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Proceso No 20331
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 068
Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de dos mil tres (2003).
VISTOS
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ STELLA TALERO GIL, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
I.- El Requerimiento en extradición.
El 12 de septiembre de 2002, la embajada de los Estados Unidos de América envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Nota Verbal N° 1301, según la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana “LUZ STELLA TALLERO-GIL”, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos, como sujeto de la resolución de acusación Nº 4:02 cr 74 dictada el 14 de agosto de 2002 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante la cual se le acusa de concierto para importar cocaína y heroína, con violación del Título 21, sección 846 del Código de los Estados Unidos, cargos en virtud de los cuales el 16 de agosto de 2002 fue dictado auto de detención contra la señora “TALLERO-GIL”.
Mediante Nota verbal Nº 1863 del 5 de diciembre de 2002, la embajada de los Estados Unidos de América solicita a nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición de la señora “LUZ STELLA TALLERO-GIL” , indicando que es la sujeto de la Nota diplomática 1301 del 12 de septiembre de 2002, respecto de la cual aclara que la resolución de acusación es del 15 de agosto del 2002, no del 14; y que las declaraciones juramentadas del fiscal y del agente del caso, inadvertidamente se refirieron a la resolución de acusación cono la número 4:01M68, cuando el correcto es el $:02 Cr 74.
II.- Documentación que soporta el requerimiento.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
A.- Notas diplomáticas números 1301 de 2002 y 1863 del 5 de diciembre de 2002, mediante las cuales la Embajada de Estados Unidos de América solicita a la República de Colombia primero la detención provisional con fines de extradición y luego la extradición de la ciudadana colombiana “LUZ STELLA TALLERO-GIL” como sujeto de la resolución de acusación atrás reseñada. En ellas, respecto de la requerida, informa:
“…Luz Stella Tallero-Gil también conocida como “Lucy”, también conocida como “Luz Stella Molina”, también conocida como “Luz Stella Talleres”, también conocida como “Luz Stella Talero de Muñoz”, es ciudadana colombiana, nacida el 26 de mayo de 1953 en Medellín, Antioquia, Colombia. Su descripción corresponde a la de una mujer de tipo hispánico, de 4 pies, 10 pulgadas de estatura, pesa 120 libras, y tiene cabello castaño y ojos carmelitas. Es portadora de la cédula de ciudadanía Nº 32.517.412”.
B.- Copia de la Acusación dictada el 15 de agosto de 2002 en la causa Nº 4:02 CR 74 por el Tribunal del Distrito Oriental de Texas de los Estados Unidos, División Sherman, contra LUZ STELLA TALERO, alias “Lucy”, alias Luz Stella Talero de Muñoz, alias Luz Stella Molina, alias Luz Estella Tallero Gil, y contra otras dos personas. Y copia de la orden de captura.
C.- Declaraciones juradas de Heather Rattan, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas y de William M. Furgason agente especial de la Administración Antidroga (DEA) en Dallas, Texas, en apoyo a la solicitud de extradición.
D.- Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, a que se refiere la acusación.
E.- A la documentación se anexó también una fotografía de la requerida en extradición.
III.- Trámite de la solicitud ante las autoridades colombianas.
A.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 1301 del 13 de septiembre de 2002, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUZ STELLA TALERO GIL, entidad que mediante resolución de 11 de octubre siguiente acogió lo pedido.
B.- El mismo día 11 de octubre de 2002 en diligencia de allanamiento practicada por un Fiscal Local de Medellín y miembros de la Policía Nacional se aprehendió a LUZ ESTELLA TALERO GIL identificada con la cédula de ciudadanía 32.517.412 expedida en dicha ciudad.
C.- Las autoridades de policía efectuaron el cotejo dactiloscópico entre la impresión dactilar del dedo índice, que aparece en la cédula de ciudadanía 32.517.412 con la impresión tomada para la reseña de la capturada, comprobándose que se trata de la misma persona.
D.- La mencionada Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E. 2698 del 6 de diciembre de 2002, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
E.- Recibida la documentación en esta corporación, el 22 de enero de 2003 se dio inicio al trámite previsto en el artículo 518 del estatuto procesal penal, ordenando correr traslado por el término de 10 días a LUZ STELLA TALERO GIL y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto.
El apoderado elevó petición de pruebas, cuyo decreto fue negado por la Sala en providencia del 4 de marzo del presente año, proveído contra el cual el defensor interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente a las pretensiones del impugnante mediante proveído del 31 de los mismos mes y año.
El expediente permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho oportunamente tanto el defensor de la solicitada en extradición como la Procuradora Delegada que interviene en el trámite, según enseguida pasa a verse.
ALEGATO DE LA DEFENSA
El apoderado de la señora TALERO GIL comienza por solicitar a la Corte que se abstenga de emitir concepto favorable a la extradición y que, en caso de que lo emita, sea en sentido negativo; pedimento que sustenta en los siguientes argumentos:
1.- La Corte debe tener en cuenta que para conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición es necesario que el Estado requirente presente un compromiso de reciprocidad en materia de extradición de nacionales colombianos, porque en ausencia de tratado bilateral se debe aplicar el principio de derecho internacional de reciprocidad; y como entre Estados Unidos y Colombia no existe un tratado bilateral vigente, no es posible extraditar a LUZ ESTELLA TALERO GIL.
2.- La solicitud de extradición no está soportada en pruebas, pues no se allegaron las conversaciones telefónicas interceptadas, las cuales además son ilegales.
En el control de validez formal de la documentación que soporta la solicitud de extradición es esencial exigir que a ella se acompañen los anexos probatorios sobre las conductas que transgredieron una norma sustancial del país requirente; requisito que no se cumplió en el caso de LUZ ESTELLA TALERO GIL.
3.- En este trámite no se ha establecido con certeza que la señora LUZ ESTELLA TALERO GIL sea la misma persona solicitada ”que es solicitada en extradición”, por lo que ante la negativa de la práctica de pruebas solicitadas al respecto es imperioso conceptuar desfavorablemente a la extradición.
El defensor sustenta la anterior afirmación aduciendo que no se decretaron las pruebas relacionadas con la plena identidad de la requerida con la persona que se va a extraditar, como son: las transcripciones de las conversaciones interceptadas a las que se refirió el agente William M. Furgason, para determinar que una de las voces allí presentes sea la de LUZ ESTELLA TALERO GIL ; la certificación sobre existencia de un contacto visual y un cotejo magnetofónico de las supuestas grabaciones; el dictamen pericial sobre cotejo de voces; el análisis de voz y su estudio comparativo. Y en el indicment tampoco hay un informe técnico pericial al respecto.
Por otra parte, el defensor expresa que tampoco se acompañó un informe de huellas dactilares tomada en el extranjero; ni un estudio de rasgos fisonómicos, ni fotografías que tenga el Estado requirente, de manera que no se pudo llevar a cabo la individualización y plena identificación de LUZ ESTELLA TALERO GIL como la persona que es requerida en Estados Unidos de América.
Con respecto a la fotografía que hace parte de la documentación allegada a este trámite, el defensor manifiesta que efectivamente la imagen que allí aparece es la de LUZ ESTELLA TALERO GIL porque se trata de una fotografía de estudio que ella se tomó voluntariamente, pero que eso no demuestra que se trata de la misma persona que delinquió en el exterior.
Por lo anterior, el apoderado de la requerida expresa que en este caso no se ha cumplido con el requisito de plena identidad.
4.- La modalidad delictiva que en Estados Unidos de América se denomina “conspiración” ni está contemplada en nuestra legislación ni coincide con el delito de concierto para delinquir, pues la figura equivalente en la normatividad norteamericana se denomina ”continuing criminal enterprise” .
En criterio del mandatario, la conspiración tiene elementos esenciales que hacen inconcebible su equivalencia como delito en Colombia.
La estructura y la filosofía jurídica de la conspiración y el concierto para delinquir no se asemejan. Es así como el último conlleva una responsabilidad de carácter individual que no se transmite de un concertado a otro, de manera que cuando uno de los asociados comete un delito por su propia cuenta, sin el conocimiento y consentimiento del otro, la persona que no sabía del delito a perpetrar jamás podrá ser juzgada; pero en Estados Unidos de América la figura de la conspiración conlleva que todos los asociados delincuenciales respondan solidariamente por los hechos que cualquiera de ellos cometa en forma deliberada y sin consultar a los demás. Para el defensor ello significa que la conspiración conlleva una responsabilidad colectiva y por ello no existe equivalencia entre las dos figuras delictivas; además porque discrepan en la forma de realización de la conducta punible y en el resultado de la misma.
5.- Dice el memorialista que el indictment no contiene hechos ni está concebido como pieza acusatoria fundada en un conjunto de precedentes fácticos, por lo que debería acompañarse de elementos procesales de carácter judicial que certificara o probara los hechos y conductas que van a juzgarse. Es una acusación formal escrita del gran jurado en la cual formula a una persona el cargo de haber cometido un delito “sin que dicha persona tenga posibilidad alguna para controvertir los hechos que se le imputan” y puede ser modificado y reformado cuantas veces sean. Por ello, no se asemeja a la resolución de acusación en los requisitos formales que para dictarla establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
En opinión del titular de la defensa el indictment no puede ser tenido como equivalente de la resolución de acusación, porque es transitorio, carece de ejecutoria; porque no requiere proceso previo; porque no hay contradicción de la prueba ni ejercicio del derecho de defensa; en cambio la resolución de acusación es la culminación de todo un proceso que incluye debate y ejercicio del derecho de defensa, y una vez que ha quedado en firme no puede ser adicionada, complementada o modificada.
Manifiesta el apoderado de la requerida en extradición que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la Corte podría actuar como una instancia para verificar la plena identidad del solicitado, a fin de evitar la extradición de una persona diferente a la que verdaderamente debería ser juzgada; y para verificar la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; para cuyos efectos la Corte sería el escenario propicio para practicar pruebas.
El memorialista pasa a debatir la veracidad del contenido de las declaraciones que rindieron como soporte de la solicitud de extradición el Agente Federal Especial de la DEA, William M. Furgason, y la Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito oriental de Texas, Heather Tattan, y a protestar la ausencia de respaldo probatorio de sus dichos.
Para terminar, el defensor solicita que se expidan los condicionamientos de ley, tales como que el hecho no reciba pena distinta a la prevista en Colombia para tales delitos; la requerida no sea procesada por hechos diferentes a los que constan en la acusación formal; no sea condenada a cadena perpetua ni pena capital; no sea objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes; no sea sometida a desaparición forzada, a torturas ni a las penas de destierro o confiscación, de conformidad con nuestros preceptos constitucionales.
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA
La Procuradora Primera Delegada en lo Penal, después de revisar la petición de extradición, los documentos que le dan soporte y el trámite que se le dio ante las autoridades nacionales, concluye que en este caso se han reunido los presupuestos de validez formal de la documentación, plena identidad de la reclamada, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; por ello sugiere a la Corte conceptuar favorablemente a la extradición de la colombiana LUZ STELLA TALERO GIL.
CONCEPTO DE LA CORTE
I.- Fundamentos del concepto.
El marco legal dentro del cual se debe emitir el concepto propio de este mecanismo de cooperación internacional, lo traza el Ministerio de Relaciones Exteriores que es el organismo nacional encargado de manejar las relaciones con los otros países, el cual, en ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, ha indicado que en el presente caso y ante la ausencia de un convenio con el país solicitante, los Estados Unidos de América, que pueda aplicarse en el ordenamiento interno, se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Esas dos razones le quitan validez al argumento de la defensa, conforme al cual un trámite de extradición en donde el país requirente es Estados Unidos de América debe regirse por el principio de derecho internacional de reciprocidad; pues, se reitera, el manejo de las relaciones internacionales le compete al Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Código de Procedimiento Penal dispone que sus normas se aplican en ausencia de tratados internacionales.
Por otra parte, conforme al artículo 520 ibídem, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre el otorgamiento de la extradición que le haya sido solicitada, cuya viabilidad depende de la demostración de los siguientes aspectos:
A. Validez formal de la documentación presentada.
B. Identificación plena del reclamado en extradición.
C. Concurrencia del principio de la doble incriminación.
D. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
E. Cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente:
A.- Validez formal de la documentación presentada.
Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de LUZ STELLA TALERO GIL, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud de extradición se hizo por vía diplomática, acompañada de la acusación resolución Nº 4:02 CR 74 dictada el 15 de agosto por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, División Sherman, en la cual aparece consignada la conducta que se le imputa a la requerida, la época de su realización, el área de ejecución y los datos necesarios en orden a establecer su identidad.
Igualmente, se aportaron, las declaraciones de Kheather Rattan, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas y de William M. Furgason agente especial de la DEA en Dallas, Texas, funcionarios que relatan y confirman los pormenores de la acusación.
También, hace parte de la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, la copia de la orden de captura impartida a nombre de LUZ STELLA TALERO GIL por el Tribunal del Distrito Oriental de Texas de los Estados Unidos.
Así mismo, dentro del expediente anexo a la solicitud de extradición aparecen relacionados y transcritos los preceptos normativos aplicables al caso referido.
Los anteriores documentos, que obran en traducción al idioma español, certificada y autenticada, aparecen expedidos conforme a la legislación del Estado requirente, cuyas firmas están autenticadas por la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores; luego, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que al efecto establece:
“Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.”
Por tanto, el requisito de validez ha sido satisfecho.
El defensor de la señora TALERO GIL sostiene equivocadamente que la solicitud de extradición carece de soporte probatorio, cuando justamente éste último está constituido por las copias de la resolución de acusación dictada contra la requerida, la orden de captura y dos declaraciones de funcionarios norteamericanos cuyos testimonios refieren las circunstancias que dieron lugar a la acusación.
Su argumento va dirigido a demandar que se exija el acompañamiento de las pruebas que hacen parte del proceso adelantado en el extranjero, lo que no resulta pertinente ni procedente, pues, como ya se le explicó, en el trámite de este instrumento de colaboración internacional, no hay lugar para ejercer los derechos de publicidad, contradicción y defensa atinentes al régimen probatorio aplicado por el país requirente.
B.- Plena identificación de la requerida.
En las Notas diplomáticas números 1301 del 12 de septiembre de 2002 y 1863 del mismo año, la Embajada de los Estados Unidos de América precisa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita en extradición es a la persona que responde al nombre de “…Luz Stella Tallero-Gil también conocida como “Lucy”, también conocida como “Luz Stella Molina”, también conocida como “Luz Stella Talleres”, también conocida como “Luz Stella Talero de Muñoz”, es ciudadana colombiana, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 32.517.412, nacida el 26 de mayo de 1953 en Medellín, Antioquia, Colombia, cuya descripción corresponde a la de una mujer de tipo hispánico, de 4 pies, 10 pulgadas de estatura, pesa 120 libras, con pelo castaño y ojos carmelitas.
La persona aprehendida en virtud de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación que responde al nombre de LUZ ESTELLA TALERO GIL, está identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.517.412, como lo informaron las autoridades que ejecutaron la aprehensión y lo corrobora la capturada al suscribir los memoriales que ha dirigido a esta corporación con motivo del presente trámite. En el documento de identidad consta que nació el 26 de mayo de 1953 en Medellín, Antioquia.
Por otra parte, la huella del índice derecho de la capturada corresponde a la huella del índice derecho de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de LUZ ESTELLA TALERO GIL, conforme al cotejo dactiloscópico efectuado por las autoridades de policía.
A lo anterior se debe agregar que dentro de la documentación enviada por la Embajada norteamericana está incluida una fotografía de la persona a quien ese gobierno requiere en extradición, cuya imagen es efectivamente la de LUZ ESTELLA TALERO GIL persona capturada por cuenta de este trámite de extradición, como lo confirma su defensor, y sin que haya prueba que demuestre lo contrario.
En conclusión, la identificación plena de la solicitada en extradición se ha establecido.
El apoderado de la señora TALERO GIL aprovecha esta nueva oportunidad para protestar porque la Corte no accedió a decretar las pruebas que solicitó en el término correspondiente, aduciendo que con ellas se dilucidaba la plena identidad de la persona a que se refieren las declaraciones de los funcionarios norteamericanos y concluir que como no se allegaron no se ha cumplido con este requisito.
Sobre el tema la Sala debe insistir en que la identidad de la persona requerida en extradición se establece a partir de la confrontación de los datos que suministra el país requirente en la solicitud, los que aparecen en la acusación y los que exhibe la persona capturada; y que para esos efectos ninguna injerencia tienen los elementos de juicio que hacen parte del proceso adelantado en el extranjero.
C. Principio de la doble incriminación.
La doble incriminación se presenta, según reza el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho que motiva la extradición también está previsto en Colombia como delito y está sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Por ende, para verificar la concurrencia de este requisito, procede efectuar una comparación entre las normas que sustentan la sindicación procedente del país requirente, con las de orden interno, vigentes a este momento, para establecer si éstas recogen los comportamientos contenidos en los cargos, sin importar su denominación jurídica.
En la resolución de acusación proferida en el Tribunal del Distrito Oriental de Texas, de los Estados Unidos, en la causa Nº 4:02 CR 74, el Gran Jurado de los Estados Unidos formuló un cargo por el delito contemplado en el “Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846 (Concierto para poseer con intenciones de distribuir heroína y cocaína)” en estos términos:
“Con inicio durante enero de 1999 y con continuación desde esa fecha e incluso la fecha de esta Acusación, en el Distrito Oriental de Texas y en otros lugares, Pepe N.N. (apellido desconocido) y Ramón Laure Vidrales, alias ‘El Hombre’, alias ‘El Gordo’, LUZ STELLA TALERO, alias ‘Lucy’, alias Luz Stella Talero de Muñoz, alias Luz Stella Molina, alias Luz Estella Tallero Gil, acusados en la presente, con conocimiento de causa e intencionalmente concertaron, confederaron, y se acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado de los Estados Unidos, a saber: infringir en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1), que prohibe la distribución de un kilogramo o más de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, y cinco kilogramos o más de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II. Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846”.
En síntesis, la acusación relacionada se concreta en que a partir de enero de 1999 y aún para el 15 de agosto de 2002, fecha de la imputación del cargo, Pepe N.N., Ramón Laure Vidrales y LUZ ESTELLA TALERO GIL se pusieron de acuerdo para distribuir heroína y cocaína, sustancias controladas, en cantidades prohibidas, dentro del Distrito Oriental de Texas y en otros lugares. Conducta sancionada penalmente por el Código de los Estados Unidos de América, conforme a las disposiciones que aparecen copiadas y transcritas en la actuación:
TÍTULO 21. Sección 841 (a).
“Actos prohibidos A”.
“(a) Actos ilícitos.
“Salvo lo que se autorice en este sub-capítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente…
“(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada; o
“(2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación.”.
“(b) Las penas.
“Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes:
(1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de …..
i. un kilogramo…..
ii. 5 kilogramos…..
iii. 50 gramos….
iv. 100 gramos…
v. 10 gramos….
vi. 400 gramos….
vii. 1000 kilogramos…
viii. 50 gramos…..
“…. el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $4’000.000 si elñ reo es individuo o US $ 10’000.000 si el reo no lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser castigado con ambas penas….”.
Sección 846.
Tentativa y concierto.
“El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
En Colombia, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 establece:
“Concierto para delinquir.- Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de … tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
A su turno, el artículo 376 de la misma codificación punitiva sanciona con pena privativa de la libertad de ocho (8) a veinte (20) años al que,
“… sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto para dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, conserve, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia…”
Al confrontar nuestro ordenamiento jurídico penal con el de Estados Unidos de América se concluye que el tenor literal de la norma que describe la conducta punible que las autoridades norteamericanas le atribuyen a la requerida en extradición es casi idéntica a la que consagra la misma ilicitud en nuestra legislación interna, como también lo corrobora la traducción oficial efectuada del idioma inglés al español.
Sin embargo, aún si quisiera encontrarse una diferencia esencial entre la acción que describe el verbo en nuestra lengua y la que describe el vocablo inglés, ello no es posible porque se llega a la conclusión que se trata de la misma actividad, dado que conspirar como concertar involucran el concepto de poner de acuerdo voluntades con un determinado propósito, el cual, en materia punitiva, se concreta en la finalidad de cometer delitos, de manera que, la conducta que en Estados Unidos se denomina conspiración, corresponde a la que en Colombia se llama concierto para delinquir.
En los términos expuestos y como quiera que el delito de concierto para cometer delitos de tráfico de estupefacientes tiene en nuestro país una pena cuyo mínimo supera los cuatro (4) años de prisión, se concluye que el requisito de la doble incriminación se cumple respecto del cargo formulado a LUZ STELLA TALERO GIL en la acusación a que se refiere la solicitud de extradición que formula la Embajada de los Estados Unidos de América.
Dentro del criterio expuesto resulta inatendible la solicitud que presenta el defensor para que la Corte se adentre en el estudio de elementos estructurales que no aparecen descritos en la conducta punible denominada conspiración, con lo cual pretende demostrar que se trata de un tipo penal distinto al del concierto para delinquir. Quien crea la diferencia es el propio memorialista cuando ensaya a sostener que el concierto para delinquir tipificado en la ley colombiana coincide con el denominado “continuing criminal enterprise”, siendo que esa no es la infracción por la cual se está procesando a la señora TALERO GIL en Norteamérica.
D. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En criterio de la Corte, este requisito también se cumple, en la medida en que la decisión adoptada por el gran jurado ante el Tribunal Distrital del Oriente de Texas de los Estados Unidos de América, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, por cuanto en ella se puntualiza una conducta, se indica la época y un área geográfica de realización, se identifican las personas involucradas en ella y se mencionan las disposiciones legales presuntamente infringidas; elementos con los cuales el Estado extranjero le formula una imputación fáctica y jurídica a la conciudadana aprehendida con fines de extradición.
Así, el requisito de equivalencia, se satisface.
Ahora bien, la formulación de cargos contenida en un indictment, no pierde su similitud con nuestra resolución de acusación por el hecho de que pueda ser modificada o porque no sea la culminación de un proceso investigativo o porque el ejercicio de los principios de publicidad y contradicción estén deferidos a la etapa del juicio en sí mismo, dado que no se están comparando dos sistemas iguales para localizar dos actuaciones judiciales idénticas; simplemente se requiere un pronunciamiento equivalente y esa característica se encuentra en aquel acto mediante el cual el país requirente, mediante la autoridad a quien la ley haya atribuido esa función le formule el cargo a una persona por violación a la ley penal y, por consiguiente por realizar una conducta delictiva. Luego, la tesis expuesta por el defensor no halla eco en este pronunciamiento.
E. El concepto.
Establecido como está que, al efecto, se han cumplido todos los presupuestos consagrados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es criterio de la Corte que el ciudadana colombiana LUZ STELLA TALERO GIL debe ser extraditada para que comparezca en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la resolución de acusación del 15 de agosto de 2002, dictada en la causa Nº 4:02 CR 74, por el Gran Jurado, en el Tribunal del Distrito Oriental de Texas, de los Estados Unidos de América.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadana colombiana LUZ ESTELLA TALERO GIL formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la resolución de acusación del 15 de agosto de 2002, dictada en la causa Nº 4:02 CR 74, por el Gran Jurado, en el Tribunal del Distrito Oriental de Texas, de los Estados Unidos de América.
Con todo, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega, condicionar la extradición a que se conmute la sanción de cadena perpetua que está prevista como pena aplicable para delitos por los cuales la solicita y las exigencias que estime pertinentes para que LUZ ESTELLA TALERO GIL no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Artículos 34 Constitución Nacional; 512 Código de Procedimiento Penal).
Por la Secretaría se comunicará esta determinación a la requerida LUZ ESTELLA TALERO GIL, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Excusa justificada
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria