STP17061-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP17061-2023  

Radicación  n°. 134466  

Acta  243  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de TERESA  DE JESÚS QUINTANA ÁLVAREZ, JESÚS MARÍA  CASELLES CÁCERES, DORIS MARÍA PACHECO MANZANO, MIGUEL  ANTONIO LÓPEZ, JESÚS EMILIO MENESES DURÁN, MARCO  ANTONIO RINCÓN CHINCHILLA y ÓSCAR EMILIO VERGEL  QUINTERO,  contra el fallo proferido el 11 de octubre del presente año,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó la demanda formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, a la CAJA  NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN,  a la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  la AGENCIA  NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y  las demás partes e intervinientes en el proceso No.  2018-00574.  

I.  ANTECEDENTES  

2.  Los accionantes manifestaron que en calidad de trabajadores del  entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte,  presentaron demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión  Social, con el objeto que se ordenara la reliquidación  pensional.  

3.  Indicaron que la actuación fue asignada al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bogotá, que en fallo del 20 de abril  de 2021, declaró probada parcialmente la excepción de  prescripción respecto de los reajustes pensionales causados  con antelación al 18 de mayo de 2015 para TERESA DE JESÚS  QUINTANA ÁLVAREZ, JESÚS MARÍA CASELLES CÁCERES,  DORIAS MARÍA PACHECO MANZANO, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ,  JESÚS EMILIO MENESES DURÁN, MARCO ANTONIO RINCÓN  CHICHILLA y ÓSCAR EMILIO VERGEL QUINTERO y frente a MARLENY  MARÍA MOGOLLÓN DE VERGEL, con anterioridad al 23 de  julio del mismo año.  

4.  Además, determinó que los demandantes eran  beneficiarios del reajuste pensional, contemplado en el artículo  143 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, condenó a la  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –  UGPP, al pago de la «diferencia  del 8% por concepto del mayor valor de la cotización en salud  que se les ha venido descontando» y  absolvió a la citada entidad de las demás pretensiones.  

5.  Dicha decisión fue impugnada y revocada parcialmente el 31 de  enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de  prescripción únicamente respecto de TERESA DE JESÚS  QUINTANA ÁLVAREZ, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ y MARCO ANTONIO  RINCÓN CHINCHILLA, frente a los cuales dispuso el pago  respectivo y absolvió a la UGPP de las pretensiones  presentadas por JESÚS MARÍA CASELLES CÁCERES,  DORIS MARÍA PACHECO MANZANO, JESÚS EMILIO MENESES  DURÁN, ÓSCAR EMILIO VERGEL QUINTERO y MARLENE MARÍA  MOGOLLÓN DE VERGEL.  

7.  Indicaron que inconformes con el fallo de segundo grado instauraron  acción de tutela, la cual fue radicada bajo el No. 2023-00620;  contra la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2023,  resuelta en forma negativa a los intereses de los hoy demandantes en  providencia CSJ STL6636-2023 del 31 de mayo de 2023; decisión  que no fue objeto de impugnación, por lo que las diligencias  fueron remitidas a la Corte Constitucional.  

8.  Afirmaron que acuden nuevamente al amparo constitucional no contra la  decisión de tutela en cita, sino contra «un  pronunciamiento de segunda instancia en un proceso ordinario laboral,  que se cuestiona[ba] al considerar que e[ra] violatori[o] de derechos  mínimos fundamentales de pensión y para evitar que se  prolong[ara] de forma indefinida y definitiva en el presente caso».  

9.  Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales  al mínimo vital y móvil, igualdad, debido proceso y  seguridad social. En consecuencia, que se revocara la sentencia  proferida el 31 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, para que emitiera una nueva providencia.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

10.  La primera instancia declaró improcedente la protección  invocada, al considerar que las inconformidades de los accionantes  fueron analizadas por vía de tutela y las diligencias se  remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  sin que hubiera culminado dicho trámite, por lo que «al  no estar en firme la acción constitucional atrás  mencionada, en el entendido de que la actuación procesal sigue  en curso»,  los  demandantes pueden acudir al mecanismo de insistencia en el evento  que no sea seleccionada por la alta Corporación.  

VI.  LA IMPUGNACIÓN  

11.  Fue presentada por el apoderado judicial de los accionantes, quien  reiteró in  extenso los  hechos y pretensiones en la demanda inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, concordante con el inciso segundo del artículo  44 del Acuerdo número 006 de 2002 emitido por la Sala Plena de  la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

13.  Para el presente caso, preciso  es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, toda persona puede invocar la  acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo  momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su  nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

14.  Además, de  acuerdo con lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la  acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

15.  De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991, dispone que:  

La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

16.  Dicho presupuesto de subsidiariedad ha sido reconocido de manera  pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala,  como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la  herramienta constitucional en cita no es un mecanismo  alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no  consiste en sustituir o desplazar las competencias propias de los  funcionarios judiciales o administrativos, toda vez que, mientras las  personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a su ejercicio, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, así:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales.  De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario  de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no  circunscribiría su obrar a la protección de los  derechos fundamentales sino que se convertiría en una  instancia de decisión de conflictos legales. Nótese  cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la  acción de tutela se distorsionaría la índole que  le asignó el constituyente y se deslegitimaría la  función del juez de amparo.1  (Negrilla  fuera de texto).  

17.  En el caso objeto de análisis, los accionantes acudieron a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá al emitir la sentencia del 31 de  enero de 2023, a través del cual, modificó el fallo del  20 de abril de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  la misma ciudad.  

18.  Al respecto, debe indicar la Sala acorde con lo señalado por  la primera instancia, que los hoy demandantes acudieron a la acción  de tutela por los mismos hechos que ahora invocan, la cual fue  resuelta en providencia del CSJ STL6636 del 31 de mayo de 2023.  

19.  Dicha actuación no fue impugnada, por lo que las diligencias  se remitieron a la Corte Constitucional, sin que dicha Corporación  hubiese culminado el trámite de revisión.  

20.  De manera que, si  los accionantes pretenden obtener por vía de tutela una  decisión favorable a los intereses, puede acudir a la Corte  Constitucional y solicitar la revisión  del respectivo fallo.  

21.  Así mismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152,  los demandantes tienen la posibilidad de insistir  en el estudio del caso particular3,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección,  por lo que aún cuentan con otros mecanismos de defensa  judicial.  

22.  Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la  decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-177/11.  

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

3          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.      

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