STP17243-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP17243-2023  

Radicación  n.° 134681  

(Aprobación  Acta No.247)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por  CLEVELAND  GARCÉS AGUIÑO,  contra  el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Séptima  Seccional de la misma ciudad.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

CLEVELAND  GARCÉS AGUIÑO acudió a este mecanismo  constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado  ut supra, pues sostiene que por los hechos por los cuales está  siendo juzgado ante el Juez 1o Penal del Circuito de esta ciudad, ya  fue condenado en la ciudad de Bogotá D.C., en el proceso  11001.60.00.019.2017.03720.00.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  decisiones que se profieran en el curso del proceso de referencia,  son ante el juez competente.  

2.  Resaltó lo siguiente: «(…)  en  atención a que el proceso que se adelanta a CLEVELAND GARCÉS  AQUIÑO se encuentra en trámite en el Juzgado 1o Penal  del Circuito de esta ciudad, es al interior del mismo que debe  manifestar la inconformidad que presenta, frente a la cual todo  parece indicar que no le asiste razón de acuerdo con lo  informado por quienes fueron vinculados a este trámite, pues  incluso su defensor manifestó que le ha explicado que no  existe violación al non bis in ídem, ya que el proceso  por el que fue condenado corresponde a hechos completamente distintos  a los actuales, ocurridos en diferente época.»  

3.  Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza  de un perjuicio irremediable que justifique la intervención  del juez constitucional.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1.  Fue  propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los  expuestos en el libelo primigenio.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  de quien es su superior funcional.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

2.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

2.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

2.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

2.4.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

3.  Análisis del caso concreto:  

3.1.  La impugnación se centra en un punto específico:  determinar  si  la solicitud de amparo interpuesta por CLEVELAND GARCÉS  AGUIÑO, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué  y la Fiscalía Séptima Seccional de la misma ciudad, con  ocasión al proceso penal 2017-03720, cumple a cabalidad con  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

3.2.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad,  esto es, “que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada”.  

3.3.  Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la  presente acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal de referencia, se  encuentra en curso.  

3.4.  A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su  recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es que mediante este excepcional mecanismo  constitucional se declare que dentro del proceso 2021-00168 se está  vulnerando el principio non  bis in ídem  de GARCÉS AGUIÑO, al ser juzgado dos veces con ocasión  a los mismos hechos por los que fue condenado por el Juzgado Primero  Penal de Roldanillo (Valle) dentro del proceso 2005-114894.  

3.5.  Es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó  el a  quo,  para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías  judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no  por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para  retrotraer las etapas dentro del proceso, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural funda sus  decisiones cuando las respectivas diligencias aún no han  culminado.  

3.6.  Siendo así, es al interior del proceso penal que cursa en  contra del accionante, donde se debe alegar la presunta vulneración  al principio  non  bis in ídem.  No obstante, de las pruebas allegadas al expediente no se advierte  que GARCÉS AGUIÑO esté siendo juzgado por los  mismos hechos por los que fue condenado en el año 2006 dentro  del proceso penal 2005-114894. Lo anterior, teniendo en cuenta que,  este último, se desarrolló con ocasión al delito  de acceso carnal del cual fue víctima su hija; y la causa  penal que cursa actualmente, se da por nuevos hechos que tuvieron  ocurrencia el 19 de febrero de 2017, en los que la presunta víctima  del acceso carnal es una menor de edad, vecina del lugar donde  laboraba en Payandé (Tolima).  

3.7.  Ahora  bien, las fases, recursos y procedimientos que conforman una  actuación son el primer espacio de protección de los  derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

3.8.  Bueno  es precisar que, mientras un proceso esté en curso, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de las  actuaciones, estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

3.9.  Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

3.10.  En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

3.11.  Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

3.12.  Igualmente,  estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

3.13.  Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

3.14.  Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VI. RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014.  

6          Cfr.          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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