STP17166-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17166-2023  

Radicación  n° 134622  

Acta 245.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el accionante Silvino  Ramírez Pérez,  contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  que  declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de  Fiscalías de Boyacá, la Fiscalía Veintidós  Seccional de Tunja; donde fue vinculada la Fiscalía Veintidós  Local de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al  interior del diligenciamiento, fueron reseñadas por el a  quo  constitucional, de la siguiente manera:  

El 25 de  septiembre de 2023 presentó derecho de petición ante el  Fiscal General de la Nación, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Boyacá y la Fiscalía 22 Local de  Tunja, con el fin de que se le diera celeridad a la investigación  mencionada.  

Hasta  el momento no se le ha dado trámite a la investigación,  tampoco a la solicitud de vinculación de los directivos de la  junta de acción comunal del Barrio la Fuente de Tunja.  

En  criterio del accionante, la Fiscalía ha incurrido en mora  judicial, ya que se le ha impedido el acceso pleno a la  administración de justicia y continúan las  irregularidades inicialmente denunciadas.  

Por lo  anteriormente expuesto, pretende la tutela de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad. Se ordene a las accionadas que dentro de las 48  horas siguientes a la notificación de esta sentencia se dé  impulso a la noticia criminal referida”  

EL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja señaló que, el derecho de  petición del 25 de septiembre de 2023 fue resuelto por la  Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá, el  31 de octubre de 2023, donde se le informó al accionante que  la denuncia presentada por él, se  radicó con el no. 150016099163202257237, por el delito de  abuso de confianza calificado; fue asignada a la Fiscalía  Veintidós Local de Tunja; asunto que cuenta con programa  metodológico y actividades investigativas recientes. Por lo  tanto, el Tribunal a  quo,  descartó la vulneración del derecho de petición.  

Precisó  que la Fiscalía Veintidós Local de Tunja comunicó  que ese proceso le fue asignado el 29 de abril de 2023, realizó  programa metodológico y libró orden a Policía  Judicial para desarrollar varias actividades, entre ellas, ampliar la  denuncia porque no había claridad en los hechos, ni contra  quien se dirige; posteriormente dispuso: practicar entrevistas a los  testigos señalados por el denunciante, ordenó realizar  labores de verificación de información y vecindario a  fin de identificar e individualizar a Patricia Alvarado y a Francia  Claudia Sánchez Valero.  

Consideró,  en consecuencia, que no ha existido mora o dilación en la  actuación de la Fiscalía, se ha dado el trámite  correspondiente a la denuncia que promovió el actor; por lo  tanto, concluyó que no se avizora afectación de los  derechos que se reclaman y declaró improcedente el amparo.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien pretende que se ordene a la Fiscalía darle  celeridad a su denuncia porque se encuentran involucrados, entre  otros, la presidencia de la Junta de Acción Comunal del Barrio  La Fuente de Tunja, quien ha dado un mal manejo a los recursos que se  recaudan de los arriendos, funcionaria que desconoce a los demás  miembros y se ha dedicado a promover falsas denuncias de auto amenaza  para que se le brinde protección. Agregó que no quiere  que con su denuncia suceda lo que con muchas otras que llevan entre 8  y 15 años.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

Pretende el  accionante que se impulse la investigación no.  150016099163202257237,  donde funge como denunciante, asunto que actualmente se encuentra a  cargo de la Fiscalía Veintidós Local de Tunja.  

Sobre la  mora judicial  

Pues bien, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so  pena  de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara  afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Caso  concreto  

En el caso bajo  examen, lo primero que se verifica es que Silvino  Ramírez Pérez presentó  denuncia en contra de algunos integrantes de la Junta de Acción  Comunal del Barrio La Fuente, Cuarta Etapa, de la ciudad de Tunja,  por presuntas irregularidades en el manejo de los dineros derivados  de cánones de arrendamientos de algunos bienes inmuebles.  

La  denuncia fue presentada el 12 de diciembre de 2022 y radicada con el  no. 150016099163202257237;  lo que permite concluir que no  se ha desbordado objetivamente el término para adelantar la  indagación que establece el primer parágrafo del  artículo 175 de la Ley 906 de 20041,  en la medida que desde el mes de diciembre de 2022 no han pasado los  dos años que estipula la norma.  

Adicionalmente,  al revisar la actuación investigativa se verifica que la  instructora no ha sido pasiva en su labor; según lo informó  la Fiscalía Veintidós Local de Tunja, inicialmente el  proceso fue asignado a la Fiscalía Quinta Seccional  quien al identificar que no se tipificaban delitos contra la  administración pública, sino el delito de Abuso de  Confianza Calificado, le remitió el asunto, el pasado 29 de  abril.  

El  15 de mayo de 2023, junto con la investigadora designada por la SIJIN  para ese caso, elaboraron el programa metodológico; libró  orden a Policía Judicial para desarrollar ciertas actividades,  entre ellas, escuchar al denunciante para que aclarara los hechos e  indicara contra quien se dirigen los señalamientos. Recibido  ese informe, se libró otra orden para: (i) recibir entrevistas  a los testigos referidos por el denunciante, (ii) realizar labores de  verificación de información y vecindario a fin de  identificar e individualizar a Patricia Alvarado y Francia Claudia  Sánchez Valero.  

Adicionalmente,  esa Fiscalía señaló que tiene asignadas más  de 1600 noticias criminales, de las cuales se están evacuando  de las más antigua a la más reciente; maneja un  promedio de 50 denuncias mensuales y solo cuenta con dos  investigadores de la Policía Nacional SIJIN.  

Ahora  bien, de las gestiones adelantadas en  el proceso, se enteró el accionante a través del oficio  20570-01-0772 del 31 de octubre de 2023 que se originó como  respuesta al derecho de petición que presentó ante la  Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá.  

Se  constata entonces, en primer lugar, que no se ha superado el término  para la indagación; en segundo lugar, independiente de ello,  la instructora ha adelantado el trámite que ha considerado  pertinente para aclarar los hechos y determinar los presuntos  responsables; está a la espera de otros resultados con el fin  de establecer si se dan los presupuestos para continuar con las  labores investigativas o adoptar las decisiones que correspondan, sin  que esa secuencia suponga una situación de pasividad que  imponga la intervención del juez de tutela.  

Por todo lo dicho  y comoquiera que la decisión de primera instancia declaró  improcedente el amparo; lo que corresponde es modificar para, en su  lugar, negar la tutela, al no apreciarse vulneración de los  derechos que se reclaman.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  la  sentencia impugnada, para  en lugar de declarar improcedente, negar  la tutela promovida por Silvino  Ramírez Pérez.  

SEGUNDO:  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          “ARTÍCULO          175. Duración de los procedimientos.          […]          La          Fiscalía tendrá un término máximo de dos          años contados a partir de la recepción de la noticia          criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el          archivo de la indagación. (…).”  

      

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