STP17533-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17533-2023  

Radicación  # 134440  

Acta 236  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela instaurada por ROSALBA QUIROGA DE ESCOBAR  contra la Sala #2 de Descongestión Laboral de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito  de Medellín, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como las partes e  intervinientes del  proceso ordinario laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ROSALBA QUIROGA DE  ESCOBAR nació  el 9 de marzo de 1954 y se vinculó a la Asamblea Departamental  de Antioquia entre el 28 de junio de 1993 al 28 de diciembre de 2006  en el cargo de auxiliar de servicios generales, en calidad de  trabajadora oficial. El 1 de octubre de 2009, se afilió a  Colpensiones y, acorde con lo  dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era  beneficiaria del régimen de transición pues para el 30  de junio de 1995 era servidora del nivel departamental y contaba con  más de 35 años de edad. Sin embargo, mediante  Resolución SUB 186328 del 5 de septiembre de 2017, le fue  negado el reconocimiento de la pensión de vejez. Tal decisión  fue confirmada el 27 de noviembre siguiente.  

Presentó  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago  de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una  tasa de reemplazo del 78 % y un IBC de $872.401 pesos, con primera  mesada en cuantía de $737.171, junto con el retroactivo  pensional, indexación e intereses moratorios.  

En sentencia del  14 de julio de 2020, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín  ordenó el reconocimiento de la pensión mensual  vitalicia debidamente indexada. Al resolver el recurso de apelación  interpuesto  por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de  Colpensiones, en decisión del 28 de septiembre de 2021, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó  el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la  parte demandada de todas las pretensiones.  

Inconforme, la  accionante recurrió en casación. En proveído  SL1873-2023 rad. 93054 la Sala #2 de Descongestión Laboral de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  casó el fallo de segunda instancia.  

A juicio de la  apoderada judicial de la accionante, las determinaciones emitidas en  segunda instancia y en casación, desconocen  los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Laboral esta  Corporación judicial  (CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL2590-2020,  entre otros), así como la CC SU769 de 2014 y CC SU273 de 2022.  Afirmó que el Tribunal incurrió en un error  hermenéutico,  pues «está  sujetando la aplicación del reglamento del extinto ISS, hoy  Colpensiones a que exista la afiliación antes de la vigencia  de la Ley 100 de 1993 lo cual no resulta congruente con la lectura  que permite el mismo artículo 52 de ésta, que los  fondos, cajas o entidades de seguridad existentes del sector público  o privado hacen parte del RPMPD, conforme a la sentencia CC SU769 de  2014. Solo exige para el efecto la pertenencia a un régimen  anterior desde el principio pro homine, en el caso, si bien se podría  pensar en la Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, por la condición  de servidora pública del orden territorial, también es  el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 por  integrar el de prima media es el que le resulta aplicable, al cual  estaba vinculada».  

Su pretensión  es dejar sin efecto la sentencia de casación y, en su lugar,  que se le ordene emitir una nueva determinación en la que se  acceda a las pretensiones de la demanda para que se le asegure su  derecho a la seguridad social.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 10 de noviembre de 2023,  la  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el traslado a la autoridad judicial demandada y a los  terceros con interés.  Mediante  informe del 20 siguiente, la Secretaría comunicó que  notificó dicha determinación a las autoridades  demandadas.  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en  Liquidación PARISS informó que carece de competencia  para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, pues  esa entidad no fue vinculada al proceso ordinario laboral. Adujo que  tal función está a cargo de Colpensiones.  

A su turno, la  apoderada judicial de Colpensiones señaló que la acción  de tutela no es el mecanismo judicial para controvertir una decisión  judicial ejecutoriada. Por tanto, solicitó que se niegue la  demanda.  

La Sala #2 de  Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su  decisión e indicó que la demandante pretende convertir  la acción constitucional en una tercera instancia para  insistir en su inconformidad tras el resultado del proceso ordinario  laboral. Por tanto, lo que busca es que el juez de tutela actúe  por fuera de su órbita y decida conforme a sus pretensiones,  más no pretende proteger derecho fundamental alguno que se  haya quebrantado.  

Durante el término  del traslado, los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Pretende la  accionante que se deje sin efecto el proveído CSJ SL1873-2023  y, en su lugar, se  le ordene emitir una nueva determinación en la que se acceda a  las pretensiones de la demanda para que se le asegure su derecho a la  seguridad social. Afirmó que  el Tribunal desconoció  el criterio de la Corte Constitucional concerniente a la posibilidad  de sumar los tiempos cotizados al ISS con los correspondientes al  sector público y la exigencia de haber aportado a la  administradora con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.  

Para  la Corte, los planteamientos expuestos por la Sala de Descongestión  accionada son razonables, ajustados a derecho y, además, están  fundamentados en la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala # 2 de Descongestión examinó la  decisión de segunda instancia reprochada y la encontró  ajustada a la tesis mayoritaria de la Sala de Casación  permanente, pues no negó la posibilidad de acumulación  de los periodos públicos y privados de servicio. Por el  contrario, estableció que la accionante ingresó al  Instituto de Seguros Sociales con posterioridad a la Ley 100 de 1993.  

En  ese orden, señaló que para que una persona beneficiaria  de la transición pueda ampararse en lo previsto en el Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe  haber estructurado una expectativa legítima, que no se  presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4122-2022).  

Concretó  que QUIROGA ESCOBAR no estuvo afiliada al Régimen de Prima  Media con Prestación Definida, ni al ISS cuando estaba vigente  el Acuerdo 049 de 1990, ya que cotizó a Colpensiones desde el  1 de octubre de 2009 y antes laboró para el sector público,  con el empleador Asamblea Departamental de Antioquia. Por tal razón,  es inviable aplicar una norma bajo la que no aportó, ni  consolidó expectativa pensional alguna.  

Destacó  que para que la demandante ostente la titularidad de un régimen  pensional por vía de transición, debió haber  estado afiliada al mismo durante su vigencia (Acuerdo 049 de 1990),  pues solo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los  supuestos de hecho que la norma que lo regula exige, esto es, que se  hubiese consolidado con la calidad de afiliado al mismo, en tanto no  es factible derivar un derecho de una condición que nunca se  tuvo (CSJ SL2414-2022).  

En  gracia de discusión, aún si se obviara la ausencia de  afiliación al ISS, la accionante satisfizo las 1000 semanas el  27 de agosto de 2016, es decir, después de la vigencia del  Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, a 25 de julio de 2005 (cuando  finalizaron los regímenes especiales), solo contaba con 622,43  semanas de las 1000 exigidas. Por tal razón, perdió los  beneficios de la transición.  

Por  último, se acreditó que los precedentes citados en la  demanda de tutela abarcan supuestos fácticos diferentes al  caso decidido en la sentencia atacada. En aquellos asuntos, todos los  demandantes se afiliaron al RPMPD antes de la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993 y efectuaron aportes bajo la normativa que  pretendían se les aplicara, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.  

La  decisión reprochada, por tanto, no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales,  susceptibles de ser enmendados a través del amparo  constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía  judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones  como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicha determinación.  

Se  negará, por ende, la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por ROSALBA          QUIROGA DE ESCOBAR          en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente          vulnerados por la Sala #2 de Descongestión Laboral de la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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