STP17164-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17164-2023  

Radicación  n° 134627  

Acta 245.  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación1  presentada por Ancizar  Cardoso Rodríguez,  contra  el fallo proferido el 10 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante  el cual negó la tutela de su derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 Seccional de El  Espinal (Tolima).  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Los  hechos  y pretensiones  que  motivaron la demanda de amparo fueron  precisados por el a  quo como  sigue:  

“ANCÍZAR  CARDOSO RODRÍGUEZ acudió  a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho  fundamental citado ut supra, pues el 12 de septiembre pasado solicitó  a la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal “copias de  prueba científica, técnica y contundente según  la noticia criminal 730016000706201600001”,  pero no ha recibido respuesta.”.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó  la tutela promovida por Ancizar  Cardoso Rodríguez,  con  sustento en que  la postulación presentada a la  Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (Tolima) el  12  de septiembre  de 2023, por  medio de la cual solicitó la expedición de copias de  las piezas procesales que integran la noticia criminal  730016000706201600001,  fue respondida el día 16 de los mismos mes y año, en el  sentido que, desde el 12 de julio de 2023, fueron entregados los  documentos requeridos.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El libelista,  inconforme  con el fallo de primera instancia, lo impugnó y postuló  que la Fiscalía accionada se ha sustraído de su deber  de: “entregarme  copias de prueba científica, técnica y contundente  según la noticia criminal 730016000706201600001”.  Dicho  esto, solicitó  revocar el fallo recurrido para, en su lugar, tutelar las  prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el sub  examine,  el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó  al negar la tutela promovida por Ancizar  Cardoso Rodríguez,  a partir de la respuesta otorgada por la  Fiscalía  33 Seccional de El Espinal (Tolima), en curso del trámite  constitucional.  

En atención  a la naturaleza de la autoridad accionada, se precisa que  el estudio de cara a la solicitud que presentó el actor debe  realizarse a la luz del debido proceso,  en su manifestación del derecho de postulación, dado  que se incoó en el marco de la actuación en la cual  ostenta la condición de procesado y, por tanto, se está  frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023,  rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023,  rad. 129710;  CC T – 394 de 2018).  

Es decir, su  ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112  o la Ley 1755 de 20153,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de  2004, dependiendo el caso).  

De  cara a lo acreditado, se tiene que contra Ancizar  Cardoso Rodríguez se  adelanta un proceso penal por la presunta conducta punible de  extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo en  la modalidad de tentativa, actuación a cargo de la Fiscalía  33 Seccional de El Espinal (Tolima). En la actualidad, la actuación  está en etapa de juzgamiento ante el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo.  

Con miras a  ejercer su defensa material, el actor el 12  de septiembre de 2023, solicitó a la Fiscalía 33  Seccional de El Espinal: “copias  de prueba científica, técnica y contundente según  la noticia criminal 730016000706201600001”.  Al  no recibir  respuesta, interpuso la presente acción constitucional.  

En  el traslado de la demanda de amparo, la autoridad accionada acreditó  que, con oficio No.  20460-01-02-196 de  16 de septiembre de 2023, respondió:  

“En  atención al derecho de petición enviado por usted el  pasado septiembre 12 de 2023, donde solicita copias de prueba  científica y contundente según noticia criminal No.  730016000706201600001 fecha de asignación dirección  seccional de Tolima; le informo que esta carpeta fue conexa el pasado  mayo 22 de 2017 al proceso 730016008772201600036 interviniendo usted  como acusado; este expediente se encuentra en etapa de juicio  (audiencia preparatoria), donde todos y cada uno de los elementos  materiales probatorios que componen este expediente fueron entregados  a usted para su defensa técnica y material el pasado julio 12  (sic)  de los presente; para dar soporte a lo que estoy manifestando, anexo  un archivo pdf el cual contiene la evidencia de entrega por el correo  certificado 472 (…)”.  

Tal  determinación, junto con los anexos informados, fue notificada  al interesado al día siguiente -17  de septiembre de 2023-,  a las 2:11 de la tarde, al correo electrónico  elveedorquevigilasentidades@gmail.com.  

Verificados los  anexos a los cuales se hizo referencia, se tiene que:  

            

i. Con oficio No.          F-33/0150 de 19 de julio de 2023, enviado a través de la          empresa de mensajería 4-72, la fiscalía delegada          remitió al actor a la calle 14 No. 12 – 26, barrio          Caballero y Góngora: “las          siguientes evidencias, 85 copia útil contiene oficios y          pruebas manuscriturales, copia de 15 medios magnéticos marca          Mega Matrix DVD-RV los cuales contienen: • ID. 2345659 •          Control posterior B.S.B.D 3 mayo 2018 • Control posterior abril          16 2018 • No. 1 • ID 3551076 • ID 3551082 • ID          3551089 1 de 2 • ID 3551089 2 de 2 • 3551089 • ID          3566862 • ID 2345674 • 3551082 – 3551075 CRTRL PST •          ID 2345674 • ID 2345686 • ID 2345650 • 10 3551101          CUATRO DOCUMENTO A MANUSCRITO, hoja 1 Comunicación dirigido a          GERMAN SANCHEZ, suscrito por ANCIZAR, hoja 2 trozo de papel en que          se observa un sello de la Alcaldía de Espinal, con fecha 26          de marzo de 2014, hoja 3 Comunicación dirigida a DOCTOR          GERMAN, hoja 4 tozo de papel amarillo con el nombre de ANCIZAR”.  

            

ii. Con oficio No.          F-33/0151 de 19 de julio de 2023, enviado a través de la          empresa de mensajería 4-72, la fiscalía delegada          remitió al actor a la calle 14 No. 12 – 26, barrio          Caballero y Góngora: “las          siguientes evidencias con ID 2345650 un DVD, ID 3551082 un disco          compacto, ID 3551101 el cual contiene CUATRO DOCUMENTO A MANUSCRITO,          hoja 1 Comunicación dirigido a GERMAN SANCHEZ, suscrito por          ANCIZAR, hoja 2 trozo de papel en que se observa un sello de la          Alcaldía de Espinal, con fecha 26 de marzo de 2014, hoja 3          Comunicación dirigida a DOCTOR GERMAN, hoja 4 tozo de papel          amarillo con el nombre de ANCIZAR”.  

Adicionalmente, la  representante del ente acusador al rendir su informe aclaró  que: “a  la fecha ya se le hizo entrega al señor Cardoso los videos,  evidencias y documentos que obran dentro la investigación para  que ejerza la defensa material.”.  

En  las condiciones conocidas, está acreditado que la  Fiscalía  33 Seccional de El Espinal, antes  de la presentación de la demanda de amparo, lo que tuvo lugar  el 26 de octubre de 2023,  emitió y dio a conocer la respuesta reclamada por el  libelista. Incluso, de acuerdo con el recuento efectuado, se  evidencia que, desde julio de 2023, al actor se le había  remitido, por mensajería certificada, la totalidad de  elementos de prueba recaudados por el ente acusador, sin que exista  algo indicativo que algún soporte documental no fue puesto a  su disposición o que reste alguno por descubrirle.  

A partir de esa  situación, dable resuelta colegir que, antes de la  presentación de esta acción constitucional, se  consolidó la ausencia de vulneración del derecho  reclamado por el actor, lo que da lugar a confirmar el fallo  impugnado que negó el amparo irrogado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El 24 de noviembre de 2023, el expediente fue enviado desde la          Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Ibagué a esta Corporación, para          resolver la impugnación propuesta. Al 28 de noviembre de          2023, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente.  

2          Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo  

      

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