Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 20358
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 104
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá D. C., diecisiete de septiembre de dos mil tres.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUGO HUMBERTO MAMIAN ORTEGA.
Antecedentes.
El 28 de agosto de 1999, en las horas de la tarde, varios sujetos que se movilizaban en motocicletas interceptaron en el perímetro urbano de la ciudad de Popayán, el vehículo (jeep) de la compañía de vigilancia privada SERVAGRO LIMITADA, donde se movilizaban Jairo Gustavo Bravo Pérez (Supervisor de la empresa) y Víctor Hernán Fajardo (empleado de la firma POLLOS CONQUISTADOR), y la motocicleta escolta, donde viajaban Humberto Daza Hoyos y Tito Yesid Medina, y se apoderaron de la suma de $51’800.000.oo que transportaban con destino a las oficinas de BANCAFE. En el desarrollo de los hechos los asaltantes dispararon contra el escolta Tito Yesid Medina, causándole graves heridas.
Al proceso fueron vinculados Jairo Gustavo Bravo Pérez (Supervisor de Servagro) y Jesús Amaya Castaño (vigilante), quienes aceptaron su participación en los hechos y se acogieron a sentencia anticipada. También lo fueron Jesús Alfonso Guzmán Rosero, Reinaldo Zúñiga Concha, Hugo Humberto Mamian Ortega y Jimmy Guzmán Guzmán, contra quienes la Fiscalía profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.659, 674, 706/2).
Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 30 de octubre del 2001, tomó, entre otras, las siguientes decisiones: (1) condenó a Reynaldo Zúñiga Concha a veinte (20) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, y Hugo Humberto Mamian Ortega a dieciocho (18) años y tres (3) meses de prisión, como coautores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación. (2) Condenó a Jimmy Guzmán Guzmán a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, como coautor en el delito de hurto, y lo absolvió por los otros cargos. (3) Cesó procedimiento en contra de Jesús Alfonso Guzmán Rosero por muerte (fls.1049/2).
Apelado este fallo por el defensor del procesado Mamian Ortega, el Tribunal Superior de Popayán, mediante el suyo de 21 de agosto del 2002, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en los aspectos impugnados (fls.5-32/3).
La demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente plantea violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22, 36, 323, 324, 350, 351 y 372 del Código Penal de 1980, y falta de aplicación del artículo 445 del Procedimiento Penal de 1991, debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de algunas pruebas.
Sostiene, después de transcribir in extenso fragmentos de los fallos de instancia, que el implicado Jairo Gustavo Bravo Pérez, antes de ser escuchado en indagatoria, declaró bajo juramento en varias oportunidades, en las cuales fue enfático en manifestar que no estuvo en capacidad de reconocer a los autores del hecho, porque portaban viseras y cascos. Después, los organismos de seguridad establecieron que Bravo Pérez había tenido participación, junto con su compañero de trabajo Jesús Amaya Castaño, y esto determinó su vinculación al proceso mediante injurada.
En dicha diligencia, Bravo Pérez aceptó haber intervenido en la empresa criminal, y delató las personas que habían participado, entre ellas al señor Rey y al señor Peter, sin mencionar, para nada, a Hugo Humberto Mamian Ortega. Dijo también que las personas que se movilizaban en las motocicletas portaban pasamontañas y cascos, lo cual lleva a concluir que “jamás tuvo la posibilidad de mirar el rostro de los participantes en el lugar de los hechos”. Manifestó, igualmente, que después de la comisión del delito, “se enteró que la persona que lo encañonó era Rey y que el parrillero era el tal Peter y que ésta fue la persona que le quitó el maletín al mensajero”.
De acuerdo con lo declarado por Bravo Pérez en esta oportunidad, Mamian Ortega no pudo haber intervenido el día del apoderamiento del dinero, porque quienes lo hicieron fueron El Rey y Peter. Días después (el 7 de octubre de 1999), Bravo Pérez fue escuchado en ampliación de indagatoria, y es aquí donde por primera vez señala a Mamian Ortega como la persona que tomó el dinero el día del atraco, y que viajaba en compañía de El Rey. El 8 de febrero del 2000 se le recibe ampliación nuevamente, oportunidad en la cual declara que “repasando a las personas que me abordaron en el momento del robo en una moto RX 115 desconozco el número de la placa, fueron el señor REYNALDO y el señor MAMIAN, el señor REYNALDO venía conduciendo la moto, venían con casco pero descubiertos la cara y el señor MAMIAN era parrillero, estas dos personas portaban armamento corto”.
De las citas que vienen de hacerse refulge que las declaraciones de Bravo Pérez no son serias, y que su versión no ofrece motivos de credibilidad. No obstante ello, se le dio un valor desmesurado, en detrimento de Mamian Ortega, puesto que del estudio de la sentencia impugnada se llega a la conclusión que la decisión de condena se sustentó en dicha prueba, “ya que no existe dentro del proceso ni declaración de testigo alguno que comprometa la responsabilidad de Mamian, ni la existencia de indicio alguno de donde se pueda derivar su participación en el hecho criminal que pueda comprometer su inocencia”.
No obstante la errónea valoración del testimonio de Bravo Pérez por parte del juez de primera instancia, lo que indefectiblemente lleva a la conclusión de la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, el ad quem “excusa dichas circunstancia con la conclusión a que llega, cuando considera la declaración de Jairo Gustavo Bravo Pérez como ‘seria, vertical, desinteresada e incluso valerosa’, en contravía de otras probanzas obrantes en e proceso que conducen sin lugar a dudas al reconocimiento del principio procesal del in dubio pro reo”.
El artículo 294 del Código de Procedimiento Penal fijaba unos criterios para la apreciación del testimonio. Esta norma (277 del actual) no fue aplicada por los juzgadores de instancia. Esto los llevó a darle “total credibilidad al dicho del señor Jairo Gustavo Bravo Pérez, cuando por el contrario el dicho de éste jamás podía gozar de dicha cualidad”. También desconocieron las reglas de la experiencia, pues, de acuerdo con éstas, “se torna persona de difícil credibilidad aquella que ha mentido en varias oportunidades y eventualmente decide decir la verdad”.
De otra parte, la situación en que se encontraba Bravo Pérez el día de los hechos, debido al conocimiento que tenía de su ejecución, no le permitía tener seguridad sobre la identidad de las personas que intervenían en el acto criminal. Menos aún, si se toma en cuenta que se encontraban armados y vestidos de tal manera que era muy difícil individualizarlos, como lo reconoce el propio Tribunal al sostener que “obraron su suma audacia, rapidez y portando casos de motocicleta que impidieron su identificación, o al menos individualización, para las personas que no los conocían de antemano”. En suma, las circunstancias en las cuales debieron ser percibidos los hechos, no eran aptas para la identificación e individualización de los partícipes.
Desde el punto de vista de su personalidad, tampoco Bravo Pérez amerita crédito. No es un testigo de fiar quien bajo la gravedad del juramento falta a la verdad. “No puede ser creíble el dicho de una persona que previamente sabía de la actividad delictual que se cometería, que iba a usufructuar de la misma, que era un coautor pasivo del acto criminal y que para proteger a los autores del crimen guardó silencio, y quien solo cuando las autoridades lo descubrieron empezó a realizar señalamientos de las personas participantes en la comisión del delito”.
Por las mismas razones, el reconocimiento en fila de personas del procesado Hugo Humberto Mamian Ortega no puede tener la trascendencia jurídica que el ad quem le ha dado, pues como ya se vio, “el mismo deviene de las mentiras que de manera paulatina empezó a construir el señor Bravo Pérez en el decurso de la investigación”, diligencia que se puede semejar a una parodia urdida con intereses mezquinos del señor Bravo Pérez, quien con total seguridad (la misma que es extraña), identifica a Mimian Ortega como uno de los autores del ilícito.
Dicho reconocimiento, aunque tuvo visos de aparente legalidad, no lo fue, porque mucho tiempo antes de su realización le fueron mostradas al testigo fotografías de la persona que debía reconocer. Es lo que se establece de lo afirmado por Bravo Pérez durante la diligencia de reconocimiento de Jesús Alfonso Guzmán Rosero, donde manifiesta: “posteriormente en las instalaciones del DAS hace ocho (8) días sí me mostraron unas fotografías y allí reconocí al señor Reynaldo y al señor Mamian”.
Lo anterior significa que Mamian Ortega ya había sido ilegalmente reconocido por Bravo Pérez a través de fotografías, sin haber sido ordenada previamente dicha diligencia por parte de la Fiscalía. De esta prueba no aparece constancia en el expediente. Ello muestra que fue producida irregularmente, y que se practicó con desconocimiento de la ritualidad establecida en el artículo 369 del estatuto procesal penal (sin la presencia del defensor y del Ministerio Público). Ha de acotarse, complementariamente, que Bravo Pérez siempre guardó silencio acerca de dicho reconocimiento, situación de vital importancia, porque en tales condiciones, se hacía innecesario el reconocimiento en fila de personas.
En punto a la trascendencia de los errores propuestos sostiene que la decisión de condena se soporta, según los términos del fallo de segunda instancia, en las declaraciones rendidas por Jesús Amaya Castaño y Jairo Gustavo Bravo Pérez. El primero, nunca ha señalado a Mamian Ortega como partícipe del delito. Y el segundo, solo vino a hacerlo después de varias declaraciones falaces, y de haberlo visto irregularmente a través de fotografías. En dichas condiciones, la determinación en grado de certeza de la responsabilidad del procesado Mamian Ortega en los hechos, no puede persistir, como quiera que el único elemento de persuasión existente no permite estructurar los requisitos requeridos para proferir una sentencia de carácter condenatorio. Pide, en consecuencia, casar al fallo impugnado, y en su lugar proferir decisión absolutoria.
SE CONSIDERA:
La demanda objeto de estudio desatiende las exigencias de claridad y debida fundamentación exigidos para su admisibilidad por el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, y la técnica casacional. Dichos desaciertos derivan de varios factores: (1) Falta de correspondencia entre el enunciado del cargo y su desarrollo; (2) confusión de los conceptos de error de derecho por falso juicio de legalidad y de error de hecho por falso raciocinio; y (3) desconocimiento de su forma de demostración.
Los dos primeros aspectos guardan estrecha relación entre sí. La confusión de índole conceptual entre las dos categorías de errores mencionados, llevaron al casacionista a desarrollar una propuesta distinta de la anunciada. Alega que los juzgadores incurrieron en errores de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del testimonio de Jairo Gustavo Bravo Pérez, y el reconocimiento en fila de personas realizado por éste, pero en lugar de entrar a examinar los presupuestos formales legalmente requeridos para su validez, y las equivocaciones de los juzgadores en su análisis, como correspondía hacerlo, se dedica a cuestionar su credibilidad.
El error de derecho por falso juicio de legalidad está relacionado con la existencia o validez jurídica de la prueba. Puede ser positivo o negativo. Es positivo cuando el juzgador considera que el medio cumple las exigencias formales legalmente requeridas para su validez, sin llenarlas. Es negativo cuando estima que no las cumple, reuniéndolas. El juicio, en ambos casos, debe recaer sobre los presupuestos formales legalmente requeridos para que la prueba pueda ser considerada jurídicamente válida, no sobre elementos distintos, como su contenido material, su credibilidad, o su eficacia probatoria. Estos aspectos, son propios de otra clase de yerros.
Nada de ello plantea el casacionista. Ni en relación con el testimonio, ni respecto del reconocimiento en fila de personas, pide la declaración de su inexistencia jurídica por desconocimiento de requisitos legales en su producción. En su lugar, cuestiona la credibilidad de estas pruebas, sobre el supuesto de que el declarante es mentiroso, planteamiento que daría pie para pensar que lo realmente alegado podría ser un error de hecho por falso raciocinio, derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración que los juzgadores hicieron de su mérito. Pero esta categoría de reparo tampoco es adecuadamente desarrollada por el libelista.
El error de raciocinio, ha sido dicho por la Corte, se presenta cuando el juzgador desconoce de manera manifiesta las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de la prueba, o en la obtención de las inferencias lógicas de carácter probatorio. Su demostración, por tanto, impone acreditar que el análisis que los fallos contienen de dichos aspectos, contravienen, en forma caprichosa, los postulados de la lógica, las reglas de experiencia, o los principios de la ciencia, tarea que el demandante no se esmera en realizar. Sus alegaciones, lejos de fundamentarse en un análisis serio, de contenido lógico jurídico, como correspondía hacerlo según se dejó anotado, descansa en una crítica abierta, de índole eminentemente subjetiva, donde lo único que queda en claro es que se encuentra inconforme con la decisión adoptada por los juzgadores de instancia.
Al finalizar su alegato, el casacionista cuestiona la validez de un reconocimiento fotográfico por haber sido realizado sin la presencia del defensor y del representante del Ministerio Público. En relación con esta prueba, basta decir que la misma, según lo expuesto por el propio libelista, no hace materialmente parte del proceso, y que si lo alegado es que a pesar de ello, sirvió de fundamento para la decisión de condena (cuestión que el libelista no afirma), el error estructurado sería de existencia, por suposición, y no de legalidad, porque la configuración de este último presupone la existencia material del medio.
Dado, entonces, que la demanda no cumple los presupuestos mínimos requeridos para ser declarada en forma, y que la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, no puede entrar a suplir sus vacíos o enmendar sus desaciertos, se la inadmitirá, y se declarará desierta la impugnación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991, y 213 de la ley 600 del 2000. Esta decisión surte efectos a partir de su notificación, u contra ella no proceden recursos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Hugo Humberto Mamian Ortega. En consecuencia, se declara desierta la impugnación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA