STP17708-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP-17708-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 134380  

Acta No. 249  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).   

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO  contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sala de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés, que declaró improcedente el amparo  constitucional invocado frente a los Juzgados Único Penal del  Circuito Especializado de ese lugar y Primero Penal de la misma  categoría y especialidad en Cartagena, y contra los abogados  Alberto Mario Pertuz Vizcaíno y Teniers David Barraza Jiménez,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La  Fiscalía General de la Nación, por intermedio del  delegado adscrito a la Unidad Nacional contra Bandas Criminales  Emergentes, acusó a YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO como  autora de los delitos de desaparición forzada y concierto para  delinquir agravado.  

La  fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de San Andrés, Isla. Su titular, en  sesión de audiencia de juicio oral del 7 de marzo de 2017, se  declaró impedido al considerar que se encontraba incurso en la  causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, mediante proveído del 4 de mayo siguiente, rechazó  el motivo de impedimento aducido por su colega para separarse del  conocimiento del proceso.  

Las  diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal con el  fin de que dirimiera la discusión, autoridad que, mediante  auto AP3845 del 14 de junio de 20171,  declaró infundado el impedimento y ordenó devolver la  actuación al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de San Andrés para que continuara con el trámite  procesal correspondiente.  

Agotadas  las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento  Penal de 2004, el  juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 29 de abril de 2021,  condenó a YAHAIRA  DAHANA ARIZA ARÉVALO  a la pena privativa de la libertad de 344 meses de prisión,  tras hallarla responsable de los delitos de  desaparición  forzada y concierto para delinquir agravado. Le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

El  abogado Alberto Mario Pertuz Vizcaíno, en condición de  defensor de la procesada, interpuso recurso de apelación  contra el fallo de primera instancia. Sin embargo, por medio de auto  del 7 de mayo siguiente, el juzgado de conocimiento lo declaró  desierto por sustentación extemporánea. La sentencia  cobró ejecutoria en esa instancia.  

En  la demanda de tutela, YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO  indicó que los  Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés  y Primero de la misma categoría y especialidad en Cartagena  vulneraron su garantía a ser juzgada por un funcionario  judicial imparcial y ajeno a cualquier idea preconcebida sobre los  hechos por los cuales se adelantó el proceso penal.  

Argumentó  que en la actuación judicial (880016000000201100007) que se  siguió en contra de Juan Rocha Messino, el titular del juzgado  de conocimiento emitió un pronunciado de fondo sobre los  mismos supuestos fácticos y probatorios que sirvieron para  proferir condena en su contra. Por tanto, el juez debió  separarse del conocimiento del proceso en aras de garantizar la  imparcialidad y buen juicio en la definición del conflicto  propuesto.  

De  otra parte, cuestionó la actividad defensiva de los abogados  Teniers David  Barraza Jiménez y Alberto Mario Pertuz Vizcaíno  –  quienes la asistieron en el curso del proceso -,  al no recursar al Juez Único Penal del Circuito Especializado  de San Andrés, solicitar suspensión del proceso para  presentar los alegatos de conclusión y no sustentar  oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria.  

Por  tanto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que se  deje sin efecto el proceso penal seguido en su contra.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante autos del  17 y 24 de octubre de 2023, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés  admitió la demanda de tutela, vinculó a las autoridades  y abogados contra los cuales se dirigió la acción y  ordenó surtir el correspondiente traslado para el ejercicio  del derecho de defensa y contradicción. Se rindieron los  siguientes informes:  

            

1. El          Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés          refirió que conoció el proceso adelantado en contra de          la accionante debido a que la Sala de Casación Penal de la          Corte declaró infundado algún motivo de impedimento.  

También  indicó que las citaciones para la asistencia de las audiencias  se enviaron a la dirección y número de celular  suministrado por la tutelante para ese efecto. Además, que  ella estuvo representada por abogados de confianza en el curso del  proceso, que asistió a la lectura de la sentencia y quedó  notificada en estrados de esa decisión.  

Para los fines  pertinentes, compartió el enlace que remite a las audiencias  surtidas en la etapa de juzgamiento.  

            

2. El          abogado Teniers David Barraza Jiménez informó que          fungió como defensor de confianza de la demandante en el          proceso penal seguido en su contra y que desarrolló esa labor          con decoro y dignidad profesional. Explicó que jamás          faltó a una audiencia, cuestionó el escrito de          acusación, solicitó la práctica de pruebas,          presentó recursos contra las pruebas que le fueron negadas,          en la audiencia de juicio oral contrainterrogó a los testigos          de la fiscalía y finalmente interrogó a los testigos          cuya declaración solicitó, siendo esa su última          intervención en el proceso, debido a que la accionante          decidió relevarlo de la defensa.  

            

3. El          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena anotó          que la Sala de Casación Penal descartó que el Juez          Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés          estuviera en alguna circunstancia de impedimento que le impidiera          conocer el proceso adelantado contra la tutelante.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Mediante fallo del  26 de octubre de 2023, la  Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de San Andrés  declaró la improcedencia de la acción de tutela por  incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

Explicó que  la acción se interpuso 2 años y 7 meses después  de que se emitió la sentencia condenatoria y que la tutelante  no ejerció los mecanismos de defensa judicial que le ofrecía  el procedimiento ordinario para lograr la protección que  reclama en la demanda.  

Con todo, advirtió  que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San  Andrés conoció el proceso penal adelantado contra la  accionante debido a que la Sala de Casación Penal declaró  infundado el impedimento manifestado por ese funcionario judicial y,  además, que la declaratoria de desierto del recurso de  apelación no era suficiente para afirmar que se vulneraron los  derechos fundamentales que se piden proteger en la demanda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante considera que la acción cumple con los requisitos  de inmediatez y subsidiariedad para el estudio de la vulneración  alegada en la tutela. Por tanto, solicita que se revoque el fallo  impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591          de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia          la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala          de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          San Andrés.  

            

2. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares en los casos          definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución          Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

Cuando esta acción  se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario,  para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos  generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de  subsidiariedad, y acreditar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05,  T-332/06, SU215 de 2022).  

3. En          este asunto, YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO          orienta la acción a que se deje sin efecto el          proceso penal seguido en su contra, por la vulneración de sus          derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la que          presuntamente incurrieron el          Juez Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés          al no apartarse del conocimiento del proceso pese a estar impedido y          los abogados que contrató al defenderla de manera deficiente.  

Respecto a esta  pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con  los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para su  procedencia.  

Lo anterior por  cuanto la  sentencia condenatoria se emitió el 29 de abril de 2021 y la  demanda se presentó el 13 de octubre de 2023, lo que sobrepasa  ampliamente el  plazo de 6 meses considerado como razonable por la jurisprudencia  para ejercer la acción de tutela, y la accionante no  utilizó los medios de defensa que tenía a su  disposición en  el curso de las fases propias de la actuación judicial  para la protección de los derechos que estima vulnerados.  

El registro de lo  actuado informa no solo que la tutelante conocía que estaba  siendo procesada penalmente, razón por la cual contrató  a profesionales del  derecho de su confianza para que la representaran en ese asunto, sino  de su asistencia a la audiencia de lectura de fallo. Es decir, no fue  sorprendida con la actuación judicial, menos con la sentencia  condenatoria.  

Por tanto, si se  encontraba inconforme con el  fallo de primera instancia, o consideraba que esta decisión se  emitió en un proceso viciado de nulidad por violación  de las garantías del debido proceso,  bien pudo, en ejercicio de su derecho a la defensa material,  interponer  de manera autónoma y directa el recurso de apelación  para manifestar su desacuerdo,  sin embargo, de manera voluntaria optó por no hacerlo.  

Sin  perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar el fallo  de primera instancia, la Sala no encuentra configurada una causal  específica para la procedencia de la acción frente al  proceso que se cuestiona.  

La discusión  sobre si el Juez Único Penal del Circuito Especializado de San  Andrés estaba incurso en alguna causal de impedimento se  dirimió por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia en proveído AP3845  del 14 de junio de 2017.  

En dicha decisión  la Corte descartó alguna circunstancia que inhabilitara al  titular del despacho conocer el proceso y emitir la decisión  correspondiente, al evidenciar que en la actuación judicial  (880016000000201100007)  que se siguió en contra de Juan  Rocha Messino  -la  que se indica en la demanda de tutela-,  el juez no emitió algún juicio de responsabilidad penal  frente a YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO, o alguna opinión,  manifestación o concepto con la capacidad de comprometer su  criterio y buen juicio para resolver el asunto sometido a su  consideración. Esto demuestra que el reparo que se presenta  por la accionante sobre este tópico resulta impertinente.  

La  vulneración del derecho fundamental a la defensa que se alega  en la solicitud de amparo, referida a que los profesionales que la  tutelante designó para que la representaran en el curso del  proceso lo  hicieron de manera deficiente, no  encuentra corroboración con lo actuado.  

La información  aportada al expediente constitucional revela que en  el proceso penal se preservó su derecho a la defensa, no solo  porque estuvo asistida por abogados de su confianza, sino  porque estos profesionales velaron  permanentemente por el respeto de sus garantías legales y  constitucionales, desde  las audiencias preliminares concentradas, presididas por el juez de  control de garantías, y en las adelantadas por el funcionario  de conocimiento.  

El estudio de los  medios de prueba, en  especial el registro de las audiencias de conocimiento,  demuestra una debida participación de la defensa durante la  fase de juzgamiento, en tanto en la audiencia preparatoria se  solicitaron pruebas de descargo, en la audiencia de juicio oral se  anunció la teoría del caso, se realizaron  las labores de contradicción que se consideraron pertinentes y  se presentaron alegatos de conclusión con la solicitud del  proferimiento de sentencia absolutoria en favor de la accionante.  

No se desconoce  que el abogado que la representó en la audiencia de lectura de  fallo sustentó extemporáneamente el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Sin  embargo, esto no puede considerarse por sí mismo  como  falta de defensa técnica, en la medida en que la gestión  defensiva debe mirarse en su contexto, como una unidad, no a partir  de actos aislados o descontextualizados.  

A lo que se suma  que la  demandante no demostró, con argumentos claros y contundentes,  que la supuesta falta de defensa fue de tal trascendencia y magnitud  que incidió en la sentencia que pretende se deje sin efecto,  ni que la sustentación del recurso por parte de su defensor se  revelaba necesaria para la protección de un derecho  fundamental violado.  

La Sala de  Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples  discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los  abogados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para  estructurar la afectación del derecho fundamental que se pide  proteger, al igual que la genérica alusión de que no se  solicitaron o controvirtieron pruebas, o que no se apeló la  sentencia condenatoria o cualquier otra decisión.  

La accionante,  además, estaba facultada para relevar a su apoderado de la  función encomendada y designar un nuevo profesional que  cumpliera sus expectativas, pero no desatenderse  bajo la excusa de la labor que, en su concepto, debió  desplegar el abogado.  

Por  los motivos que se dejan planteados, la Sala confirmará la  decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

            

1.  CONFIRMAR          la sentencia proferida el          26 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de San Andrés,          mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por          YAHAIRA DAHANA ARIZA ARÉVALO.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el proceso a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, de          conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

IMPEDIDO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Suscrito por el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa y          otros.      

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