AP3784-2023(57222)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3784-2023  

Radicación  No 57222  

Aprobado  Acta No. 236  

Bogotá,  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el apoderado de Jhon Darwin Ospina Restrepo contra la  sentencia pre acordada proferida por el Tribunal Superior de Medellín  el 21 de noviembre de 2019, confirmatoria parcialmente de la decisión  de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Bello que condenó al procesado como responsable  del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal  de 54 meses de prisión.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  Pasadas las 11:30 horas del 21 de marzo de 2019, agentes de la  Policía Nacional que realizaban patrullaje de rutina por el  barrio Pachelly del municipio de Bello –Antioquia-, a la altura  de la calle 69 con carrera 58, observaron a Jhon Darwin Ospina  Restrepo en momentos en que corría después de descender  de una motocicleta e intentaba deshacerse de un arma de fuego tipo  pistola semiautomática marca Prieto Beretta, calibre 9mm,  junto con un proveedor para la misma de 15 cartuchos, procediendo a  su inmediata captura.  

2.  A solicitud de la Fiscalía 177 Seccional, el 22 de marzo de  2019 correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello,  adelantar la audiencia preliminar de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario, por el delito de porte de armas de uso  privativo agravado. Contra la medida se interpuso recurso de  apelación, siendo confirmada el 26 de abril posterior por el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Bello.  

3.  El 19 de julio se radicó el respectivo escrito de acusación  y en audiencia adelantada el 4 de septiembre de 2019, la Fiscalía  y el defensor manifestaron que se había llegado a un  preacuerdo, consistente en la aceptación de responsabilidad  por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones descrito en el  artículo 365 del C.P., degradándose la participación  del procesado de autor a cómplice, con imposición de  una pena mínima consistente en 54 meses de prisión.  

4.  La sentencia de primera instancia condenó, en efecto a Ospina  Restrepo por el referido delito, a la pena pre acordada y sustituyó  la prisión intramural por domiciliaria, por ostentar la  calidad de padre cabeza de familia.  

Impugnada  esta decisión por la Fiscalía, mediante sentencia del  21 de noviembre de 2019 el Tribunal la revocó por estar  demostrado dentro del asunto, que no se acreditó la  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la  familia en el cumplimiento de las obligaciones que propendan por los  deberes familiares, de cuidado y crianza de sus menores hijos, pero  además, por cuanto está también atestado en el  informativo, que el procesado tiene una sentencia condenatoria dentro  de los 5 años anteriores, lo que hace inaplicable la Ley 750  de 2002 en este caso.  

DEMANDA  

Invoca  el defensor del procesado la causal primera de casación,  afirmando violación directa de la ley sustancial, por  interpretación errónea de los arts. 44 de la  Constitución Política, 314.5 de la Ley 906 de 2004, la  sentencia SU 388 de 2005 y la Ley 750 de 2002.  

El  motivo de disenso está centrado en el hecho de haberse  denegado la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de  familia del procesado, por contar con antecedentes penales, sin  reparar en los demás requisitos previstos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia, que en el caso concreto residen  en las personas a cargo, su menor hijo y madre en incapacidad física.  

En  dicho sentido, se colman los presupuestos para la domiciliaria, pues  Ospina Restrepo está a cargo de una persona con incapacidad de  trabajar; su responsabilidad es de carácter permanente,  derivado de la incapacidad física y media una deficiencia  sustancial de ayuda de los miembros de su familia, todo lo cual lo  hace cabeza de familia y dentro de los supuestos de la Ley 750, sin  que sea necesario tener o no antecedentes penales.  

Solicita,  así, se case el fallo y conceda la detención  domiciliaria al procesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien se ha advertido de manera profusa y reiterada, que el recurso de  casación comporta un alcance y fines destacados a partir de su  naturaleza excepcional o extraordinaria, en forma tal que la  presentación del escrito de demanda tiene así mismo  unos requisitos particulares derivados de su procedencia  condicionada, el carácter esencialmente rogado que le es  propio y la enunciación de taxativas causales que deben  proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo  fundamental de sujetarse a las modalidades inherentes a cada una  dependiendo del ámbito que constituye su objeto en cada caso.  

2.  Como se sabe, el Código de Procedimiento Penal vigente,  contenido en la  Ley 906 de 2004, fijó como teleología propia del  recurso de casación la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los sujetos intervinientes en el  proceso penal, la reparación de los agravios que se les haya  inferido y la unificación de la jurisprudencia, de donde  emerge imprescindible que la demanda incoada con dichos cometidos  cumpla con aquellos supuestos de idoneidad para ser admitida, esto  es, que quien la invoca tenga interés jurídico, señale  con precisión y claridad la causal en que se funda, desarrolle  los cargos con sujeción a los motivos aducidos y además  encuentre la Corte que se precisa el fallo de fondo para precaver el  cumplimiento de alguno de los fines del recurso.  

3.  Asimismo, abundante doctrina ha decantado  que  cuando  se postula violación directa de la ley sustancial, es  imperativo para el actor casacional aceptar los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse por tanto de  cuestionar la valoración probatoria realizada por los  sentenciadores de instancia, debiendo el  debate circunscribirse estrictamente a la aplicación del  derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la  credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.  

Por  ende, la demostración del vicio se restringe orientada a  evidenciar uno cualquiera de los sentidos de quebranto a la ley  admisibles, esto es, aplicación indebida, cuando el juzgador  seleccionó una norma que no era la llamada a regir el asunto,  falta de aplicación, si omitió otra que sí  resolvía los extremos de la relación jurídico  procesal, o interpretación errónea, si pese a escoger  adecuadamente el precepto regulador del caso, le dio un alcance  hermenéutico que no se deriva del texto legal, es decir, le  atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó  efectos contrarios a su real contenido.  

4.  Ese raciocinio directo que supone esta especie de violación a  la Ley, por ende, implica no solamente la cita de los preceptos que  se imputan quebrantados y el sentido de dicho desafuero, sino desde  luego la expresión de los motivos por los cuales se presenta;  ejercicio que entonces debe estar encaminado más que hacer un  enlistado normativo –y  jurisprudencial,  como procede el demandante en este caso- “arts.  44 de la Constitución Política, 314.5 de la Ley 906 de  2004, la sentencia SU 388 de 2005 y la Ley 750 de 2002”  y  hasta una cita textual de su contenido,  a  fijar su contenido y alcance hermenéutico, para de este modo  acreditar el yerro que presenta la sentencia al hacer derivar del  mismo un efecto contrario.  

En  este caso, aunque  la sentencia impugnada es producto de un preacuerdo, en principio, el  condenado tiene interés para recurrirla en casación,  toda vez que el único reparo aducido está dirigido a  cuestionar la negativa a reconocerse a Ospina Restrepo la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia y no haber sido este tema  materia del convenio.  

5.  En efecto, conforme fue sintetizado, el motivo del disenso en este  caso, está centrado en el hecho de haberse denegado la prisión  domiciliaria a Jhon Darwin Ospina Restrepo por ser padre cabeza de  familia, admitiendo que tal decisión se produjo en razón  de tener antecedentes penales -sentencia  en firme-,  dentro de los cinco años anteriores a tal escrutinio,  pretendiendo obviar la prohibición legal para auscultar este  sustitutivo, haciendo prevalecer los demás requisitos que  afirma concurrentes y que, entonces, deberían determinar su  concesión.  

Así  como la Corte en casación no puede colmar los vacíos de  una demanda, ni adecuar los términos de un cargo, dado el  carácter esencialmente dispositivo y rogado de este especial  recurso, que impone a un recurrente allanarse al cumplimiento de los  preceptos que infunden requisitos formales de un libelo, también  está forzado a respaldar los fundamentos de sus aspiraciones,  con la expresión del contenido intrínseco de lo  pretendido, manera de hacer no sólo inteligible la demanda,  sino también adecuada a la solución del problema  jurídico propuesto.  

6.  Insuficiente, por lo tanto, reafirmar pretensiones de ser Ospina  Restrepo beneficiado con el instituto de la prisión  domiciliaria en la modalidad de ser el procesado cabeza de familia,  sin reparar en que a partir de la sentencia 35943 de 2011, en  doctrina de esta Sala reiterada hasta hoy sin salvedades, se  clarificó que para otorgar la prisión domiciliaria  deben cumplirse la totalidad de condiciones fijadas en la Ley 750 de  2002, ergo: a)  que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición padre o  madre de cabeza de familia  –pues  la sentencia C-184 de 2003 determinó que los derechos  predicables de mujeres cabeza de familia (art.1° Ley 750 de 2002)  también debían  ser concedidos a hombres cabeza de  familia que se encuentren en la mismas condiciones allí  previstas-; b)  que  su desempeño personal, laboral, familiar y social permita  inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las  personas a su cargo; c)  que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí  previsto que la excluyen y d)  que no tenga antecedentes penales.  

La  viabilidad de la prisión domiciliaria, por ende, está  condicionada al cumplimiento de la totalidad de requisitos que la  hacen posible y entre ellos, desde luego, a que quien pretende  beneficiarse con sus efectos, no tenga antecedentes penales.  

Así  lo comprendió, como no podía ser de otra manera, la  decisión impugnada y lo expresó con absoluta claridad:  

“En  igual sentido se debe indicar, que la Ley 750 de 2002, expresamente  consagra que dicha normatividad no se aplica a quienes registran  antecedentes penales y en el caso concreto al momento de presentar el  preacuerdo se dio traslado del oficio del 21 de marzo de 2019 emitido  por el administrador del sistema de información de la SIJIN  MEVAL, en el que se indica que en contra de OSPINA RESTREPO pesa una  sentencia condenatoria proferida el 26 de febrero de 2015, por el  delito de hurto calificado y agravado.  

Así  las cosas, esta sola circunstancia imposibilita el otorgamiento de la  prisión domiciliaria, por lo que se modificará el  numeral cuarto de la sentencia objeto de apelación, en el  sentido de negar al señor JHON DARIN OSPINA RESTREPO, la  prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de  familia.”  

7.  Consecuente con las anteriores consideraciones, emerge claro el  imperativo de inadmitir la demanda de casación de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo demás, no  se  observa que  con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la  actuación procesal  se hayan transgredido  derechos o garantías del acusado, como para adoptar la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de  fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.  

Finalmente,  contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de Jhon  Darwin Ospina Restrepo.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  AVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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