STP17163-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP17163-2023  

Radicación  n° 134740  

Acta  245.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de  diciembre de dos  mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Magreidy  Santy Arciles Aparicio,  a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Cali, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, vida digna,  petición y mínimo vital.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía  Veintitrés Especializada de Cali, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Regional Valle, la  Estación de Policía El Caney de Cali – Valle  COJAM, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Regional  Occidental, todos los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  y  las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el  radicado n.º ruptura: 7600160000002023-00759, a cargo del  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de un acuerdo  alcanzado con la Fiscalía General de la Nación, condenó  a Magreidy  Santy Arciles Aparicio a  la pena principal de 62 meses de prisión, como coautora de los  delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión  agravada y desplazamiento forzado, mediante sentencia del 22 de  septiembre de 2023. Lo anterior, en el proceso radicado n.º  7600160000002023-00759, que se desprendió de la actuación  matriz 7600160001932022-04052.  

En  la citada decisión, el despacho le negó a la procesada   la suspensión de la ejecución condicional de la pena y  la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, esta  última, en atención a que los punibles por los que fue  condenada prohíben expresamente la concesión de dicho  beneficio.  

La  defensa de la procesada interpuso recurso de apelación contra  la anterior decisión. El proceso fue remitido a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y asignada al  magistrado sustanciador el pasado 27 de octubre de 2023.  

Magreidy  Santy Arciles Aparicio,  a través de apoderada judicial, indicó que se encuentra  privada de la libertad en la Estación de Policía El  Caney de Cali desde hace 20 meses. Sostuvo que es de nacionalidad  venezolana y tuvo que inmigrar a Colombia con la esperanza de  brindarle mejores condiciones de vida a su familiar; sin embargo, ha  sido víctima de xenofobia y de maltrato físico,  psicológico y emocional por parte de una expareja con la que  convivió, y por quien, incluso, término vinculada a la  actuación penal donde fue condenada.  

Narró  que tiene 3 hijos menores de edad que han estado al cuidado de una  amiga de nacionalidad venezolana de forma transitoria, ya que no  cuenta con el apoyo del progenitor de los menores. No obstante,  sostuvo que sus descendientes han estado en riesgo, en especial, su  hija, quien sufrió un intento de agresión sexual por  parte de un desconocido.  

Destacó  que aceptó el preacuerdo con la Fiscalía General de la  Nación con la esperanza de obtener la prisión  domiciliaria en su condición de madre cabeza de hogar, para lo  cual vendió su casa en Venezuela, a fin de reparar a las  víctimas. Pese a ello, le fue negado el beneficio reclamado.  

Indicó  que velaba por el sustento de sus hijos menores, así como de  una tía, adulta mayor, con múltiples discapacidades.  Por lo que la negativa de la prisión domiciliaria vulnera sus  derechos, como los de sus familiares.  

Agregó  que todos los hechos expuestos en la presente acción de tutela  ya fueron narrados en la sustentación del recurso de apelación  promovido contra la sentencia condenatoria de primera instancia, cuya  conocimiento está a cargo de la Sala Penal del Tribunal de  Cali, ante quien radicó dos derechos de petición a fin  de que se diera prelación al asunto; pese a ello, no ha  obtenido respuesta. Para sustentar la última manifestación,  en correo enviado con posterioridad al escrito de tutela, allegó  dos comunicaciones remitidas a la Secretaría del Tribunal  accionado, el 22 y 30 de noviembre de 2023.  

Asimismo,  destacó que en oportunidad anterior ya había  interpuesto otra acción de tutela, con el fin de que se  asignara el recurso de apelación a un magistrado ponente del  Tribunal Superior de Cali y se diera prioridad a la misma. Actuación  que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Cali.  

Con  fundamento en lo expuesto, pidió que se amparen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda,  conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia,  para lo cual pidió, además, que se tenga en cuenta su  buen comportamiento en reclusión y sus condiciones de  «marginalidad»  ya descritas.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  Un empleado de la Corporación informó que el recurso de  apelación contra la sentencia emitida en contra de la  accionante el 22 de septiembre de 2023, fue asignado al magistrado  sustanciador el pasado 27 de octubre del año que avanza.  

Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.  Una empleada del juzgado enlistó las actuaciones surtidas  dentro del proceso seguido contra la actora y resaltó que las  razones para negar la concesión de la prisión  domiciliaria como madre cabeza de familia, se encontraban consignadas  en la sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida por la  actora. Acto seguido, pidió que se declarara improcedente el  amparo promovido, toda vez que la tutela no cumplía el  requisito de subsidiariedad, pues a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali es a quien le corresponde  pronunciarse de forma definitiva, frente a la concesión del  beneficio deprecado por la actora.  

Juzgados  Primero a Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali.  Los despachos informaron que no tienen asignada la vigilancia de la  pena impuesta a la accionante.  

Fiscalía  Ciento Sesenta y Tres Seccional de Cali.  El representante del ente acusador pidió que se declarara  improcedente al amparo promovido por la accionante, comoquiera que  dicho despacho no ha desconocido las garantías fundamentales  reclamadas.  

Fiscalía  Ciento Nueve Local de Cali.  La delegada del ente acusador informó que solo actúo en  el proceso seguido contra la accionante hasta la radicación  del escrito de acusación, por lo que carecía de  competencia para pronunciarse frente a los hechos plasmados en la  demanda. No obstante, consideró que en este evento se cumplía  con los requisitos para otorgar la prisión domiciliaria como  madre cabeza de familia, en atención a la condición de  vulnerabilidad en que se encuentra la demandante.  

Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario y el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí.  El director de la Regional Occidente del INPEC y el director del  establecimiento carcelario pidieron que se declarara la falta de  legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que no tienen  competencia para pronunciarse acerca de las pretensiones de la  accionante.  

Procuraduría  Sesenta y Siete Judicial II Penal.  La delegada del Ministerio Público pidió que se  despachara de forma desfavorable la pretensión, toda vez que  el problema planteado ya fue resuelto en sede de acción de  tutela impetrada ante el Honorable Tribunal Superior de Cali.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

En  el caso estudiado,  existen dos  problemas jurídicos a resolver. En primer lugar, la Sala deber  determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar  la concesión de la prisión domiciliaria, en los  términos en que la depreca la accionante. En segundo lugar,  debe establecerse si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali ha desconocido los derechos fundamentales de la  accionante, al no dar contestación a las solicitudes elevadas  dentro del proceso penal identificado con radicado n.º  7600160000002023-00759.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que declarará improcedente el  amparo deprecado frente al primer problema jurídico, en  atención a que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad  de la acción, comoquiera que se trata de un proceso curso. De  cara al segundo escenario constitucional delimitado, se amparará  el derecho al debido proceso en la modalidad de postulación,  comoquiera que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no ha  atendido las postulaciones formuladas por la actora, por medio de las  cuales deprecó la celeridad en la resolución del  recurso de apelación a su cargo.  

Para  desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los  desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad  de la acción de tutela contra  providencias judiciales y procesos en curso.  Luego expondrá brevemente  lo referente al derecho al debido proceso en su modalidad de  postulación.  Y, finalmente, se analizará el caso concreto, punto en el  cual, descartará la temeridad de la acción de tutela de  acuerdo al alegado de la representante del Ministerio Público,  y luego estudiará cada uno de los problemas jurídicos  planteados.  

1.  Principio de subsidiariedad en la acción de tutela contra  providencias judiciales y procesos en curso.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para la resolución del caso concreto, este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i)  el asunto esté en trámite;  (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa  judicial  ordinarios y extraordinarios;  y, (iii) el amparo  constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se  dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico.5  

2.  Derecho de postulación.  

La  Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones  donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las  mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

En  ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del  funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las  partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional,  configura una violación al debido proceso y al acceso de la  administración de justicia, en la medida en que dicha  conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable, implica una dilación injustificada al interior del  trámite judicial, la cual está proscrita por el  ordenamiento.6  

3.  Caso concreto  

3.1.  Magreidy  Santy Arciles Aparicio,  en  términos generales,  está inconforme  con la negativa a la concesión de la prisión  domiciliaria en su condición de cabeza de familia, adoptada en  la sentencia condenatoria emitida el 22 de septiembre de 2023. Por lo  que pide que, a través de la presente acción de tutela,  se ordene a la autoridad competente, conceder el citado beneficio,  teniendo en cuenta las condiciones de marginalidad que presenta, y  las afectaciones que también padecen sus hijos y personas a  cargo con su privación de la libertad.  

De  otro lado, pone de presente la falta de respuesta a las solicitudes  que ha elevado ante la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con  el propósito de que tramite en forma prioritaria la apelación  presentada dentro del proceso que se sigue en su contra.  

3.2.  Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, se  advierte que la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali tramitó la acción de tutela propuesta  por Magreidy  Santy Arciles Aparicio contra  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, bajo el  radicado 76001-22-04-000-2023-01527-00.  

Dicha  actuación concluyó con la sentencia del 21 de noviembre  de 2023, que declaró improcedente el amparo, cuyo problema  jurídico fue delimitado en los siguientes términos:  

«Margreydi  Santy Arciles Aparicio, por medio de apoderada judicial, a la acción  de tutela, buscando la protección de sus derechos  fundamentales arriba detallados, los que considera han sido  vulnerados por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali y las demás  entidades vinculadas, al no dar celeridad al recurso de apelación  impetrado contra la sentencia de preacuerdo No. 0064 del 22 de  septiembre del 2023, dentro del proceso penal que se está  llevando en su contra, CUI: 76001-6000-000-2023-00759. Solicita el  amparo de sus derechos y se ordene conceder las pretensiones de  alzada.»  

Conforme  a lo expuesto, se encuentra que la acción no es temeraria, en  la medida en que, si bien ambas se dirigen frente al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en esta oportunidad  se enfila, además, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali.  

En  una y otra demanda, si bien la carga argumentativa, en el fondo recae  en la inconformidad con la negativa de la concesión de la  prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, lo  cierto es que en la anterior tutela se buscaba brindar celeridad al  recurso de apelación promovido por la accionante. Mientras  tanto, en esta nueva se busca que se ordene a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que emita un  pronunciamiento favorable frente a la solicitud de prisión  domiciliaria en su condición de cabeza de familia. Además,  pone de presente la vulneración de su derecho al debido  proceso en la modalidad de postulación, por la no contestación  de las solicitudes elevadas ante la accionada.  

Finalmente,  la accionante pone de presente la presentación de la anterior  acción de tutela y deja claro que los objetivos en ambos son  distintos.  

3.3.  Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el primer reclamo  constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado  que la actuación seguida contra Magreidy  Santy Arciles Aparicio  se  encuentra en curso.  

De  esta manera, sobresale que la sentencia de primera instancia que,  entre otros puntos, le negó la prisión domiciliaria a  la accionante por su condición de madre cabeza de familia, se  encuentra surtiendo el trámite de apelación ante la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Asimismo,  se evidencia que los argumentos expuestos por la accionante en la  presente demanda constitucional, como ella misma lo advierte en su  escrito de tutela, fueron esbozados en el recurso de apelación.  Luego, será el Tribunal  Superior de Cali quien deba decidir de forma definitiva sobre la  procedencia o no del beneficio deprecado.  

Corolario  de lo expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el  marco de una actuación que se encuentra en trámite.  Situación que torna improcedente el amparo, comoquiera que se  trata de una actuación donde la intervención de los  jueces ordinarios competentes no ha concluido.  

La  Sala es del criterio que cuestionamientos relacionados con el  presunto menoscabo de las garantías fundamentales de los  encartados, debe ser analizado en el marco del proceso, en este caso,  el proceso penal. Concretamente, a la hora de resolverse el recurso  de apelación propuesto contra la decisión del 22 de  septiembre de 2023.  

Bajo  esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional, al  tiempo que entraría a invadir las competencias del juez  natural de la causa.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Finalmente,  la Sala no pasa por alto las circunstancias de vulnerabilidad  descritas por la accionante en su escrito de tutela. Sin embargo, se  destaca que la actora cuenta con la posibilidad de solicitar la  prelación en la resolución de la apelación a  cargo del Tribunal de Cali, como efectivamente lo hizo – punto  que será abordado en acápite siguiente-.  

Corolario  de lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo  frente al primer problema jurídico, ya que no se cumple el  presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.  

3.4.  Acerca del segundo escenario de debate delimitado, relacionado con la  falta de respuesta a las solicitudes de prelación de turnos  deprecadas ante la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la  Sala advierte que debe concederse el amparo del debido proceso en su  modalidad de postulación, conforme pasa a exponerse.  

Como  primer punto, Magreidy  Santy Arciles Aparicio sostuvo  que presentó dos solicitudes por medio de las cuales buscó  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  le diera prelación a la resolución de la alzada a su  cargo, en el proceso identificado con el radicado n.º  7600160000002023-00759. Lo anterior, en atención a las  condiciones de marginalidad por ella descritas. No obstante, dichas  solicitudes no han sido atendidas.  

Para  soportar su dicho, allegó solicitud dirigida al magistrado  ponente a cargo de la alzada, y dos correos electrónicos en  los que remitió la postulación con destino a la  dirección sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co,  de fecha el 22 y 30 de noviembre del año que avanza.  

Visto lo anterior,  se constata que desde la fecha de la primera solicitud, esto es, el  22 de noviembre, al día de la emisión de la presente  decisión, se cumplen 15 días hábiles,  sin que se tenga notifica acerca de la respuesta sobre la aplicación  de la prelación de turnos para resolver la alzada propuesta  por Magreidy  Santy Arciles Aparicio.  

En  este punto, se destaca que la  Corporación accionada en el informe que rindió en la  presente tutela, nada dijo acerca de las solicitudes formuladas por  la actora. Por lo que  se aplicará la presunción de  veracidad dispuesta en el artículo  20 del Decreto 2591 de 19917,  toda vez que la autoridad dejó de pronunciarse frente a los  hechos expuestos en la demanda, lo que lleva a tomar por cierto que   no se dado una respuesta efectiva a las solicitudes de la demandante.  

Con  este panorama, la Sala amparará el derecho al debido proceso  en la modalidad de postulación de la accionante, y ordenará  a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que,  en el término de dos (2) días, contados a partir de la  notificación del fallo, si todavía no lo ha hecho, se  pronuncie acerca de la solicitud de prelación en la resolución  del recurso de apelación en el proceso identificado con el  radicado n.º 7600160000002023-00759, formulada por Magreidy  Santy Arciles Aparicio el  pasado 22 de noviembre de 2023.  

En  dicha resolución, la Sala deberá analizar las  circunstancias expuestas por la actora, y determinar si hay lugar o  no a aplicar la figura deprecada, conforme lo establece la Ley 270 de  1996.  

3.5.  A  modo de conclusión, frente al primer problema jurídico  se declarará improcedente el amparo deprecado, ya  que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción  de tutela. Y, de cara al segundo problema jurídico, se  amparará el derecho al debido proceso en la modalidad de  postulación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por Magreidy  Santy Arciles Aparicio,  frente a la solicitud de concesión de la prisión  domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia. Lo  anterior, según se expuso en el numeral 3.3. de las  consideraciones de este fallo.  

SEGUNDO:  AMPARAR  el  derecho al debido proceso en la modalidad de postulación de  Magreidy  Santy Arciles Aparicio,  quebrantado  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, conforme se ilustró en  el numeral 3.4. de las consideraciones de esta providencia.  

TERCERO:  En consecuencia, ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que en término de los dos (2) días contados a partir de  la notificación de la presente providencia, si  todavía no lo ha hecho, se pronuncie acerca de la solicitud de  prelación en la resolución del recurso de apelación  en el proceso identificado con el radicado n.º  7600160000002023-00759, formulada por Magreidy  Santy Arciles Aparicio el  pasado 22 de noviembre de 2023.  

QUINTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en el evento de que la decisión no sea impugnada.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049.  

5          CC-T-016-19.  

6          C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.  

7          «Artículo          20. Presunción de veracidad. Si          el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación          previa.».      

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