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Proceso No 20352
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 32
Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003).
VISTOS
Mediante sentencia del 6 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto absolvió a los señores Ricarmo Rodríguez Suárez, Luis Alberto Narváez Santacruz y José Luis Narváez Bolívar de los cargos que les fueron formulados.
El fiscal delegado apeló el fallo y, en decisión del 16 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior de esa ciudad lo revocó para, en su lugar, declararlos penalmente responsables, como autor el primero y cómplices los últimos, del delito de concusión. En el mismo orden les impuso las sanciones de 60 y 38 meses de prisión, multa de 5 y 2 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por iguales lapsos, la obligación de indemnizar los perjuicios y les negó la condena condicional.
El defensor del señor Ricarmo Rodríguez Suárez acudió a la casación y se concedió. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la sustentación presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 3 de mayo de 1998, cuando transitaba entre los sitios La Cabaña y San Francisco (Nariño), Rigoberto Cuarán López fue despojado del vehículo de su propiedad. Días después, a través de un amigo, Rigoberto y su hermano Ramón fueron contactados por “Lucho”, quien les informó que el automotor fue recuperado y que si le daban “una propina”, lo devolvería, para lo cual los relacionó con otro señor, quien, dijo, era el “fiscal” del caso. El último, a su vez, los contactó con un “informante”, que pidió la suma de $5’500.000, que finalmente rebajó a tres.
El 12 del mismo mes, miembros de la Policía aprehendieron a José Luis Narváez Bolívar, luego de recibir el dinero exigido. Quien dijo que era el fiscal, resultó ser Ricarmo Rodríguez Suárez, investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, en tanto que “Lucho” es el apelativo de Luis Alberto Narváez Santacruz.
Adelantada la correspondiente investigación, el 20 de enero de 1999 Rodríguez Suárez, Narváez Bolívar y Narváez Santacruz fueron acusados, el primero como autor y los restantes en calidad de cómplices, del delito de concusión.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se interpuso casación, que se concedió y fundamentó.
LA DEMANDA
El apoderado formuló un cargo. Lo desarrolló así:
Causal primera, segunda parte. La sentencia violó indirectamente, por error de hecho, los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Dijo que el fallo de primera instancia acertó, pues existían serias y profundas dudas que impedían la condena y “que no fueron suficientemente analizadas” por el Tribunal.
Agregó que como la pena prevista en la ley “no alcanza para demandar en casación”, acudía a la vía excepcional, por violación de garantías constitucionales e invocó el artículo 29 superior, porque se impuso sanción “bajo la perspectiva de la desueta responsabilidad meramente objetiva”, pues se analizó “únicamente la incorrección formal del actuar de mi defendido”, “sin examinar el concepto de culpabilidad”.
Solicitó se case el fallo, para reemplazarlo por uno absolutorio.
CONSIDERACIONES
1. La decisión del Ad quem se profirió el 16 de agosto de 2002, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), lo que indica que son las disposiciones de éste las que rigen el trámite en relación con el recurso interpuesto.
Su artículo 205 dice que “La casación procede contra las sentencias…proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial…, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.
2. La acusación y la decisión de condena se profirieron por el delito de concusión previsto en el artículo 140 del Código Penal de 1980, modificado por el 21 de la Ley 190 de 1995. Esta disposición establece una sanción de prisión cuyo máximo es de 8 años.
En tales condiciones, en contra de lo que argumentó el Tribunal al concederlo, no procedía el recurso extraordinario común, por cuanto la privación de la libertad prevista por el legislador, es inferior a la que fija el artículo 205 procesal.
3. La única posibilidad de acudir al medio de impugnación de que se trata, estaba dada por el inciso tercero de la norma adjetiva, conforme con el cual, “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. Así lo entendió el censor, quien afirmó que optaba por este trámite.
Esa vía, que de manera discrecional o excepcional puede admitir la Sala, exige como presupuesto de necesidad que la parte inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su postulación sirve para que la Corte se pronuncie respecto de uno de los dos presupuestos: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales, en puntos no tratados, o que sea necesario aclarar por contradictorios, o actualizar por el transcurso del tiempo, o que permitan determinar el alcance de alguna disposición.
El actor, al presentar su demanda, no ofreció un sustento sobre la necesidad del adelanto de la jurisprudencia en una de aquellas dos posibilidades. Sólo dijo que se infringió una garantía constitucional, en cuanto se dedujo responsabilidad objetiva. Pero no desarrolló ni demostró el enunciado. Se limitó a solicitar que se dé lectura a la decisión de primer nivel para encontrar la prueba de las dudas existentes respecto de que su asistido nunca tuvo el propósito de pedir dinero.
La Sala debe reprochar la actitud del señor apoderado, quien no sólo no cumplió con la obligación de presentar los argumentos jurídicos para demostrar la necesidad de desarrollar la doctrina de la Corporación, sino que aspira que ella busque y encuentre esas razones. Su pretensión apunta a que el juez de casación lo supla en su deber.
En las condiciones dichas, la Sala no puede conocer los aspectos que, a juicio del defensor, harían viable la admisión de la demanda, lo que lleva al rechazo, como que son sus estudios los que habilitan el pronunciamiento del Tribunal de casación en aras de determinar su procedencia, en el entendido de que verifiquen que pueden servir para la doble finalidad de unificar su doctrina y resolver el caso concreto.
4. Por lo demás, en esta sede compete comprobar la ilegalidad del fallo de segunda instancia, lo que se logra con el señalamiento de precisos errores y no oponiéndole criterios consignados en otras providencias. A esta tarea no se aplicó el demandante, con lo que el lánguido escrito también estaría llamado a la inadmisión.
A pesar de reprochar que se incurrió en un error de hecho, no especificó la especie –existencia, identidad, raciocinio- a través de la cual se presentó; no determinó las pruebas valoradas en forma equivocada; no mencionó las disposiciones del Código Penal objeto de violación; no realizó el análisis integral de los elementos de juicio –en verdad, no hizo ninguna consideración- para concluir en la existencia de la duda; ni citó los apartes del fallo que dedujeron responsabilidad objetiva.
Así, se debe aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, conforme con el cual, “Si…la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria