STP17059-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17059-2023  

Radicación  n° 134609  

Acta  No 241  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Fernel  Grimaldo González,  a través de apoderado, contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta y el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

LA  DEMANDA  

1.  De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la  actuación constitucional, se logró establecer que el 29  de septiembre de 2014, una abogada de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), denunció a Fernel  Grimaldo González,  en calidad de  representante  legal de Internacional S.A.S., por incumplir la obligación de  consignar «las  sumas recaudadas por concepto de ventas bimestre 1 del año  gravable 2013», actuación  radicada 201405929.  

2.  Ante  la imposibilidad de ubicar al denunciado, por solicitud de la  Fiscalía y luego efectuarse el trámite dispuesto en el  artículo 127 de la Ley 906 de 2004, el 17 de abril de 2018,  Grimaldo  González  fue declarado persona ausente, tras lo cual se le formuló  imputación por el delito de omisión del agente  retenedor o recaudador, contemplado en el artículo 402 del  Código Penal.  

3.  El  asunto se  asignó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento  de Cúcuta, el cual realizó las audiencias de  formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.  

4.  El 23 de junio de 2021 se profirió sentencia condenatoria en  contra de Fernel  Grimaldo González,  por la aludida conducta punible. En  ella, se le impuso al procesado 48 meses de prisión, multa de  $140.191.084  y no se le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por lo  que se ordenó expedir orden de captura.  

5.  Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de  apelación, el cual el 14 de septiembre de 2022 resolvió  la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, confirmando el fallo.  

6.  La  sentencia quedó ejecutoria el 3 de octubre de 2022, ante la  ausencia de interposición del recurso extraordinario de  casación.  

7.  El 16 de mayo de 2023 el sentenciado fue  capturado y recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Cúcuta, donde actualmente se encuentra  privado de la libertad.  

8.  El 24 de noviembre de 2023 Fernel  Grimaldo González,  a través de apoderado, interpuso acción de tutela en  busca de la protección del derecho fundamental al debido  proceso, el cual considera vulneró el Juzgado 4º Penal  del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, con las sentencias de primera y  segunda instancia, emitidas el 23 de junio de 2021 y 14 de septiembre  de 2022, respectivamente.  

Alegó  el apoderado, que si bien el actor  «…se  designó como representante legal de la empresa, también  lo es que para dicho cargo aceptó en forma ingenua tal  designación por parte de los verdaderos dueños de la  sociedad, toda vez que él no tenía la capacidad para  comprender la magnitud de dicho cargo, dado que no tenía la  preparación académica, además no era socio de la  empresa por cuanto no tenía acción alguna en ella»,  motivo  por el que desconocía la obligación que se dice  incumplió, situación que descarta un actuar doloso.  

De  otra parte, cuestionó el hecho de que hubiese sido localizado  «para  hacer efectiva una orden de captura» y  no «para  que ejerza su derecho material de defensa y poder contratar a su  abogado de confianza».  

Así,  solicita que se declare la nulidad «del  proceso, ordenando la compulsa de copias para establecer la  responsabilidad penal endilgada al señor GRIMALDO GARCIA por  la cual fue condenado injustamente».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Fiscalía 4ª adscrita a la Unidad de Seguridad Pública  de Cúcuta, señaló que el proceso penal que se  adelantó el contra de Fernel  Grimaldo González,  se asignó a su homóloga 25, quien, por su parte,  refirió que al interior de dicha actuación, el 23 de  junio de 2021, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento  de la misma ciudad, profirió sentencia condenatoria.  

2.  El Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta,  corroboró la anterior información, agregando que el  fallo que emitió fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicha ciudad, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, actuación en la cual no se  vulneraron derechos fundamentales, debiéndose entonces negar  la tutela.  

Refirió  que, por hechos similares, el 7 de julio del año en curso,  brindó respuesta dentro del trámite constitucional  202301325, que se adelantó en esta Corporación.  

3.  El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Controla de  Garantías de Cúcuta, sostuvo que, en audiencia  preliminar del 17 de abril de 2018 y al interior del proceso  201405929, declaró persona ausente a Fernel  Grimaldo González,  determinación que no fue objeto de recursos, motivo por el que  la Fiscalía formuló imputación al implicado por  el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.  

4.  El Procurador 94 Judicial II Penal de Cúcuta, solicitó  que se declare improcedente este trámite preferente, por  cuanto «sobre  este mismo tema e idénticas pretensiones»,  esta Corporación negó otra tutela (202301325).  

A  lo que adicionó, que contra la sentencia de segunda instancia  que profirió la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, el  14 de septiembre de 2022, procedía el recurso extraordinario  de casación, del cual no se hizo uso, razón por la que  el actor pretende revivir un debate definido por el juez natural,  luego de que han transcurrido más de 2 años desde la  ejecutoria del fallo condenatorio.  

Luego,  en su sentir, Fernel  Grimaldo González se  «burló  a la justicia la evadió, no se presentó a ejercer  derecho de defensa, solo viene a alegar la violación de sus  derechos, cuando es capturado para cumplimiento de la pena».  

5.  El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) afirmó que esta acción constitucional debe  declararse improcedente, pues se empleó como si fuera una  tercera instancia, circunstancia que resta relevancia constitucional  al asunto planteado, máxime cuando no existe vulneración  de derecho fundamental alguno, pues las autoridades judiciales  demandadas actuaron con apego a la legalidad.  

6.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta y ponente de la decisión cuestionada, se remitió  a las consideraciones consignadas en el proveído del 14 de  septiembre de 2022, el cual cobró ejecutoria el 3 de octubre  siguiente, ante la ausencia de interposición del recurso  extraordinario de casación.  

7.  Las demás partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en los artículos 86 de la Constitución  Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la  decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si surge  procedente esta acción de tutela para: (i)  cuestionar las sentencias que, en primera y segunda instancia,  profirieron el 23 de junio de 2021 y 14 de septiembre de 2022, el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta y  la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  respectivamente, al interior del proceso 201405929 y (ii)  declarar  la nulidad de dicha actuación.  

4.  De las sentencias proferidas al interior del proceso 201405929.  

En  sentir del actor, las decisiones del 23 de junio de 2021 y 14 de  septiembre de 2022, emitidas por el Juzgado 4º Penal del  Circuito de Conocimiento de Cúcuta y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, -la  primera lo condenó por el delito de omisión  del agente retenedor o recaudador y la segunda confirmó tal  proveído-,  son  lesivas del derecho fundamental al debido proceso.  

Ello,  porque, según Fernel  Grimaldo González,  por su escasa preparación académica desconocía  la obligación que se dice incumplió, lo que descarta un  actuar doloso pues fue  utilizado por los «verdaderos  dueños de la sociedad».  

Planteamiento  frente al cual, refulge evidente que la acción de tutela es  improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez.  

Con  suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión  de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión  de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto,  el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

En  esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006  señaló: «[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.»  

Es  por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una  serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma de la acción1,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En  cuanto a los primeros, estos implican que (i)  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); (g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h)  la violación directa de la Constitución.  

Conceptos  que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de  orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de  amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia  constitucional, no se verifica satisfecho el de la inmediatez.  

Así,  en el caso sub  examine,  se constata que la sentencia que condenó a Grimaldo  González  fue proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de  Conocimiento de Cúcuta el 23 de junio de 2021, decisión  contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación que,  a su vez, resolvió la Sala Penal del Tribunal de la misma  ciudad, mediante proveído del 14 de septiembre de 2022,  confirmando la condena.  

Ahora,  como quedó reseñado, el procesado y acá  accionante, aun cuando dice que fue declarado persona ausente sin la  debida diligencia al interior del proceso penal 201405929, «tuvo  conocimiento de la sentencia cuando se le capturó»,  esto es, el 16 de mayo del año en curso, según consta  en la cartilla biográfica allegada a esta actuación por  el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.  

De  manera que, desde esa data -16  de mayo de 2023-,  sin duda Grimaldo  González  conocía el contenido de la sentencia de segunda instancia que  puso fin al proceso -14  de septiembre de 2022-  y, aun así, acudió a la acción constitucional 6  meses y 8 días después de su proferimiento, si en  cuenta se tiene que radicó la demanda de tutela el 24 de  noviembre de este año.  

Lapso  que supera el concepto de plazo razonable fijado por la  jurisprudencia constitucional para la interposición de una  demanda de tutela, esto es 6 meses, cuando lo que pretende hacer  cesar la vulneración de derechos fundamentales.  

En  esa senda, esta Sala Especializada ha insistido que debe existir una  correlación entre el elemento de inmediatez, que es  consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer  este recurso judicial en un término justo y oportuno, es  decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término  razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u  omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que  se deberá determinar tomando en consideración las  circunstancias de cada caso concreto.  

Sobre  este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia SU108/2018,  expuso:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que  su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada  y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre  sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos”.  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

Así  las cosas, al no haberse justificado la tardanza del accionante en  acudir al trámite tuitivo, se  procederá a declarar improcedente la petición de amparo  presentada por Fernel  Grimaldo González,  ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.  

5.  De la solicitud de nulidad de la actuación penal.  

El  demandante, a través de esta acción constitucional,  pretende que se declare la invalidez del proceso penal que cursó  en su contra, cuestionando el hecho de que se hubiese logrado su  ubicación solo para materializar la orden de captura una vez  fue condenado y no, durante la actuación, lo cual le hubiese  permitido ejercer su defensa material y técnica.  

De  cara a ese planteamiento, se advierte que el artículo 86 de la  Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano  para promover la defensa de sus garantías fundamentales  mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve  un número plural de acciones de tutela, de manera paralela,  concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido  de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante  cualquier juez de la República, la actividad así  desplegada resulta ser temeraria.  

Así,  el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:  

“ACTUACION  TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.  

Respecto  de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción  de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido  que:  

“La  temeridad consiste en la interposición injustificada de  tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)  hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa  herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el  principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y  prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración  de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe  encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la  simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias  meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de  la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del  acervo probatorio que repose en el proceso”.  

En  virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez  constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y  no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las  circunstancias fácticas puede estar la razón por la que  el accionante se encuentre presentando una nueva acción de  tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse  nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis:  “(i)  la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan  sean amparados; (ii)  el asesoramiento errado de los abogados para la presentación  de varias demandas; (iii)  el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y  jurídicas;  o (iv)  la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso  anterior”.  (Negrilla fuera de texto).  

Ahora  bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad  mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se  evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la  intención de buscar engañar a las autoridades  judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al  respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela  hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta  Corporación se pronuncia sobre una determinada acción  de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de  selección que notifica la no selección de la misma. Lo  anterior, de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución Política de Colombia. La figura de cosa  juzgada constitucional prohíbe “(…) que se  profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello  desconocería la seguridad jurídica que brinda este  principio de cierre del sistema jurídico”.  

Sin  embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez  constitucional deberá hacer un análisis material entre  las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si  existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la  solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo  pronunciamiento.  

Por  lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos  jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas  adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y  coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y  decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni  emitir un nuevo pronunciamiento”.  

Ahora,  según respuestas brindadas a esta actuación, el  11 de julio del año en curso, otra Sala de Decisión de  Tutelas de esta Corporación, resolvió una acción  constitucional impetrada por Fernel  Grimaldo González,  en la que la  inconformidad del accionante se circunscribió a la  determinación que lo declaró persona ausente en el  proceso 2014059292.  

Así,  en fallo STP6680-2023, rad. 131720, se descartó la aludida  trasgresión a partir de los argumentos denunciados por el  sentenciado, mismos que se asemejan a los relatados en esta  actuación, esto es, la falta de diligencia de las autoridades  para obtener su efectiva comparecencia.  

Para  mayor claridad, basta citar los hechos expuestos en el aludido fallo  constitucional -que  negó  el  amparo-,  en donde se precisó:  

«6.  Acude FERNEL GRIMALDO GARCÍA a la tutela, al considerar  vulnerados sus derechos fundamentales, en el proceso penal seguido en  su contra. A su parecer, se incurrió en un defecto  procedimental absoluto, al declararlo persona ausente, en atención  a que:  

(i)  El Juez de Control de Garantías no cumplió con el  ejercicio de revisión material, al considerar razonable la  labor de la Fiscalía General de la Nación;  

(ii)  Según la investigación realizada por el fiscal  asignado, la dirección correspondía a la calle 2 Nro.  0-02 del barrio Kennedy en la ciudad de Cúcuta; sin embargo,  según certificación de la Junta de Acción  Comunal del barrio “siete de Agosto”, FERNEL GRIMALDO  GARCÍA reside en la calle 2 Nro. 0-02 hace 35 años.  

Resaltó  que no se agotaron los recursos necesarios para ubicar al procesado y  se le condenó sin darle la oportunidad de defenderse por la  ineficacia de la Fiscalía y de los operadores judiciales; por  lo que solicita, a través de este mecanismo constitucional, la  nulidad del trámite llevado en su contra a partir incluso  desde el 26 de octubre de 2017, fecha en la que se elevó la  solicitud de declaratoria de persona ausente».  

Escenario  que, en ese orden de ideas, da cuenta que la acción que ahora  se desata se ofrece temeraria, en tanto se verifican cada uno de los  presupuestos enseñados por la jurisprudencia para identificar  ese fenómeno. Esto es:  

Existe  identidad de: (i)  partes, dado que en ambos trámites el actor es Fernel  Grimaldo González  y acciona al Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de  Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, (ii)  hechos, porque están fundamentados en los mismos supuestos  fácticos y reparos, esto es, haberse adelantado el proceso  penal sin su presencia, lo que, en su sentir, le cercenó la  posibilidad de ejercer su defensa material y técnica y (iii)  objeto, ya que las demandas se presentaron con la finalidad de que se  declare la nulidad de la actuación 201405929.  

Cabe  también destacar que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la  providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa  triple identidad en las peticiones de amparo, a lo que se suma que la  acción de tutela resuelta en otrora oportunidad fue remitida a  la Corte Constitucional para su eventual revisión3,  lo que implica que no se encuentra en firme.  

Por  consiguiente, lo procedente en este caso es declarar improcedente el  presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del  accionante, sin que se torne necesario, por esta ocasión,  adoptar medidas en su contra teniendo en cuenta que “cuando  se examina si con la presentación de una nueva tutela se  configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe”4.  

No  obstante, sí  se prevendrá a Fernel  Grimaldo González  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incursa en las acciones legales  pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la  acción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional deprecado por Fernel  Grimaldo González,  a través de apoderado,  por las razones expuestas.  

Segundo.  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

2          Información obtenida mediante consulta realizada en el Portal          Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).  

3          El          fallo fue impugnado ante la Sala de Casación Civil,          Corporación que confirmó la sentencia en providencia          CSJ STC8401-2023.          Luego de lo cual, el expediente se remitió a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, el 21 de septiembre          de 2023; según registro de la actuación en el módulo          de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.  

4          CC          T-568/06.      

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