STP17445-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020230356501  

Radicado n.o  134557  

STP17445-2023  

(Aprobado acta  n°245)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Álvaro  Alejandro Arcila Castro   como  representante de la Fundación  Hospital  Universitario Metropolitano contra  la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción  de tutela en contra de la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá.  

En  el escrito tutelar el actor pidió que la accionada se  pronuncie sobre la solicitud de copias que interpuso el 15 de  septiembre de 2023, en el cual reiteró la entrega de los  documentos obrantes en la indagación 110016000050202104061 y  080016001067202164820.  

En  la impugnación objeta la respuesta emitida el 12 de octubre de  esta anualidad, en la que la accionada dispuso estarse a lo resuelto  en oficio del 12 de septiembre de este año.  

II.  HECHOS  

1.- Antes de este  proceso, Álvaro  Alejandro Arcila Castro,  como  representante de la Fundación  Hospital  Universitario Metropolitano,  interpuso una acción de tutela en contra de la Fiscalía  13 Especializada de Bogotá. En esa oportunidad, argumentó  que la fiscalía accionada no había resuelto la  solicitud que él formuló el 26 de julio de 2023 en la  que pidió:  

a) Denuncias,  y/o compulsas de copias o cualquier otra actuación que haya  dado inicio a la presente indagación.  

b) Todas las  órdenes de investigación emitidas por la fiscalía  general de la Nación a través de los delegados que han  tenido a cargo los dos radicados a que hace alusión esta  indagación bajo el NUNC 110016000050202104061 o el radicado  conexado Nº 080016001067202164820) (sic)  

c)  Los informes con sus elementos materiales probatorios anexos, o  cualquier otro acto de investigación que se haya adelantado en  el proceso que se adelanta bajo el número de NUNC  080016001067202164820)” (sic)  

2.-  Ese proceso de tutela le correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá [Radicado 11001220400020230299201]  y el 6 de septiembre de 2023, concedió el amparo al derecho de  postulación y dispuso:  

CONCEDER  la tutela al derecho fundamental de postulación que le asiste  a Álvaro  Alejandro Arcila Castro.  En consecuencia, se ORDENAR a la Fiscalía 13 Especializada que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación de la presente providencia, si aún  no lo ha hecho, notifique de manera efectiva la denuncia solicitada  por el accionante e indique, dentro del mismo término, las  razones de fondo y el fundamento legal por los cuales no suministra  copia de las órdenes a policía judicial dentro de los  procesos con radicado 110016000050202104061 acumulado con el  0800016001067202164820, en el evento de que exista reserva legal.  

3.- La parte  actora impugnó el fallo y pidió lo siguiente:  

PRIMERO:  REVOCAR PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO y en su lugar complementar el  mismo ORDENANDO  al accionado, esto es, al Fiscal 13 Especializado delegado para la  seguridad territorial de Bogotá DC, que remita copias de todas  las órdenes de investigación que haya emitido a través  de los delegados que han tenido a cargo los dos radicados a que hace  alusión esta indagación bajo el NUNC  110016000050202104061 o el radicado conexado N.º  080016001067202164820) (sic)  

SEGUNDO:  REVOCAR PARCIALMENTE EL FALLO IMPUGNADO y en su lugar complementar el  mismo ORDENANDO  al accionado, remitir copias de los informes con sus elementos  materiales probatorios anexos, o cualquier otro acto de investigación  que se haya adelantado en el proceso que se adelanta bajo el número  de NUNC 110016000050202104061 o el radicado conexado N.º  080016001067202164820. (sic)  

4.- En fallo, CSJ,  STP12065-2023, 17 oct. 2023, Rad. 133369, la Sala de Decisión  de Tutelas n.o  1 de esta Corte, confirmó parcialmente la decisión y  ordenó:  

2º  MODIFICAR  el numeral primero de la decisión objeto de impugnación,  en el sentido de, CONCEDER  el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso  vulnerado por parte de la Fiscalía 13 Especializada de Bogotá,  y ORDENAR  que,  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de la presente providencia, proceda a resolver de fondo, completa y  congruente la petición elevada por la FUNDACIÓN  HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO el 26 de julio de 2023.  Respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento  por el medio más eficaz a la parte interesada, dejando las  constancias que acrediten el acto de comunicación, sin que  esto signifique que la orden aquí dictada imponga el sentido  de la determinación judicial a adoptarse al tenor de lo  consignado en los considerandos de esta decisión.  

La anterior  carga impone el deber a la accionada de realizar un proceso analítico  y detallado, que incluya una verificación de los hechos,  enunciación del marco jurídico reglante para la  situación.  

5.- En  cumplimiento del fallo, el 13 de septiembre de 2023, la fiscalía  accionada emitió respuesta y, entre otros, explicó los  motivos por los cuales, en razón de la reserva legal no podía  entregar las copias de las órdenes a policía judicial  obrantes en las indagaciones 110016000050202104061 acumulado con el  0800016001067202164820.  

6.- Ahora, en esta  oportunidad, Álvaro  Alejandro Arcila Castro   como  representante de la Fundación  Hospital  Universitario Metropolitano  vuelve a interponer acción de tutela en contra de la misma  Fiscalía 13 Especializada de Bogotá. Adujo, que el 13  de septiembre de este año la accionada negó la entrega  de documentos obrantes en las indagaciones 110016000050202104061  acumulado con el 0800016001067202164820, pese a que su derecho de  postulación fue objeto de amparo en otra acción de  tutela. Por lo anterior, el 15 de septiembre reiteró la  solicitud de copias, sin que, hasta la presentación del  libelo, haya obtenido respuesta.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  acción, por hecho superado.  

9.-  Seguidamente, sostuvo que antes de la emisión del fallo de  primera instancia, la fiscalía accionada emitió el  oficio del 12 de octubre, en el cual dio respuesta al requerimiento  del 15 de septiembre y dispuso remitirse a la contestación del  13 de ese mes, ya que se trataba de una solicitud reiterativa.  Precisó, que la respuesta del 13 de septiembre se emitió  para cumplir la orden dada en el trámite constitucional  11001220400020230299201.  

10.-  Por lo anterior, estimó que se presentó la carencia  actual de objeto por hecho superado. Resaltó que, si lo que  buscaba el accionante en el presente trámite era controvertir  la primera respuesta otorgada por la Fiscalía 13 Especializada  de Bogotá, tenía a su disposición otro mecanismo  de defensa judicial, esto es, iniciar el incidente de desacato  respectivo, toda vez que la contestación fue producto de un  fallo constitucional.  

11.- La  parte actora  impugnó  la sentencia de tutela de primera instancia y reiteró los  mismos argumentos del escrito tutelar.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

12.- La  Sala es competente para conocer de la presente impugnación  conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión  de primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta  corporación es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

13.- Le  corresponde a la Sala analizar si la Fiscalía 13 Especializada  de Bogotá lesionó  el derecho de postulación de Álvaro  Alejandro  Arcila Castro como  representante de la Fundación  Hospital  Universitario Metropolitano,  con ocasión a la respuesta emitida el 12 de octubre de esta  anualidad, en la que dispuso estarse a lo resuelto en el escrito del  13 de septiembre de 2023, por tratarse de una solicitud reiterativa  

e. De la  configuración de un hecho superado  

14.- Hay  situaciones  en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual  amenaza de violación o desconocimiento de derechos  constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se  superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del  cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía  adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina  carencia  actual de objeto,  y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado  o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el  hecho  superado  se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por  completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta  desplegada por el agente transgresor  (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y  STP12081-2023;  Cfr.  CC SU-522-2019 y T-532-2020).  

15.- En este  evento, Álvaro  Alejandro Arcila Castro   como  representante de la Fundación  Hospital  Universitario Metropolitano  interpuso esta acción de tutela para exponer que la Fiscalía  13 Especializada de Bogotá no  había resuelto la solicitud del 15 de septiembre de 2023, en  la cual reiteró la solicitud de copias, que ya había  sido requerida el 26 de julio de esta anualidad y relacionadas con la  indagaciones 110016000050202104061 acumulado con el  0800016001067202164820, en la cual obra como víctima.  

16.-  Ahora bien, en el trámite de la primera instancia, esto es, el  12 de octubre, mediante el oficio No. 20237720015881 la fiscalía  emitió respuesta, en el siguiente sentido:  

El  Despacho de la fiscalía trece especializada, adscrita a la  Delegada para la Seguridad Territorial recibió su solicitud en  la fecha del asunto, a través de la cual solicita “…a)  Todas las órdenes de investigación emitidas por la  fiscalía general de la Nación a través de los  delegados que han tenido a cargo los dos radicados a que hace alusión  esta indagación bajo el NUNC 110016000050202104061 o el  radicado conexado N.º 080016001067202164820) Los informes con  sus elementos materiales probatorios anexos, o cualquier otro acto de  investigación que se haya adelantado en el proceso que se  adelanta bajo el número de NUNC 110016000050202104061 o el  radicado conexado N.º 080016001067202164820)…”(Sic).  

Por lo anterior  y en concordancia con señalado por el artículo 19 de la  ley 1755 de 2015, este despacho fiscal se remite a la respuesta  otorgada el pasado 13 de septiembre de 2023, mediante la cual se dio  cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de  Bogotá D.C en sede de tutela, por cuanto a través de  este se le indico las razones y fundamentos legales de la negativa de  acceder al traslado de EMP que obran dentro de los radicados  110016000050202104061 y 080016001067202164820, mismas pretensiones  que se esbozan en el presente.  

17.-  Lo anterior fue puesto en conocimiento de la parte interesada  mediante el correo electrónico contacto@arcilaysotomayor.com.  

18.-  Ahora bien, conforme lo refirió el a  quo,  la sala advierte que la anterior respuesta demuestra la configuración  de un hecho superado, toda vez que el requerimiento del 15 de  septiembre es similar al del 26 de julio, en ese orden, resultaba  acertado que la accionada se remitiera a la contestación del  13 de septiembre con la que resolvió el primer requerimiento.  Respuesta que, además, se produjo en cumplimiento de los  fallos constitucionales emitidos en primera y segunda instancia, en  el radicado 11001220400020230299201.  

19.-  La Sala advierte que las entidades públicas pueden  ceñirse  a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, en particular,  cuando no se introduce variante alguna [CC  T-267-2017],  adicionalmente, el artículo 19 de la Ley 1775  de 2015, señala que, respecto  de “peticiones  reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las  respuestas anteriores”.  

20.- En ese orden,  no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada  por la fiscalía accionada el 12 de octubre de esta anualidad,  comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues  como se indicó en precedencia, tienen la facultad para  abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo  previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que  justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo acaecido  en este caso.  

21.- Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos  que introdujeran variación a la solicitud de copias, a la  fiscalía demandada no le quedaba opción diferente que  abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada.  Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante  con la determinación de la fiscalía demandada, aquella  no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales.  

22.- Al margen de  lo expuesto, debe resaltarse que la negativa a la entrega de copias  consignada en el escrito del 13 de septiembre de 2023, se produjo en  el marco del cumplimiento al fallo de tutela emitido en el radicado  11001220400020230299201,  por tanto, la inconformidad del actor con respecto a aquella debe  ventilarse a  través del trámite de cumplimiento y el incidente de  desacato, que son los medios idóneos y eficaces para perseguir  la materialización de una orden de tutela.  

23.- De acuerdo  con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el incidente  de desacato el juez de primera instancia debe verificar si  efectivamente se incumplió la orden impartida y, de ser así,  tiene que determinar si el incumplimiento fue total o parcial e  imponer las sanciones correspondientes. En ese sentido, corresponde  al accionante interponer el incidente de desacato, para que el juez  de tutela analice si el contenido de la respuesta emitida el 13 de  septiembre de 2023 por el accionado satisfizo lo ordenado por el juez  constitucional.  

e.  Conclusión  

24.- La Sala  confirmará el fallo impugnado al considerar que se configuró  el hecho superado, toda vez en el trámite de la primera  instancia la fiscalía accionada emitió respuesta al  escrito del 15 de septiembre de 2023, en el cual dispuso estarse a lo  resuelto en el oficio del 13 de ese mes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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