STP17707-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP-17707-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 134317  

Acta No. 244  

Bogotá D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 2º Penal del Circuito  Especializado y 10º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía  284 Especializada, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la  Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La  Fiscalía 2ª Seccional Especializada de Medellín  adelanta proceso penal en contra de  EDWIN SEBASTIÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ1,  por los delitos de fabricación,  tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas o explosivos y fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones.  

VÉLEZ  GUTIÉRREZ fue aprehendido en flagrancia el 26 de junio de 2022  y el 27 siguiente se llevó a cabo audiencia preliminar en la  cual se legalizó tal procedimiento. Sin embargo, debido al  estado de salud mental del capturado, quien se encontraba recluido en  el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello (Antioquia), la  Fiscalía declinó  de  las solicitudes de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, “reservándose  la facultad  de solicitarlas una vez el procesado esté en condiciones  adecuadas de salud”.  En consecuencia se dispuso su libertad inmediata.  

El  16 de julio de 2022, fue aprehendido nuevamente en virtud de la orden  de captura emitida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado 31 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín. El 17 de los mismos mes y año se  celebraron las audiencias concentradas en las cuales se legalizó  tal procedimiento, se le formuló imputación por los  referidos delitos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de  la libertad en establecimiento carcelario. Esta última se  sustituyó por internación en clínica u hospital  mental que tenga convenio con el INPEC.  

El 16 de noviembre  de 2022 la Fiscalía radicó escrito de acusación  y el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Medellín.  

El 17 de agosto de  2023, la defensa del procesado presentó solicitud de libertad  por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5º  del artículo 317 de la Ley 906 de 20062.  En audiencia del 23 siguiente, el Juzgado 10º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Medellín  negó la pretensión, tras advertir que la audiencia de  formulación de acusación no ha sido instalada por  solicitud de la defensa, quien insiste en la necesidad de contar con  la valoración médico legal del procesado para poder  acreditar su condición de inimputabilidad en juicio.  

Inconforme con  esta determinación el solicitante la apeló. Al resolver  el recurso el Juzgado 2º Penal del Circuito de Medellín  la confirmó en proveído de octubre 4 de 2023.  

En criterio del  apoderado judicial del procesado, esta última decisión  adolece de un defecto sustantivo debido a la interpretación  restrictiva del parágrafo 3º del artículo 317 de  la Ley 906 de 2004, que desconoce el parámetro hermenéutico  trazado en el artículo 295 ibidem  y  el contenido del artículo 29 Superior.  

Explicó que  ha solicitado el aplazamiento de la audiencia de formulación  de acusación porque es la oportunidad procesal para “solicitar  y aportar”  los elementos materiales probatorios que le permitirán  acreditar la inimputabilidad de su defendido, lo cual no ha podido  concretarse por causas ajenas a su voluntad, dado que no fue  trasladado a  las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses el pasado 5 de octubre para llevar a cabo la valoración  solicitada.  

Por tanto,  solicita que, en amparo de los derechos fundamentales de su  defendido, i)  se  revoque  la  decisión cuestionada y, en su lugar, se ordene su libertad  inmediata por el vencimiento de los términos, y ii)  se ordene al Instituto de Medicina Legal con sede en la ciudad de  Medellín agendar nuevamente la valoración psiquiátrica  que no se llevó a cabo por la omisión del INPEC en  realizar el traslado.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Los Juzgados 2º  Penal del Circuito y 10º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín solicitaron negar el  amparo invocado. Defendieron la legalidad de sus decisiones y se  remitieron a las consideraciones allí expuestas.  

El Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Medellín informó  las causas por las cuales no ha podido instalar la audiencia de  formulación de acusación. Agregó que el  accionante no fue trasladado a la valoración médico  legal programada para el pasado 5 de octubre, razón por la  cual requirió a la directora de la Cárcel La Paz.  

La Fiscalía  284 Especializada de Medellín solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva. Sin perjuicio de ello, advirtió que el amparo  resultaba improcedente por cuanto el accionante pretende reabrir un  debate zanjado en las instancias ordinarias.  

El Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo no haber  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que  programó la valoración solicitada para el pasado 5 de  octubre y no asistió. Adicionalmente, informó que el 17  siguiente el defensor del procesado solicitó un nuevo  dictamen.  

La Directora de la  Cárcel  y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz informó que  no autorizó la salida para la cita de valoración  psiquiátrica porque no se notificó la remisión  por parte del juzgado de conocimiento.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  del 30 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín declaró la improcedencia del amparo, tras  estimar no satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Explicó  que el actor aún cuenta con la posibilidad de acudir ante los  jueces de control de garantías para solicitar su libertad o a  la acción constitucional de hábeas  corpus,  en caso de estimar que se ha prolongado ilícitamente su  libertad.  

Además,  descartó los defectos denunciados en las decisiones que se  cuestionan luego de advertirlas ajustadas a las normas y  pronunciamientos jurisprudenciales vigentes en la materia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el apoderado judicial del accionante, quien insiste en la vulneración  de los derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos  similares a los expuestos en la demanda de tutela.  

Añadió  que la acción de tutela es procedente de acuerdo con lo  dispuesto por la Sala en sentencia STP4883-2016, en la cual se  examinaron de fondo los defectos alegados respecto de unas  providencias dictadas en el marco de una solicitud de libertad por  vencimiento de términos. En esa medida, cuestionó que  el Tribunal no hubiese valorado el fundamento fáctico y  jurídico de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Mediante  la presente acción el apoderado judicial de EDWIN  SEBASTIÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ  pretende que se deje sin efectos la decisión proferida el 4 de  octubre de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Medellín,  mediante la cual confirmó la decisión de primera  instancia que negó la libertad por vencimiento de términos.  

En  virtud de los artículos 153 y 154 numeral 8º de la Ley  906 de 2004, la autoridad competente para decidir sobre la petición  de libertad por vencimiento de términos es el juez de control  de garantías, en el marco de una audiencia preliminar.  

En  el caso revisado, la providencia censurada fue proferida por el juez  constitucional competente en segunda instancia, en el escenario  judicial pertinente. Por tanto, la determinación discutida  goza  de las presunciones de legalidad y acierto.  

Además,  impera recordar que la Corte ha sostenido en repetidas ocasiones3  que la acción de tutela se  funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general,  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  los recursos o medios de defensa judiciales dispuestos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

En  tal sentido, el actual criterio de la Sala se acompasa con la  decisión de primera instancia, pues se ha considerado que la  acción constitucional prevista para el reclamo del derecho a  la libertad, bajo el fundamento expresado en esta demanda, es la de  Hábeas  Corpus regulada  en el artículo 30 de la Carta Política (Cfr.  STP1710-2023, STP16426-2022, STP9496-2022, entre otros). Sin embargo,  el actor no hizo uso de ella.  

Entonces, acudir  a la acción de amparo de manera primaria y directa desconoce  su naturaleza residual y subsidiaria que condiciona su  procedibilidad.  

Por último,  se advierte que aunque el accionante solicitó que se ordenara  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la  programación de una nueva valoración psiquiátrica,  esta entidad informó él lo solicitó de manera  directa el pasado 17 de octubre estando en curso el presente trámite,  razón por la cual la Sala no se pronunciará al  respecto.  

Se confirmará,  por tanto, la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR  la sentencia proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de EDWIN SEBASTIÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Bajo el consecutivo 5001600020620221418400  

2          Por haber transcurrido más de 240 días desde la          presentación del escrito de acusación sin haber dado          inicio a la audiencia de juicio oral  

3          CC C-590/05 y CC T-332/06. CSJ STP Rads. Nos. 60.917,          61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727,          69.938, 70.488, entre otras.  

      

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