ATP060-2024

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP060-2024  

Radicación  n°. 132284  

Acta  03.  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho  (18) de enero de dos mil  veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la petición  de «prórroga  para el cumplimiento del fallo»  de tutela STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284, elevada por un  integrante  de la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, se pronuncia acerca de  la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, promovida por el  apoderado  judicial de la  Fundación  Sofía Pérez de Soto.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA  

1.  Fundación  Sofía Pérez de Soto,  a través de apoderado judicial, promovió acción  de tutela contra la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Los  hechos fueron resumidos en su momento por esta Corporación, en  los siguientes términos:  

«Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos, en junio de 2005, inició acción de extinción  contra los bienes del Grupo Grajales S.A. y del grupo familiar  vinculado con él y decretó medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre un  conjunto propiedades.  

En  diciembre de 2008, la Fiscalía emitió resolución  en la que declaró la procedencia de la extinción frente  a la mayoría de los bienes. La providencia fue confirmada el  febrero de 2011.  

A  su turno, la hoy extinta Dirección Nacional de  Estupefacientes, previa autorización del Consejo Nacional de  Estupefacientes, llevó a cabo ventas tempranas y anticipadas  sobre algunas propiedades. Dentro de ellas, se destacan los predios  urbanos identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.  50N-20080420 y 50N-132793 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá Norte, que fueron adquiridos por la  Fundación Sofía Pérez de Soto, mediante subasta  pública. Lo anterior, en uso de la facultad descrita en el  párrafo cuarto del artículo 12 de la Ley 793 de 2002.  

En  virtud de lo anterior, Dirección Nacional de Estupefacientes  emitió Resolución No. 1545 de 17 de diciembre de 2009,  donde ordenó el traslado del derecho de dominio a favor de la  Fundación Sofía Pérez de Soto. A su turno, la  Fiscalía Tercera, delegada en materia de Extinción de  Dominio ante el Tribunal de Distrito, emitió resolución  fechada a 5 de marzo de 2010, en la que dispuso el levantamiento de  las medidas cautelares que pesaban sobre los citados inmuebles.  Asimismo, el 2 de agosto de 2010 se llevó a cabo el registro  de la transferencia de la citada propiedad.  

De  otro lado, se tiene que el proceso de extinción de dominio que  se siguió contra los bienes del Grupo Grajales S.A., fue  repartido en mayo de 2011 al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá bajo el  radicado n.º 110013107001 2011 031 1.  

Luego  de agotada la fase procesal, el juzgado emitió sentencia el 7  de abril de 2016 en la que adoptó varias determinaciones,  entre ellas, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la  resolución de inicio, respecto de los bienes inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.  50N-20080420 y 50N-132793, a fin de que le Fiscalía le  permitiera a la Fundación Sofía Pérez de Soto  ejercer su derecho de contradicción. Lo anterior, pues a  juicio del juzgado la citada fundación no fue vinculada a la  acción extintiva y era necesario que se pronunciara en defensa  de sus intereses.  

La  Fundación Sofía Pérez de Soto, mediante  apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la  anterior determinación el 29 de abril de 2016. Como sustento  de su alzada, alegó la indebida motivación del proveído  recurrido, la indebida interpretación de la garantía  constitucional del debido proceso y la violación del principio  constitucional de la confianza legítima.  

La  actuación fue repartida a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 1 de agosto de 2016.  

En  este contexto, la Fundación Sofía Pérez de Soto  acude a la acción de tutela en procura de la defensa de sus  derechos lesionados con ocasión a la mora judicial registrada  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, alega que el  asunto cumple casi 7 años a cargo del Tribunal, y no se ha  resuelto la alzada.  

Por  lo anterior, pide que se amparen sus garantías, y como  consecuencia, se ordene al Tribunal el desglose del asunto de interés  de la Fundación Sofía Pérez de Soto, para que se  profiera decisión de fondo frente al recurso. De forma  subsidiaria, pide que se adopte determinación de fondo en el  caso total de la referencia, sobre el recurso de apelación.»  

2. El  10 de agosto de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de  la Sala de Casación Penal, en fallo STP8275-2023  bajo  el radicado n.º 132284,  concedió el amparo de los derechos  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de la  accionante, quebrantados  por parte del  Tribunal accionado, con ocasión a la mora  judicial de más de 7 años, registrada en la resolución  del recurso de apelación formulado en el proceso de extinción  de dominio con radicado  n.º 110013107001 2011 031.  

En  ese sentido, impartió la siguiente orden:  

«SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de tres  (3) meses, contado a partir de la notificación de la presente  providencia, resuelva el recurso de apelación formulado por  (…) accionante dentro del proceso de extinción de  dominio identificado con el radicado n.º 110013107001 2011 -031  1.»  

3.  En informe secretarial del 20 de noviembre de 2023, se allegó  solicitud de prórroga para el cumplimiento de la orden emitida  en sentencia STP8275-2023, formulada por el magistrado William  Salamanca Daza, integrante de la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. Dicha petición fue  reiterada el 29 de noviembre siguiente.  

En  sustento de su petición, el magistrado informó que  debido a dos circunstancias imponderables que desbordaban su  voluntad, no era posible darle cumplimiento la orden impartida en la  referida tutela en el término de tres meses fijados en la  sentencia, por lo que pidió un término adicional de dos  meses para acatar la misma.  

Como  primer aspecto, destacó que el 13 de octubre de 2023 fue  sometido a una intervención quirúrgica a fin de  realizarle un trasplante de riñón, lo que dio lugar a  una incapacidad médica de 30 días, que lo mantuvieron  al margen de sus actividades laborales.  

En  segundo lugar, indicó que desde el 11 de noviembre de 2023 se  anunció el inició de obras para el cambio de redes de  la sede judicial donde funciona su despacho. Esta situación  ocasionó que ninguna dependencia pueda laborar en las  instalaciones físicas, comoquiera que las mismas no cuentan  con fluido eléctrico, ni conexión a internet.  

Agregó  que este evento tiene incidencia en el cumplimiento del fallo, debido  a que si bien el expediente n.º 110013107001  2011 -031 1 se encuentra digitalizado, lo cierto es que el mismo no  ha podido ser consultado ya que la «plataforma»  no permite su descarga y los pocos cuadernos consultables «no  están tabulados correctamente». Por  ese motivo, todas las verificaciones al proceso deben realizarse en  el medio físico y ante lo intempestivo del cierre del edificio  se torna «nugatoria  la revisión de los documentos».  

Finalmente,  resaltó que los eventos enunciados no podían ser  previstos y sin duda alguna tienen repercusión en el  cumplimiento de la orden constitucional.  

4.  Mediante escrito allegado el 30 de noviembre de 2023, remitido a  través de informe secretarial al despacho el 4 de diciembre  siguiente, el apoderado judicial de la  Fundación  Sofía Pérez de Soto  pidió que se  iniciara el «trámite  de cumplimiento» del  fallo, a fin de lograr el acatamiento efectivo e inmediato de la  sentencia STP8275-2023,  10 ago. 2023, rad. 132284.  Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991.  

Como  fundamento de su solicitud, expresó que ya se había  vencido el término desde que tres (3) meses, previsto en la  sentencia de tutela;  no obstante, la autoridad accionada no había dado proferido la  sentencia en el proceso de extinción de dominio 110013107001  2011 -031 1,  conforme  se dispuso en la providencia de tutela.  

Finalmente,  el apoderado judicial, en un aparte de su escrito destacó que  lo pretendido era que se iniciara el trámite de cumplimiento  del fallo, en los siguientes términos: «dada  la naturaleza no necesariamente acumulativa del trámite de  cumplimiento con el incidente de desacato, esta respetuosa petición  se circunscribe al primero de los mencionados».  

ACTUACIONES  PROCESALES  

En  auto del 5 de diciembre de 2023,  se estableció que, previo a resolver las solicitudes  formuladas por las partes, era necesario adoptar las siguientes  determinaciones:  

i)  correr  traslado del escrito allegado por la fundación accionante y  por el magistrado William  Salamanca Daza,  a los integrantes de la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  para que se pronuncien sobre las situaciones expuestas e indiquen  las gestiones desplegadas como Sala, para el cumplimiento de la orden  de tutela contenida en sentencia STP8275-2023.  

ii)  Requerir  a la presidencia de la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, para que informe si durante el  tiempo en que el magistrado William  Salamanca Daza  permaneció incapacitado, fue nombrado funcionario en su  reemplazo. En caso afirmativo, indicar el nombre y las fechas durante  las cuales desarrolló las labores.  

iii)  Requerir  a la presidencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que detalle el  tipo de trabajos realizados en las instalaciones físicas donde  funciona el despacho del magistrado  William  Salamanca Daza,  integrante de la Sala  de Extinción de Dominio; las implicaciones que estos han  tenido en la prestación del servicio y/o en el desarrollo de  las labores de los funcionarios judiciales; las fechas en que se han  desplegado los trabajos, y los planes de contingencia implementados  para no afectar con la prestación del servicio, en caso de  existir.  

INFORMES  

Presidencia  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  La magistrada que dirige la Sala informó que la presidencia de  la Sala Penal y de Extinción del Derecho de Dominio, no ha  recibido comunicación procedente de la Secretaría  General de la Corte Suprema de Justicia, en la que se informe acerca  de la designación de reemplazo del magistrado William  Salamanca Daza.  

En  cuanto al término de la incapacidad del funcionario ya  mencionado, indicó que desconoce esa información.  

Presidencia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Un magistrado indicó que, en el marco del proyecto de  transformación digital de la Rama Judicial, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial celebró contrato  de tecnología para la implementación de la nueva red en  la sede de los Tribunales.  

Destacó  que los trabajos iniciaron en el mes de noviembre de 2023, y  comprendían el cambio total de la red eléctrica  regulada, la red de datos, nuevos equipos de regulen la señal  de internet que se llevan a los computadores, las obras civiles de  desinstalar las canaletas e instalar las que cumplan las condiciones  técnicas requeridas, entre otras.  

Agregó  que hasta la fecha de presentación del informe – 14  de diciembre de 2023-  se habían intervenido los pisos donde funcionaban, entre  otros, los despachos de los magistrados de la Sala Penal y el  porcentaje de avance obra oscila entre el 40% y 70%.  

Finalmente,  sostuvo que el inicio de obras fue anunciado mediante circulares del  10 de noviembre y 14 de diciembre. Asimismo, adujo que era posible  que algunos funcionarios se encontraran laborando de manera virtual  desde casa, con ocasión a las obras mencionadas.  

Magistrados  de la Sala de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  Los dos magistrados que integran la Sala de Decisión llamada a  cumplir el fallo de tutela, rindieron informe acerca del  requerimiento.  

El  primer magistrado1  manifestó que tuvo conocimiento acerca de la orden de tutela  impartida en sentencia del 10 de agosto de 2023, con ocasión  del presente trámite. No obstante, sostuvo que una vez se  presentara proyecto de decisión se iba a declarar impedido  para conocer el asunto, en atención a que fungió como  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, quien tuvo a cargo el conocimiento del  proceso 110013107001 2011 031 en primera instancia.  

El  segundo magistrado2  manifestó que desconocía acerca de la existencia de la  orden de tutela, hasta el momento de la notificación del  presente trámite. Destacó que el magistrado ponente no  ha registrado proyecto de fallo, y que una vez presentado, el mismo  debía ser sometido al estudio de los integrantes de la Sala.  

Indicó  que, de los anexos de la demanda se desprendía que el radicado  110013107001 2011 031 era un proceso voluminoso y complejo, frente al  cual consideró que el término otorgado para proferir  sentencia no era suficiente, máxime que la decisión  debía ser estudiada por todos los integrantes de la Sala.  

De  otro lado, sostuvo que las dos razones expuestas por el magistrado  sustanciador de la causa que originó la acción de  tutela, sí interferían en la posibilidad de cumplir con  el fallo de tutela, por lo que estimó razonable la prórroga  solicitda para acatar la sentencia.  

De  otro lado, profundizó en la imposibilidad de acceder al  expediente digitalizado, ya que el personal que contrató la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial para esta labor, no rotuló los documentos de manera  fidedigna, de tal forma que se creó un archivo con una cadena  «inteligible»  de carpetas, al punto que, de querer ubicar un documento, es  necesario descargar todos los documentos y revisar uno a uno los  archivos.  

Destacó  que teniendo en cuenta el volumen y peso del expediente que  corresponde a 18 paquetes, con 10 cuadernos cada uno, resultaba  desproporcionado transportar el expediente a su residencia.  

Finalmente,  advirtió que el proceso es complejo, al punto que puede ser  considerado como «uno  de los casos más complejos de la historia de la acción  extintiva del dominio en el país», en  el que deben resolverse 15 apelaciones, además de las  peticiones de los afectados y terceros que son más de 20.  

Fundación  Sofía Pérez de Soto.  El apoderado judicial de la accionante se opuso a la solicitud de la  autoridad convocada. Manifestó que, ante la incapacidad de 30  días del magistrado ponente, llamaba la atención que se  pidiera una prórroga de 2 meses. Asimismo, sostuvo que las  reparaciones locativas al despacho del accionado no podían ser  consideradas como fuerza mayor.  

Agregó  que la solicitud era extraña e improcedente y desconocía  el contenido de los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de  1991. Igualmente, resaltó que, de ser aceptado el pedido,  agravaría la lesión a los derechos del actor.  

Finalmente,  destacó que en este caso podía resolverse de forma  separada la apelación propuesta por la fundación  accionante.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal  para adelantar dos procedimientos destinados a obtener la  materialización de las órdenes proferidas en sus fallos  de tutela, ya sea a través del cumplimiento del fallo o del  incidente de desacato. En este caso, conserva dicha competencia, en  atención a que las solicitudes formuladas por las partes se  refieren a la providencia donde fungió como juez  constitucional de primera instancia, en la acción de tutela  que propició este trámite.  

En  el caso sometido a consideración, concurren dos solicitudes de  parte de la autoridad accionada, la cual denominó prórroga  del plazo para el cumplimiento de la sentencia, y de la parte actora,  que pidió que se iniciara el trámite para el  cumplimiento del fallo.  

Para  resolver lo planteado, es preciso indicar que la petición de  prórroga presentada, en realidad contiene una solicitud de  modulación de los términos de la sentencia, la cual  puede ser adoptada de forma excepcional por parte del juez de primera  instancia, incluso en el trámite de cumplimiento del fallo de  tutela.  

En  consecuencia, el problema  jurídico que se plantea consiste en verificar el cumplimiento  del fallo de tutela STP8275-2023,  10 ago. 2023, rad. 132284, y determinar si hay lugar a modular la  orden de tutela impartida en el mismo, en cuanto al término  concedido para el cumplimiento de la orden constitucional, conforme  lo deprecó un magistrado de la Sala de Extinción del  Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que la orden de tutela no se ha  cumplido; sin embargo, que se acreditan los requisitos para acceder a  la petición de modulación de la sentencia, por lo que  se procederá en ese sentido. Para desarrollar lo planteado, se  expondrá brevemente el desarrollo jurisprudencial acerca del  cumplimiento del fallo y la modulación de los fallos, y luego  se analizará el caso concreto.  

1.  Cumplimiento del fallo y modulación de la sentencia de tutela.  

Esta  Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es  de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige  y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio  establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser  así, además de continuar vulnerando el derecho o las  garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la  providencia mediante la cual se protegieron las mismas.3  

Así,  en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el  ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional  las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la  respectiva orden y/o sancionar por desacato al funcionario que la ha  incumplido injustificadamente. En el primero de los casos, a través  del trámite  de cumplimiento  y en el segundo, mediante el incidente  de desacato.  

Los  anteriores son trámites procesales distintos, cuyas  diferencias han sido definidas por la Corte Constitucional4  en los siguientes términos:  

«i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal.  

ii)  La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la  exigida para el desacato es subjetiva.  

iii)  La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la  sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591  de 1991. La base legal del desacato está en los artículos  52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo  normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.  

iv)  El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento  es de oficio, aunque  

v)  puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público»   

   

Asimismo,  la Corte Constitucional ha sostenido que dichos procedimientos pueden  darse de forma independiente o paralela. Situación que no  desplaza la facultad que tiene el juez de primera instancia para  adoptar las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de la orden  de tutela, hasta el momento en que este plenamente restablecido el  derecho.5  

En  ejercicio de esa función, el juez de primer grado, de forma  excepcional, puede modular las órdenes impartidas en su propio  fallo, con el único propósito de evitar que se siga  violentado el derecho fundamental amparado.  

«se  debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier  dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba  ser tenida por imposible». Al respecto, cabe agregar que la  imposibilidad no debe derivarse de las actuaciones o medios elegidos  por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado  por la sentencia de tutela.»7  

Una  vez acreditada la imposibilidad bajo los parámetros  jurisprudenciales señalados, además deben verificarse  los siguientes requisitos,8  previo a la modulación de la sentencia:  

«i)  La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad  precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido  original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto  de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.  

ii)  Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales,  esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre  y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.  

iii)  La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción  posible de la protección concedida y compensar dicha reducción  de manera inmediata y eficaz.»  

Conforme  a lo expuesto, se colige que en virtud de la facultad que le asiste  el juez de primera instancia de hacer cumplir sus fallos, puede  excepcionalmente modular la sentencia de tutela, siempre y cuando la  razón que motive tal proceder sea la verdadera imposibilidad  de cumplimiento de la obligación en cabeza de la accionada.  Caso en el cual, además, la modulación deberá  ceñirse a los requisitos fijados jurisprudencialmente.  

2.  Caso concreto.  

2.1.  El apoderado judicial de la Fundación  Sofía Pérez de Soto pidió  que se adelantara el trámite del cumplimiento del fallo de  tutela, en atención a que, vencido el término de 3  meses dispuesto en la sentencia STP8275-2023,  10 ago. 2023, rad. 132284,  la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá no había proferido la  decisión de fondo en el proceso extintivo distinguido con  radicado n.º 110013107001 2011 -031 01.  

2.2.  Por su parte, un magistrado de la Sala de Extinción del  Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, días antes del vencimiento del término  concedido en la sentencia  STP8275-2023,  solicitó la ampliación del término para su  cumplimento. Lo anterior, debido a que: i)  presentó una incapacidad médica de 30 días  derivada de un procedimiento quirúrgico al que fue sometido de  urgencia. Y, ii)   se han venido desarrollando obras en su despacho, relacionadas con  el cambio de redes eléctricas y de internet, lo que no ha  permitido el ingreso de personal a las instalaciones físicas  de la oficina. Situación a la que se suma la dificultad para  la consulta del expediente digital debido a las falencias en el  proceso de digitalización, y la inviabilidad de transportar el  expediente físico hasta su residencia, gracias a su volumen  y  peso (18 paquetes de 10 cuadernos cada uno).  

2.2.  Al respecto, se  recuerda que en el fallo de tutela STP8275-2023,  10 ago. 2023, rad. 132284, se ordenó a la Sala de Extinción  del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, que en el término de 3 meses contados a  partir de la notificación del fallo, resuelve el recurso de  apelación formulada por la accionante en el proceso de  extinción de dominio con radicado n.º 110013107001 2011  -031 01.  

Se  destaca que la decisión fue notificada el 29 de agosto de  2023, lo que indica que el término para el cumplimiento de la  sentencia se venció el 30 de noviembre siguiente. Asimismo, se  advierte que a la fecha de emisión de esta decisión, no  existe prueba acerca de la emisión de la providencia reclamada  por la parte actora. Por lo que es dable concluir que, objetivamente,  la decisión de tutela no ha sido atendida.  

2.3.  Ahora bien, en cuanto a la petición de modulación del  fallo, la Sala estima que se reúnen los requisitos para  acceder a la modificación del plazo de cumplimiento de la  acción de tutela, toda vez que una de las razones expuestas  por el magistrado de la Sala de Extinción del Derecho del  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  constituiría una imposibilidad material para cumplir la orden  en el tiempo concedido.  

Lo  anterior se explica debido a que las circunstancias de salud de uno  de los magistrados de la Sala accionada, encargado de la  sustanciación del proceso, consistente en la incapacidad  médica por 30 días, como consecuencia la intervención  quirúrgica por un trasplante de riñón; dio lugar  a una ausencia temporal del funcionario judicial de su lugar de  trabajo y, por lo tanto, la imposibilidad material para el desarrollo  de sus funciones.  

Se  destaca que dicha incapacidad tuvo lugar en el período de los  3 meses que fueron concedidos por la Sala para el cumplimiento de la  sentencia, ya que la misma se extendió desde el 16 de octubre  y finalizó el 14 noviembre de 2023.9  

Ante  este panorama, no es de recibo exigir al magistrado sustanciador del  asunto 110013107001  2011 031, que adelante las gestiones necesarias para la proyección  de la sentencia, por lo menos, no por el tiempo en que estuvo  incapacitado, pues se reitera, esta circunstancia da lugar a una  imposibilidad material para desarrollar sus funciones.  

Por  lo anterior, la Sala considera que se cumple el primer presupuesto  fijado por la jurisprudencia constitucional, para la modulación  del fallo.  

En  cuanto a la segunda razón expuesta por el magistrado  sustanciador para solicitar la ampliación del plazo para el  cumplimiento de la sentencia, la Sala advierte que no puede ser  tenida en cuenta como una situación que haga irrealizable su  labor.  

Esto  es así, pues las limitaciones que actualmente se generan para  acceder al expediente digital o para su traslado físico al  lugar de residencia de la persona encargada de sustanciar, no son  insuperables, al punto que hagan imposible el cumplimiento del fallo.  Ello, en la medida en que se pueden adoptar determinaciones  administrativas por parte del magistrado ponente o de la Sala  accionada, para acceder de forma ordenada al proceso.  

Ahora  bien, la Sala no desconoce que las obras adelantadas en las  instalaciones del Tribunal accionado, ciertamente, pueden generar  mayores dificultades en el cumplimiento de las funciones de  administrar justicia, máxime en casos como este, donde se  presentan fallas en la digitalización de los expedientes.  

Sin  embargo, se reitera que esta no puede ser una circunstancia que  impida el cumplimiento de la labor del juez, pues frente a los  inconvenientes presentados, es necesario que la autoridad judicial  adelante las gestiones administrativas ante las dependencias  encargadas, con el fin de superarlos.  

Dicho  lo anterior, la Sala itera que hay lugar a modular la orden impartida  en el fallo de tutela STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284,  únicamente por la primera de las razones expuestas por la  autoridad accionada.  

En  otro punto, se advierte que en esta oportunidad se cumplen los  requisitos para la procedencia de la modulación de la orden de  tutela, por lo siguiente:  

i)  La modificación del término para acatar la sentencia  tiene como único propósito el goce efectivo de los  derechos de la Fundación  Sofía Pérez de Soto.  

Esto  significa que, ante las circunstancias excepcionales expuestas por la  autoridad accionada, se accede a la ampliación del término  para que en el mismo se adopten todas las medidas a que haya lugar, y  se profiera la decisión reclamada por la parte actora.  

ii)  No se altera la orden en aspectos fundamentales.  

La  modulación a la que se accede modifica circunstancias de  tiempo para el cumplimiento del fallo, más no cambia el  sentido de la protección concedida.  

iii)  La nueva orden no reduce la protección concedida, pues como se  indicó anteriormente, lo que busca es que la orden de tutela  alcance su finalidad.  

Conforme  a lo esbozado, la Sala modulará la orden de tutela, en el  sentido de conceder a la  Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el término de tres (3)  meses, contados a partir de la notificación de la presente  providencia, para que resuelva de fondo el recurso de apelación  formulado por la accionante dentro del proceso de extinción de  dominio identificado con el radicado n.º 110013107001 2011 -031  1.  

Se  reitera, que con el término concedido, que corresponde al que  inicialmente se había otorgado en la sentencia, se cumpla de  forma efectiva el fallo de tutela y con esto garantizar los derechos  a la parte actora.  

2.4.  A modo de conclusión, se tiene que el fallo de tutela  STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284, objetivamente no ha sido  cumplido por la  Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, la Sala accede a la  solicitud de modulación de la orden impartida, conforme se  expuso en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR no  cumplida la sentencia de  tutela  STP8275-2023, 10 ago. 2023, rad. 132284.  

SEGUNDO:  MODULAR  la orden contenida en el numeral segundo del fallo de tutela  STP8275-2023,  10 ago. 2023, rad. 132284. En ese sentido, se concede a la  Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el término de tres (3)  meses, contados a partir de la notificación de la presente  providencia, para que acate el fallo de tutela STP8275-2023, 10 ago.  2023, rad. 132284.  

En  ese orden, deberá resolver de fondo el recurso de apelación  formulado por la Fundación  Sofía Pérez de Soto  dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el  radicado n.º 110013107001 2011 -031 1, dentro de los plazos  antes previstos.  

TERCERO:  COMUNICAR  esta  determinación a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Magistrado Fredy Miguel Joya Arguello  

2          Magistrado Pedro Oriol Avella Franco  

3          CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650  

4          CC A-269 de 2021.  

5          ibídem  

6          CC- T-086 de 2003.  

7          ibídem  

8          CC -T-086 de 2003, reiterado en A-269 de 2021.  

9          Incapacidad médica emitida por la Clínica Colsanitas a          nombre de William Salamanca Daza.      

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