STP17040-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP17040-2023  

Radicación  nº 134660  

Acta  n°. 243  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por NUBIA ATEHORTÚA MEJÍA, LUZ VIVIANA y  MARÍA DEL CARMEN MENDOZA ATEHORTÚA, contra la Fiscalía  General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales y la  Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de  dominio con radicado No. 76001312000120180010201,  que se adelantó sobre el bien inmueble identificado con folio  de matrícula inmobiliaria No. 384-28272, ubicado en la Calle  26 C1 No. 10-26, Barrio Bolívar, del Municipio de Tuluá  (Valle  del Cauca).  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Sala  de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  1° Penal del Circuito de esa misma especialidad, la Fiscalía  61 delegada, adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, todos de la ciudad de Cali,  así como las partes e intervinientes en el referido proceso.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se aprecia que  el proceso de extinción de dominio antes mencionado surgió  como consecuencia de una denuncia anónima y la actividad  investigativa que adelantó la delegada Fiscalía, en  virtud de la cual se adelantaron diligencias de allanamiento y  registro sobre diversos bienes inmuebles que presuntamente estaban  siendo destinados a la comercialización y venta de  estupefacientes, entre ellos el identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 384-28272, ubicado en la Calle 26 C1 No. 10-26,  Barrio Bolívar, del Municipio de Tuluá (Valle  del Cauca) de  propiedad de las demandantes.  

Al  adelantar la diligencia en mención, las autoridades de policía  judicial advirtieron que el citado bien estaba siendo destinado por  Luis Antonio Mendoza Atehortúa «para  la tenencia de un arma de fuego, apta para producir disparos».  

4.  Con fundamento en el supuesto indicado, la Fiscalía 61  adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio adelantó la investigación pertinente  y el 18 de junio de 2018 profirió resolución de  fijación provisional de la pretensión extintiva con  base en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de  2014; y, en providencia de 13 de julio del mismo año decretó  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre distintos activos, entre ellos el antes  mencionado -matrícula  inmobiliaria No. 384-28272-,  registrado  a nombre de las accionantes NUBIA  ATEHORTÚA MEJÍA, LUZ VIVIANA y MARÍA DEL CARMEN  MENDOZA ATEHORTÚA.  

5.  El proceso de extinción de dominio quedó identificado  con el radicado 76001312000120180010201  y  su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali. Durante su trámite concurrieron las aquí  accionantes en defensa de sus derechos.  

6.  Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, la citada autoridad  judicial resolvió, entre otras determinaciones, declarar la  extinción del derecho de dominio del inmueble a favor del  Estado.  

7.  Contra esa decisión las demandantes presentaron recurso de  apelación.  

8.  Mediante sentencia de 7 de junio de 2023, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión recurrida, tras evidenciar que se  configuró la causal extintiva toda vez que el bien fue objeto  de destinación ilícita por su consanguíneo -hijo  y hermano de las libelistas-  y  ellas no desplegaron un actuar diligente para conjurar esa situación.  

9.  Las  demandantes acuden a la presente tutela con el ánimo que se  deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal y se ordene «restituir  la propiedad del bien inmuebles»; pues,  según afirmaron, la fiscalía no tuvo en cuenta la  participación de los propietarios en el proceso ordinario y la  sentencia de segunda instancia se sustentó en información  errónea porque mencionó «que  el arma de fuego confiscada en el proceso tenía municiones  correspondientes (sic). No obstante, consideramos que esta  información es inconsistente y no se ajusta a la realidad de  los hechos».  

Por  último, indicaron que son víctimas de desplazamiento  forzado, se encuentran inscritas en el Registro Único de  Víctimas y están en una difícil situación  económica.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

10.  Mediante  auto del 20 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

10.1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá adujo que no vulneró los  derechos fundamentales de las demandantes y su decisión se  fundamentó en el examen  integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso; además,  que las libelistas tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos al  interior de la actuación ordinaria.  

10.1.1.  Destacó que fueron notificadas personalmente por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali (Valle  del Cauca)  de la admisión de la demanda incoada por la Fiscalía,  lo que permite evidenciar la oportunidad que tuvieron para ejercer  contradicción en debida forma a la pretensión extintiva  en los términos procesales descritos en la Ley.  

10.1.2.  Mencionó que las accionantes no allegaran elemento probatorio  alguno para soportar su pretensión, por lo que no se  controvirtió la destinación ilícita del bien  inmueble atribuida por la Fiscalía y quedó en simples  manifestaciones su argumento en relación a que el condenado  -Luis  Antonio Mendoza Atehortúa-  era un arrendatario al que le hacían visitas periódicas:  

10.1.3.  Indicó que «fue  esta inactividad probatoria por parte de las afectadas la que impidió  que pudieran ser cobijadas como terceras de buena fe, pues no  allegaron al plenario elementos de convicción para acreditar  el supuesto normativo que consagra el artículo 7° del  Código de Extinción del Dominio, una exigencia  predicable del instituto de la carga dinámica de la prueba que  prevé el canon 152 de la misma obra. En tal sentido, ninguna  garantía fundamental fue socavada en la decisión  emitida por esta Sala».  

10.1.4.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó negar el amparo  constitucional invocado.  

10.2.  El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio se refirió al trámite impartido al proceso  ordinario y manifestó que con su decisión no vulneró  derechos fundamentales.  

10.2.2.  Finalmente, mencionó que «estando  ya todas las etapas de juicio concluidas, el 1° de octubre de  2019, las afectadas Nubia Atehortúa Mejía, María  del Carmen Mendoza Atehortúa y Luz Viviana Mendoza Atehortúa  presentaron [m]emorial en el que le otorgan poder a la abogada  Isabella Monroy Arzayús», documento  que ni siquiera contó con la rúbrica de la profesional  del derecho.  

10.3.  La Sociedad de Activos Especiales se refirió a su competencia  funcional y alegó falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

10.4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

11.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  NUBIA  ATEHORTÚA MEJÍA, LUZ VIVIANA y MARÍA DEL CARMEN  MENDOZA ATEHORTÚA,  al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

12.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

13.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

13.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

13.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

14.  En  el caso sub  judice,  observa esta Sala que no se cumplen los requisitos específicos  de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, por lo  tanto, se negará la solicitud de amparo deprecada.  

15.  La  censura constitucional propuesta por las demandantes se encaminó  a dejar sin efectos, por  esta vía excepcional, la sentencia de 7 de junio de 2023, por  medio de la cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio  del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó la emitida el 12  de diciembre de 2022 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa  misma especialidad de Cali que decretó a favor del Estado la  acción extintiva del derecho de propiedad que tenían  sobre el bien con folio  de matrícula inmobiliaria No. 384-28272, ubicado en la Calle  26 C1 No. 10-26, Barrio Bolívar, del Municipio de Tuluá.  

16.  Sobre  los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente  asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión  censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii)  las accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de  Dominio de Bogotá no proceden recursos; (iii) se encuentra  acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta  vía excepcional dentro de un término razonable; (iv)  identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de  tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos  generales.  

17.  No obstante lo anterior, no se evidencia la configuración de  por lo menos un defecto específico de procedibilidad; pues, de  acuerdo con los elementos de juicio aportados a este trámite,  se evidencia que la autoridad judicial demandada actuó  conforme a derecho y adoptó su decisión con fundamento  en la valoración imparcial de los elementos de juicio  aportados.  

18.  La  pretensión de las censoras está encaminada a obtener la  revocatoria de la decisión adoptada en segunda instancia,  debido a que, según se aprecia de su inconformidad, la  fiscalía no tuvo en cuenta sus intervenciones y el Tribunal  sustentó  su fallo información que dista de la realidad.  

19.  En atención al tema objeto de debate, surge necesario recordar  que  desde la expedición de la Constitución Política  de 1991 se estableció la posibilidad de declarar extinguido el  derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante  enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público  o con grave deterioro de la moral social.  

20.  En virtud de dicha figura, el Legislador expidió la Ley 333 de  1996; luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002; posteriormente  con la Ley 793 de 2002; y por último la Ley 1708 de 2014  (actual  Código de Extinción de Dominio);  normatividad que regula la procedencia de acción extintiva  siempre que se demuestre la configuración de alguna de las  causales allí contempladas, y la ausencia de terceros de buena  fe exentos de culpa, si los hubiere.  

21.  Si bien promotoras de la acción de amparo manifestaron que en  su caso no se tuvo encuentra sus apreciaciones, pronto observa esta  Sala que tal afirmación dista de la realidad y contrasta con  lo acreditado dentro del proceso, pues de acuerdo con la información  aportada por los accionados se evidenció que dichas  ciudadanas, pese a haber sido notificadas oportunamente de cada una  de las etapas del trámite ordinario, no acudieron  oportunamente y dejaron fenecer la oportunidad que tenían para  hacer postulaciones probatorias y presentar alegatos de conclusión.  

22.  En la sentencia de 7 de junio de 2023, cuyos efectos se pretenden  revertir por medio de esta acción constitucional, se  estableció con meridiana claridad la destinación  ilícita del inmueble y la ausencia de un actuar diligente por  parte de las accionantes para conjurar  esa situación; incluso, se acreditó que residían  en el mismo inmueble objeto  de extinción de dominio y  el día de la diligencia «pese  a estar presentes en la vivienda al practicarse el registro y  allanamiento, permanecieron inertes frente al anuncio verbal que se  llevaría a cabo la diligencia, lo que obligó a que los  agentes del orden tuvieran que desplegar el uso de la fuerza».  

23.  Además, según concluyó el juez plural, los  argumentos expuestos por las accionantes para acreditar un  comportamiento prudente y diligente están desprovistos de  cualquier respaldo probatorio,  pues  «pese a conocer de la existencia de estas diligencias, dentro  del término oportuno las propietarias no allegaron elementos  de convicción que soportaran la existencia del contrato de  arrendamiento verbal que aseveran se suscribió en el 2016 con  el morador de la planta superior, negocio jurídico respecto  del cual tampoco indicaron los detalles precisos sobre los elementos  esenciales para su configuración como lo es el precio o canon  de renta y fecha, lugar y forma de pago; misma orfandad probatoria  que se predica de las visitas que indican realizaban de manera  periódica al inmueble para velar por su conservación».  

24.  Por otro lado, la tesis respecto a que Luis Antonio Mendoza Atehortúa  era presuntamente inquilino de la vivienda y desconocían la  destinación ilícita del inmueble quedó  desvirtuada en la sentencia de segundo grado con fundamento en lo  siguiente:  

i)  Se estableció el vínculo de consanguinidad de NUBIA  ATEHORTÚA MEJÍA, cotitular del derecho de dominio, con  el citado ciudadano, pues obra en el proceso ordinario copia del  registro civil de nacimiento No. 840626 con el que se acredita ese  supuesto.  

ii)  El procedimiento de registro y allanamiento se adelantó en  presencia de dos de las propietarias de la edificación (NUBIA  ATEHORTÚA y LUZ VIVIANA MENDOZA ATEHORTÚA)  que residían en el inmueble y al momento de la diligencia,  deliberadamente hicieron caso omiso al llamado de la autoridad  judicial, lo que obligó a los agentes a desplegar el uso de la  fuerza para ingresar.  

iii)  La vivienda estaba destinada a la habitación común de  los ATEHORTÚA y no al arrendamiento exclusivo de Luis Antonio  Mendoza Atehortúa, como lo pretenden hacer ver las quejosas.  

iv)  No acreditaron el despliegue de un comportamiento prudente y  diligente para hacer frente al actuar delictivo que su consanguíneo  Mendoza Atehortúa desplegó instrumentalizando la  vivienda, pese a estar en la obligación de velar por su  destinación lícita.  

25.  Todos estos aspectos, valorados en conjunto con los elementos de  juicio aportados al proceso, conllevaron al Tribunal a constatar la  procedencia de la causal extintiva y desestimar la buena fe exenta de  culpa alegada por las aquí accionantes.  

26.  Por último, se evidencia que la fiscalía delegada no  tuvo ninguna injerencia en el asunto en desmedro de los derechos  fundamentales de las quejosas toda vez que fueron ellas quienes, pese  a haber sido vinculadas de manera oportuna a la actuación no  solicitaron pruebas y dejaron fenecer la etapa de alegatos de  conclusión. Además, la valoración probatoria  adelantada por la Sala Penal del Tribunal demandado se efectuó  de manera imparcial y se ajustó a la realidad fáctica  demostrada al interior del proceso de extinción de dominio.  

27.  Ante  este panorama y luego de contrastar el escrito de tutela con los  argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, se concluye que la  decisión del Tribunal fue razonable y su comprensión de  los elementos de prueba atendió los parámetros de la  sana crítica. Por ello, no es procedente acudir a esta acción  excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por la autoridad  judicial competente, so pena de desconocer los principios de  autonomía e independencia judicial, que también gozan  de protección constitucional.  

28.  Así, de la lectura de la decisión  atacada se advierte que la corporación accionada resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonable,  justificada en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa  aplicable, a través de las cuales concluyó  que era procedente declarar la extinción del derecho de  dominio; por lo tanto, no se advierte ninguna arbitrariedad o error  protuberante que justifique la intervención excepcional del  juez constitucional en este caso.  

29.  Al  no acreditarse la configuración de alguna de las causales  específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales, en particular, al constatar que la determinación  aquí cuestionada se adoptó de manera razonable y está  justificada en las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye  que debe negarse el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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