AP3944-2023(65269)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP3944-2023  

Radicado N°  65269  

(Aprobado en acta  No. 238)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Sería del  caso conocer de la colisión de competencia presentada por el  defensor de ENRIQUE  EDUARDO MANOTAS GOENAGA  en el marco del proceso penal 110013104050202000089,  adelantado  contra el aludido ciudadano por los delitos de fraude procesal,  enriquecimiento ilícito de particular y estafa agravada  continuada, si no fuera porque la Sala advierte que no se encuentran  acreditados los condicionamientos que posibiliten emitir un  pronunciamiento de fondo al respecto.  

ANTECEDENTES  

1.- El  10 de  agosto de 2011,  la Fiscalía  28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso dispuso  la apertura de instrucción  en contra de ENRIQUE  EDUARDO MANOTAS GOENAGA,  quien fue escuchado en indagatoria el 13 de octubre siguiente.  

2.- El  21 de octubre del mismo año, se resolvió la situación  jurídica con detención preventiva, concediéndose,  posteriormente -9 de febrero de 2012- la libertad provisional.  

3.- El  14 de febrero de 2018 se decretó el cierre parcial de la  investigación, y el 11 de enero de 2019 se proferió  resolución de acusación  como  posible autor responsable de los punibles de fraude procesal,  enriquecimiento ilícito de particular y estafa agravada  continuada en grado de tentativa. Como hechos jurídicamente  relevantes,  en el referido documento  se establecieron, entre otros, los siguientes:  

Fue  génesis de la presente investigación, la denuncia  radicada el 29 de julio en su condición de Gerente de la ES.E.  Hospital “las Mercedes” de Mongui, según la cual, el  anterior gerente de dicha entidad, solicitó a la Personería  Municipal se efectuara una investigación respecto de la  existencia de la IPS Central de Urgencias de Mongui E.U, con NIT  826.003.839-2, en la medida que se había recibido una  comunicación por parte del FOSYGA en dicho sentido, ya que se  estaban recibiendo una serie de cobros por accidente de tránsito,  cuando no se tenía conocimiento que en Monguí existiera  una institución que prestara dichos servicios, y más  aún cuando la dirección aportada en las certificaciones  de atención a víctimas en accidente de tránsito,  calle 32 No. 19-24, según la nomenclatura urbana del  municipio, no existía. Es así como a las cuentas de  cobro allegadas por dicha I PS, se anexan epicrisis firmadas por un  médico que no pertenece a la E.S. E. y del cual no se tiene  registro. Para el 12 de diciembre de 2006, el Personero municipal de  Mongul informa al Gerente de la E.S. E., que el banco Agrario había  emitido comunicación del 26-09/2006, en la cual indicaba que  la cuenta de ahorros 4/5/6200028-I a nombre de Central de Urgencias  de Mongui, empresa unipersonal, cuyo representante legal figura como  Arbey Rojas Lamus, fue abierta el 02-07/200-1.  

5.-  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 50 Penal del  Circuito de esta ciudad, el cual, el 11 de noviembre de la referida  anualidad avocó conocimiento y corrió el traslado de  que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia  preparatoria fue celebrada el 14 de febrero de 2022.  

6.-  El 27 de octubre de 2023, la defensa del señor MANOTAS  GOENAGA,  radicó en el aludido despacho memorial  en  el que apuntó:  «a  la sazón de la mencionada Ley (600), procedo… bajo los  presupuestos de la Legalidad a suscitar la COLISION DE COMPETENCIA,  por ende, la de Impugnar la competencia, hoy colisión de  competencia (Ley 906 de 002002) (sic), por el FACTOR TERRITORIAL.  Pues consideramos que el competente es Sogamoso, concretamente, al  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo… Téngase  conjuntamente, los artículos 95, 96 y 97 ibídem…».  

De  cara a lo pretendido, expuso que la acusación se presentó  ante el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, «cuando  los hechos ocurrieron en el territorio de Sogamoso, en Monguí;  la denuncia se instaura en Monguí; la investigación  preliminar y formal se da en la Fiscalía 28 Secciona! de  Sogamoso, perteneciente al distrito judicial de Santa Rosa de  Viterbo, por cuanto los hechos acontecieron allí (lo narra la  denunciante, su posterior ampliación y por el personero de  Monguí); la orden de captura la libró el Fiscalía  28 delegada ante los Jueces penales del circuito de Sogamoso del  distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo; las indagatorias  inaugurales se efectuaron por la Fiscalía 28 delegada ante los  Jueces penales de Sogamoso, del circuito de Santa Rosa de Viterbo;  las medidas de aseguramiento originarias las emano la Fiscalía  28 delegada ante los Jueces penales de Sogamoso del circuito de Santa  Rosa de Viterbo, etc.».  

Por tales motivos,  el profesional del derecho solicitó que se remitiera el  expediente a esta Corporación para que determine que el  conocimiento del juicio «es  y era, por factor territorial Sogamoso, en el distrito judicial de  Santa Rosa de Viterbo del departamento de Boyacá, ya que los  hechos ocurrieron en el Municipio de Monguí.».  

7.- El  delegado de la Fiscalía se opuso a la pretensión de la  defensa, ya que, apuntó, en Bogotá también se  radica la competencia por ser el domicilio principal de la víctima.  

8.- El  Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del  17 de noviembre de 2023, resolvió:  

PRIMERO:  NO ACEPTAR el  conflicto de competencia que, por factor territorial, promovió  la defensa del acusado, conforme las argumentaciones de este  pronunciamiento.  

SEGUNDO:  SUSPENDER la  etapa del juzgamiento que se está surtiendo, mientras la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dirime la  competencia propuesta por la defensa, conforme las previsiones de los  artículo 96 y 97 del C.P.P.  

Para fundamento de  lo decidido, el Togado anotó que  el FOSYGA, en el proceso de revisión de las cuentas de cobro  que se le presentaron y que son materia de juzgamiento, ordenó  el pago de varias de ellas, a la vez que rechazo otras, lo que  permite derivar contrario a lo señalado por defensa, que los  hechos ocurrieron en Bogotá y que la fiscalía, dentro  de su labor funcional, creo un grupo especial para atender todo lo  relacionado por posible conductas punibles cometidas en detrimento  del patrimonio público de la citada entidad, radicando la  resolución de acusación en los jueces del circuito de  esta ciudad, por virtud del factor territorial, al margen de lo  actuado por la Fiscalía Seccional de Sogamoso, «lo  cual no define el juez natural de la causa en ese circuito»,  adicionando lo siguiente:  

Por  manera que, presentadas las cuentas de cobro que se reputan  ficticias, en la ciudad de Bogotá donde tiene su sede el  FOSYGA, lo actuado por la Fiscalía Seccional de Sogamoso, no  define el juez natural de la causa en ese circuito, siendo  facultativo de la Fiscalía General de la Nación,  presentar la resolución de acusación ante el juez  competente, que como en este caso se itera, es el Juez Penal del  Circuito de Bogotá; de lo anterior se sigue, que cuando la  consumación de un delito se produce en diferentes lugares del  territorio nacional, es la Fiscalía General de la Nación  quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento.  

Atender  la postura de la defensa, sería tanto como señalar que  por las cuentas de cobro que se presentaron; por ejemplo citando  algunas IPS como las de Puerto López; Granada; Guamal; Paipa y  Puerto Gaitán; significaría radicar la competencia en  los jueces del circuito adscritos a esos municipios y se reitera, de  acuerdo a lo obrante en el proceso, el FOSYGA por intermedio del  consorcio SA YP, allegó toda la documentación  relacionada con los reembolsos que se le solicitaron, lo que reafirma  que los hechos ocurrieron en Bogotá, donde finalmente se  ordenaron las retribuciones de varias de esas reclamaciones. (…)  

Sin  que esté en discusión el fenómeno territorial  para la definición del juez natural de esta causa, es claro  que a este Despacho le corresponde continuar con el conocimiento del  juicio como juez natural y evitar que se pierda la vigencia de  principios como son los de inmediación, celeridad y economía  procesal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme al  numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de  2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para decidir sobre «las  colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la  jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre  tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial;  o entre juzgados de diferentes distritos».  

Hay  colisión de competencias cuando dos o más funcionarios  judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar  la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que  no es de competencia de ninguno de ellos.  

También  procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten  varias actuaciones procesales de manera simultánea.  

En consonancia, el  artículo 94 ibídem  dispone:  

La  colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los  sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo  indique el acervo probatorio.  

El  funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro  exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.  Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón  de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario  judicial competente, para que dentro de los tres (3) días  siguientes decida de plano la colisión.  

Esta  normativa, a diferencia de la definición de competencia  instituida en la Ley 906 de 2004, establece como requisito  insoslayable la existencia de una controversia directa entre dos  autoridades judiciales frente a la competencia de una determinada  actuación, bien porque ambas se consideran como la competente  para conocerla (colisión de competencia positiva) o, por el  contrario, ambas niegan tal asignación (colisión de  competencia negativa).  

En tal orden,  cuando una autoridad judicial comprende que no es competente para  conocer de un determinado asunto, deberá remitir este a quien  considere lo es, esbozando para el efecto los motivos que respaldan  su criterio. Por su parte, a la receptora corresponde expresar si  acepta o deniega la asignación efectuada y, en caso negarla,  tendrá que remitir las diligencias al superior para que dirima  la cuestión, pues, en caso de aceptarla, continuará con  el adelantamiento del proceso, sin generar el incidente.  

De otro lado,  cuando la solicitud de colisión de competencia proviene de  alguno de los sujetos procesales, corresponde a la autoridad judicial  que tiene a cargo el trámite determinar si la petición  es fundada o no. Así, de considerarla fundada, deberá  efectuar el procedimiento previsto en el canon 94 reseñado en  precedencia; por el contrario, si estima que esta es infundada, es  decir, que sí debe conocer el caso, no activará el  trámite incidental, pues, como es claro, no se configura el  antecedente necesario para ello, esto es, el rechazo de la  competencia por parte de otra autoridad judicial.  

En relación  con lo antes expuesto, esta Corporación, en providencia CSJ  del 26 de septiembre de 2012, radicado 39946, reiterada en AP4936 del  26 de octubre de 2022, radicado 62493, indicó lo siguiente:  

De las normas  transcritas se infiere que, si bien los sujetos procesales están  habilitados para suscitar la colisión de competencia, el  funcionario judicial solamente la provocará si encuentra  fundada la respectiva solicitud. Consecuencialmente, en caso de  hallarla infundada, el juez se abstendrá de hacerlo,  concluyendo de esa manera el incidente, pues en tal evento habrá  desaparecido uno de los presupuestos de la colisión negativa,  esto es, el rechazo por parte del funcionario de la competencia.  

Si así  ocurre, como lo autoriza el artículo 96 antes citado, podrá  el sujeto procesal interesado acudir al funcionario judicial que  considera competente, a efectos de solicitarle asumir el conocimiento  del asunto, suscitando de esa manera una nueva colisión de  competencias, esta vez de carácter positiva, la que dicho juez  provocará sólo si encuentra fundada la petición,  pues en caso negativo allí culminará este nuevo  incidente.  

3.- Pues bien,  descendiendo al caso concreto, resulta a todas luces evidente que no  se encuentran acreditados los condicionamientos previstos para el  inicio de una colisión de competencia, toda vez que, ante la  solicitud presentada por el apoderado judicial de  ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA,  el Juzgado  50  Penal del Circuito de Bogotá  consideró que era la autoridad competente para conocer de la  etapa de juicio del proceso 110013104050202000089.  

Así las  cosas, aquí no existe la requerida controversia entre dos  juzgados que dé lugar a la intervención de esta  Judicatura, razón por la que la Sala se abstendrá de  emitir un pronunciamiento de fondo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Abstenerse de  pronunciarse de fondo frente la aparente colisión de  competencia suscitada por el apoderado judicial de ENRIQUE  EDUARDO MANOTAS GOENAGA,  en el marco del proceso penal  110013104050202000089,  adelantado en su contra por los delitos de fraude procesal,  enriquecimiento ilícito de particular y estafa agravada  continuada.  

SEGUNDO:  Remitir la  actuación al Juzgado  50  Penal del Circuito de Bogotá  para  que continúe con el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  referido proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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