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Proceso No 20353
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 107.
Bogotá D.C., septiembre veintinueve de dos mil tres.
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión formal de la demanda de casación presentada por el defensor de RUBERLEY PEREZ ROMAN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 14 de agosto de 2002, por cuyo medio modificó el fallo de primer grado en el sentido de condenar a RUBERLEY PÉREZ ROMÁN a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio doloso agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, negándole en consecuencia la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y condenándolo al pago los perjuicios ocasionados.
En la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de mayo de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí, se lo había condenado a la pena principal de 34 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y a pagar solidariamente con el otro procesado, VICTOR GOMEZ PEREZ, los perjuicios ocasionados con el delito de homicidio, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta.
LA DEMANDA
El defensor plantea un solo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal y exclusión del artículo 109 del mismo ordenamiento, que sustenta así:
“Consistió el error del fallador en imputarle al acusado RUBERLEY PEREZ ROMAN, en la sentencia de condena, un HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO ARTS., 103 y 104 DEL C.P. Y así dosificar la pena en cuantum equivalente a 25 años seis meses de prisión, a pesar de no concurrir los presupuestos jurídicos para su derivación”.
Destaca que el cuestionamiento es meramente jurídico y que por ello admite “los hechos tal como los planeta el sentenciador y la existencia y valoración de los medios probatorios que soportan la decisión final”.
Entonces el censor indica que el ad quem apreció los hechos de manera diversa a como fueron asumidos por el a quo sin que se presentaran los supuestos exigidos para que el comportamiento de RUBERLEY PEREZ correspondiera a un delito de homicidio doloso, habida cuenta que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de un forcejeo con el agente del orden, al intentar eludir su aprehensión.
Y agrega, que “siendo ello así, la reacción de la víctima del homicidio estuvo por fuera de la previsibilidad, del rondín que llevaba el arma en su mano, pues se trató de una reacción súbita de la víctima, al tratar de impedir por su fuerza el proceder policivo, y en ese instante producir un disparo…”.
Indica que el Tribunal “realizó una adecuación típica inadecuada, que no era la llamada a prosperar en este caso, animada sólo por el factor objetivo de la conducta desplegada por RUBERLEY PEREZ ROMAN, pero desligada absolutamente de su propio y principal designio criminal, él no quería matar”.
Y concluye finalmente que “cuando el Tribunal en su sentencia que se impugna, precisa que el resultado antijurídico es un HOMICIDIO AGRAVADO, en la conducta desplegada por PEREZ ROMAN, llega a un error de interpretación del contenido subjetivo de esta conducta, porque de acuerdo a la forma como sucedieron los hechos narrados por el mismo sentenciador y el razonado estudio cuidadoso de la prueba aportada al plenario, la ubicación correcta de la conducta desplegada por el sujeto activo de esta acción, esta (sic) enmarcada en el art. 109 de la ley 599-00, y no en los arts. 103 y 104 ib”.
Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Corte casar parcialmente el fallo atacado y proferir el que debe reemplazarlo dosificando la pena que corresponda al delito de homicidio culposo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene dicho la Sala que la violación directa de la ley sustancial se refiere exclusivamente al yerro en que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular un caso concreto, delimitado por los hechos materia de juzgamiento y se manifiesta a través de tres modalidades. La primera se configura cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente. En la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y por ello incurre en aplicación indebida. En la última, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido que es la violación consistente en interpretar erróneamente la ley sustancial.
Así, cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto; aspecto que exige como punto de partida, la aceptación incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, lo que impone la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias.
Si lo que no se comparte es el resulto fáctico logrado por los jueces, tales desavenencias recaen sobre las pruebas y el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia pueden llegar a incurrir los sentenciadores.
En el caso objeto de estudio se observa que si bien el defensor plantea la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 104 del Código Penal, y pese a que advierte de manera artificiosa que no cuestionará la valoración de las pruebas por tratarse de un asunto estrictamente jurídico por error de interpretación que se concretó en la indebida adecuación de la conducta, lo cierto es que en el desarrollo de su censura termina reprochando la apreciación que de los medios probatorios realizó el Tribunal al reconocer que el comportamiento del procesado fue doloso, como se evidencia en los siguientes apartes del libelo.
Dice el casacionista que con las pruebas recaudadas se acredita que la muerte de “JUAN GUILLERMO, obedeció sin lugar a dudas, a una situación accidental, ocasional, circunstancial, propuesta por el hoy occiso al forcejear con el agente del orden, al tratar de huir para no ser llevado al comando de la policía”.
No obstante, otra muy distinta fue la valoración que de los medios de prueba realizó el ad quem, pues fue enfático en señalar que “el solo hecho de apuntar y disparar con un arma de fuego hacia la cabeza de una persona, o cualquiera otra región anatómica vital, denota claramente la intención homicida del agresor. Y en el caso a estudio, el accionamiento del gatillo no pudo ser accidental, por inexperiencia del agente o en la confusión del forcejeo, como se pretenden (sic) hacerlo creer, porque para el momento de la detonación la víctima ya había sido dominada, reducida a la impotencia, no representaba ningún riesgo y no era menester mantener el dedo en el disparador del arma, menos aún, apuntarle al cráneo”.
Por tanto, si lo que el defensor plantea en su demanda es una valoración de los sucesos en los que se produjo la muerte de Juan Guillermo López Hincapie sustancialmente diversa de la realizada por el Tribunal en la sentencia reprochada, es evidente que abandona el discurso propio del cargo que anuncia, esto es, por violación directa de la ley sustancial, para ingresar en la crítica a la valoración judicial de los medios de prueba, que corresponde a la argumentación propia de la violación indirecta de la ley sustancial, confusión que imposibilita a la Sala declarar ajustada la demanda para franquear el trámite subsiguiente, por virtud del cual interviene el Ministerio Público a través de concepto obligatorio previo al fallo de fondo.
En consecuencia, no hay duda que el disenso del actor se circunscribe a la ponderación de las pruebas, circunstancia que no corresponde ventilar en la técnica de esta impugnación extraordinaria al amparo de la violación directa de la ley sustancial, lo cual denota que el libelo acusa una grave falencia que, per se, atrae para sí la consecuencia prevista por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la declaratoria de inadmisión.
Resta señalar que la indicada falencia no puede en modo alguno ser subsanada por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, por virtud del cual la Sala sólo puede pronunciarse sobre los aspectos específicamente propuestos – salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados por la Sala – a condición, claro está, que la demanda haya sido formulada con estricto apego a las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior constituye razón suficiente para proceder a la inadmisión de la presente demanda que, como viene de verse, no reúne las exigencias formales previstas en la citada normatividad, en tanto que se trata de la consecuencia procesal prevista por el artículo 213 del estatuto procesal penal cuando tal situación ocurre.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor de RUBERLEY PEREZ ROMAN de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifiquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria