. (Inciso  sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012)”.  

17.5. Ahora, el  hecho  Nro. 1  fue descrito por el Estado requirente así: «con  fecha uno de septiembre de dos mil dieciocho, Daniel Nicolás  Herrera habría golpeado a su  mujer  Milagros Magali Herther en la cabeza cuando ésta se conducía  en una motocicleta, dejándola inconsciente, y con un  traumatismo de cráneo tal que la misma habría estado en  coma, y al despertar quedó con numerosas secuelas (pérdida  de habla, movilidad y control de esfínteres), y se le  reconstruyó una parte del cráneo. Cabe destacar que el  nombrado habría hecho pasar lo anterior por un accidente de  tránsito, hasta que la víctima logró recuperar  el habla».  

Ahora, si bien en  el país requirente se denominó como homicidio  calificado por el vínculo en grado de tentativa, bajo el  principio de especialidad; y, de conformidad con la situación  fáctica que fue detallada por  la autoridad foránea,  para esta Sala ello guarda  identidad con las conductas punibles descritas en los artículos  27 y 104 A de la Ley 599 de 2000- feminicidio  en grado de tentativa,  en atención a que ataca especialmente el bien jurídico  tutelado, es decir, no solo la  vida, sino también la lesión a la dignidad humana, la  igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la  personalidad de las mujeres, máxime que, como se vio, en el  asunto, la víctima al parecer fue sometida  a maltrato físico y psicológico por parte de su pareja  sentimental. Tales normas establecen lo siguiente:  

Artículo  27. TENTATIVA. El  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y ésta no se produjere por circunstancias  ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para la conducta punible consumada.  

ARTÍCULO  104A. FEMINICIDIO.  Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser  mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya  concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias,  incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250)  meses a quinientos (500) meses.  

b)  Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de  instrumentalización de género o sexual o acciones de  opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su  sexualidad.  

c)  Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder  ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización  personal, económica, sexual, militar, política o  sociocultural.  

d)  Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se  considere enemigo.  

e)  Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o  amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o  escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o  de violencia de género cometida por el autor contra la  víctima, independientemente de que el hecho haya sido  denunciado o no.  

f)  Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad  de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte  de aquella.  

Ahora,  en el hecho Nro. 2 se precisa: «con  fecha que no puede precisarse con exactitud, pero presumiblemente en  el mes de septiembre de dos mil diecinueve, Daniel Nicolás  Herrera habría intentado doblegar la voluntad de Milagros  Magali Herther, con el fin de usar el celular de la misma, diciéndole  que le acercaría un imán a la válvula que posee  la víctima en la cabeza, lo cual puede provocar daños  irreversibles, o incluso la muerte de Herther»  .  

En  principio, de la situación fáctica descrita por el  Estado requirente en el hecho Nro. 2, podría concluir la Sala  la posible comisión del delito de constreñimiento  ilegal descrito en el artículo 182 del Código Penal  (Ley 599 de 2000), que dispone:  

“El  que, fuera de los casos especialmente previstos como delito,  constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa,  incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses”.  

No obstante, como  se aprecia de la lectura de la citada norma, este punible  aun cuando también afecta la autonomía personal, es un  tipo penal subsidiario o residual, por lo que, en atención a  la descripción de los hechos, para la Sala, las conductas  atribuidas al requerido (hechos 2 y 3) se adecuan al punible de  violencia intrafamiliar agravada, ello de conformidad con lo  establecido en el artículo 299 de la Ley 599 de 2000, que  prevé:  

Artículo  229.  Violencia  intrafamiliar.  El que maltrate física o psicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años.  

La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una  mujer,  una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en  situación de discapacidad o disminución física,  sensorial y psicológica o  quien se encuentre en estado de indefensión o  en cualquier condición de inferioridad.  

Por  lo anterior, de la proposición fáctica descrita en la  orden de aprehensión emitida contra DANIEL NICOLÁS  HERRERA, se advierte la materialidad del delito de violencia  intrafamiliar agravado, en tanto que sometió a su compañera  sentimental, con quien convivía: y, por ende, vulneró  el bien jurídicamente protegido de la unidad y armonía  familiar.  

Ciertamente, el  evento descrito en el  hecho  número 3,  esto es «con  fecha que no puede precisarse con exactitud, pero presumiblemente en  la segunda quincena del mes de septiembre de 2019, Daniel Nicolás  Herrera habría provocado lesiones en el cuerpo de Milagros  Magali Herther, cuando se encontraba al cuidado de la misma con  posterioridad al hecho anteriormente mencionado», se  subsume en el anterior (hecho Nro. 2), en tanto que dicha situación  fáctica configura a todas luces la conducta de violencia  intrafamiliar agravada, pues, según lo manifestado por la  Fiscalía de Argentina, DANIEL NICOLÁS HERRERA no solo  ejercía un maltrato psicológico a la mujer con quien  convivía y procreó hijos; sino además la lesionó  físicamente, mientras esta se encontraba bajo su cuidado a  raíz del atentado en la motocicleta, el que fue ocasionado por  el requerido; y que quiso hacer figurar como un accidente.  

17.6.  Así las cosas, considera la Sala que las conductas por las que  es requerido en extradición DANIEL  NICOLÁS HERRERA  están previstas como delitos en las dos naciones.  

18. Naturaleza  de la providencia extranjera  

18.1. Sobre el  particular, el artículo V de la Convención sobre  Extradición, exige, cuando se trate de un acusado, que se  aporte con la solicitud, «copia  auténtica de la orden de detención»,  proferida por un juez competente y acompañada de una relación  precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales  aplicables al caso.  

18.2. Para dar  cumplimiento a tal exigencia, como se vio, el Gobierno de la  República Argentina aportó, por conducto de su  Embajada, copia de la orden  de detención del 23 de noviembre de 2022 emitida por la  Fiscalía  de Instrucción en Violencia de Género y Familiar de  Primer Turno de Córdoba en contra de DANIEL NICOLÁS  HERRERA por los delitos de homicidio  calificado por el vínculo en grado de tentativa, lesiones  leves calificadas y coacción calificada,  el que fue avalado en auto  del 24 de mayo de 2023, por el Juzgado de Control en Violencia de  Genero y Familiar Nro. 1 de Córdoba, “  resulta formalmente apto para el cumplimiento de los fines procesales  para el que fue dictado”.  

18.3.  Adicionalmente, se observa que dicha orden, como se constató  en acápites precedentes, contiene  una indicación clara y precisa de los hechos imputados al  requerido, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las  conductas punibles, las pruebas allegadas, la ubicación  jurídica del comportamiento y las disposiciones legales  aplicables al caso.  

18.4. En ese  orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad  judicial de la República Argentina cumple los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por  lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.  

19.  Causales de improcedencia  

19.1.  El  artículo III del Convenio sobre Extradición prevé  que no procederá la misma en los siguientes casos:  

“a)  Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena,  según las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado.  

b)  Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país  del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

c)  Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado  en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se  funda el pedido de extradición.  

d)  Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o  juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose  así a los tribunales del fuero militar.  

e)  Cuando se trate de delito político o de los que le son  conexos. No se reputará delito político el atentado  contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.  

f)  Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión”.  

19.  2. El literal “a”  de la  anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración  del fenómeno de prescripción tanto en Colombia como en  Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la  prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento  tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para  lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas.  

19.2.1  Prescripción en  Colombia  

Sobre  este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es que, de  conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal,  expresamente establece que:  

“Artículo  83. Término de prescripción de la acción penal.  La acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en  el inciso siguiente de este artículo.  

(…)  

También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

En  todo caso, cuando se aumente el término de prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado.  

Artículo  86.  Interrupción  y suspensión del término prescriptivo de la acción.  La prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, éste  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado en el artículo 83. En este evento el término  no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez (10)”.  

En el asunto, a la  fecha, no existe auto de procesamiento, el que es  equivalente a la diligencia de formulación de imputación  en el ordenamiento jurídico colombiano- (CP095, 25 may. 2022,  Rad.: 60609), por lo que el término prescriptivo no puede  tenerse como interrumpido; no obstante, la solicitud de extradición,  según lo explicado en el presente concepto, se sustentó  en la orden de detención emitida el 23  de noviembre de 2022 por la Fiscalía  de Instrucción en Violencia de Género y Familiar de  Primer Turno en contra de DANIEL NICOLÁS HERRERA por los  delitos de homicidio  calificado por el vínculo en grado de tentativa, lesiones  leves calificadas y coacción calificada,  la cual fue avalada mediante proveído del  24 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado de Control en Violencia  de Género y Familiar Nro. 1 de Córdoba, Argentina.  

Ahora, a partir de  lo anterior, esta Sala advierte que la acción penal no ha  prescrito según las leyes colombianas, por lo siguiente:  

i) Los  hechos imputados a  DANIEL NICOLÁS HERRERA,  fundantes del pedido de extradición, sucedieron el  1º de septiembre de 2018 (primer hecho) y septiembre de 2019  (segundo y tercer hecho5).  

ii) La pena  máxima imponible para  el delito de feminicidio es de 20 años, mientras que son 8  para la violencia intrafamiliar, por lo que ese sería,  inicialmente, el término de prescripción para cada una  de las conductas.  

(iii) Los  punibles por los cuales es requerido en extradición DANIEL  NICOLÁS HERRERA, de acuerdo con las leyes colombianas, no se  encuentran prescritas, pues desde el acaecimiento de los hechos  objeto de investigación, a la fecha de emisión del  presente concepto, han transcurrido algo más de 4 años,  tiempo inferior al que, de acuerdo con la normatividad en cita, es el  lapso en el cual operaría dicho fenómeno en el presente  asunto.  

19.2.2.  Prescripción en  Argentina  

Las normas del  Código Penal de la República Argentina preceptúan  en materia de prescripción de la  acción  en  el artículo 62 del Código Penal:  

“La  acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a  continuación:  

1°.  A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena  fuere la de reclusión o la de prisión perpetua;  

2°.  Después de transcurrido el máximo de duración de  la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos  reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en  ningún caso, el término de prescripción exceder  de doce años ni bajar de dos años”.  

Y el artículo  63 del mismo estatuto, refiere:  

“La  prescripción de la acción empezará a correr  desde la medianoche del día en que se cometió el delito  o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse”.  

Por  tanto, de conformidad con los tipos penales endilgados y los hechos  que dieron origen a cada uno, se advierte que:  

                                          

Hecho                                                                      

Sanción                                                                      

Termino                          prescriptivo          

1.Homicidio                          calificado por el vínculo en grado de tentativa.                          

                                                                      

15                          a 20 años6                                                                      

12                          años          

2.Coacción                          calificada por el uso de arma.                                                                      

3                          a 6 años7                                                                      

6                          años          

3.                          Lesiones                          calificadas por el vínculo.                                                                      

Reclusión                          o prisión perpetua8                                                                      

15                          años    

En suma, en  atención a la fecha de la ocurrencia de los hechos, no se  halla prescrita la pena en virtud de las legislaciones de ambos  países.  

19.3.  De otro lado, frente al presupuesto relativo a que DANIEL NICOLÁS  HERRERA haya sido o éste siendo juzgado en el Estado requerido  por el hecho que se le imputa y en el que se funda la solicitud de  extradición, debe reiterarse que, de la información  recopilada en el trámite, no se advierte que por tales hechos  haya sido investigado o juzgado en este país.  

19.4.  De otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los  intervinientes, que el ciudadano DANIEL  NICOLÁS HERRERA  haya sido beneficiado con amnistía o indulto en el país  requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un  tribunal de excepción.  

19.5. Así  mismo, se tiene que los delitos por los que es requerido DANIEL  NICOLÁS HERRERA, como también se mencionó en la  verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición, no son de naturaleza política y  tampoco son «puramente  militar»,  según el Convenio.  

19.6. Bajo este  panorama, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de  la extradición, en los términos del aludido instrumento  internacional.  

20.Concepto.  

20.1. Acorde  con lo anotado, resulta procedente emitir CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición del ciudadano argentino DANIEL  NICOLÁS HERRERA,  requerido al Gobierno de Colombia por el de Argentina, por el primer  hecho: homicidio  calificado en grado de tentativa,  segundo hecho: amenazas  calificadas  y tercer hecho: lesiones  calificadas por el vínculo; conductas  que fueron relacionadas  en la  orden de detención del  23 de noviembre de 2022 proferida por la Fiscalía  de Instrucción en Violencia de Género y Familiar de  Primer Turno de Córdoba (Argentina).  

21. Sobre los  condicionamientos  

21.2. De igual  manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del  trámite de extradición deberá serle reconocido  como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

22. Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Oficio S-DIAJI-22-011045 del 10 de mayo de 2022.  

2          Vigente para la fecha en que se inició el trámite de          extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).  

3          DANIEL          NICOLÁS HERRERA          fue requerido por la          Fiscalía de Instrucción Especializada en Violencia          Intrafamiliar de Primer Turno de la ciudad de Córdoba          (Argentina),          por los delitos de “lesiones          calificadas por el vínculo, homicidio calificado en grado de          tentativa y amenazas calificadas” (artículos          80 inc. 1°, 92 – en función del art. 80 inc. 1° y 89          -, y 149 ter, del Código Penal).  

4          La Corte definió que la expresión acusado          es empleada en la Convención en sentido lato, mas no en razón          de su alcance procesal estricto, es decir, no debe comprenderse          necesariamente como la persona que ha sido objeto de la formulación          de acusación en los términos entendidos en el          procedimiento penal colombiano, sino, simplemente a quien está          siendo objeto de investigación (CSJ          CP, 28 mar. 2012, rad. 36000 reiterado en concepto CSJ C087-2022 8          de junio de 2022).  

5          Respecto          al tercer hecho que corresponde según las leyes del Estado          Argentino a lesiones leves calificadas, no se analizará la          prescripción, en atención a que, como se advirtió          en el acápite precedente, por este cargo la Corte emitirá          concepto desfavorable.  

6          Artículos 79, 80, 42 y 44 Código Penal Argentino.  

7          Artículos 149 bis y 149 ter, ibidem.  

8          Artículos 89, 92 y 80 , Ibídem.  

      

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