STP17752-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17752-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 133967  

Acta No. 236  

Bogotá D.  C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por  OSWALDO  LORA MARÍN  contra  el  fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué,  que declaró improcedente el amparo constitucional promovido  frente a los Juzgados 1º, 8º y 9º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario –  COIBA, ambos de Ibagué.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. Mediante  sentencia del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Ibagué condenó a HUGO ANDRÉS JURADO  CONDE a la pena principal de 53 meses y 9 días de prisión,  tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado agravado1.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2. La vigilancia  del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, autoridad judicial que, por auto del 18 de septiembre  de 2023, le negó la libertad condicional por no haber aportado  los documentos exigidos en el artículo 471 del Código  de Procedimiento Penal, estos son, entre otros, la cartilla  biográfica y el certificado de conducta actualizados. Contra  esta determinación no se presentaron recursos.  

2. A su turno,  GIOVANNI COLLAZOS PLAZAS se encuentra descontando las penas  acumuladas de 32 años y 6 meses de prisión, impuestas  en 2002 y 20042  por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, por  las conductas de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.  

2.1. De igual  modo, el 10 de abril de 2007, fue condenado por el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Popayán a la pena de 36 meses de  prisión, al encontrarlo responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2.2. La vigilancia  del cumplimiento de las penas impuestas correspondió  inicialmente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué. Mediante proveído del 3  de mayo de 2022, le negó la libertad condicional por  presentar requerimientos de otras autoridades judiciales y  encontrarse en fase alta de seguridad, la cual no admite beneficio  alguno conforme lo prevé el artículo 144 de la Ley 65  de 1993. Contra esta determinación no se presentaron recursos.  

Actualmente  el control de las referidas penas está a cargo del Juzgado 9º  homólogo de la misma ciudad, en virtud de la redistribución  de procesos dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima, mediante Acuerdo No. CSJTOA23-86 del 25 de mayo de 2023.  

3.  Por su parte, OSWALDO LORA MARÍN está descotando la  pena acumulada de 256 meses de prisión y 15 días  impuesta por los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones3.  

3.1.  La vigilancia del cumplimiento de la pena actualmente está a  cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, autoridad judicial que, mediante auto del  8 de agosto de 2023, negó la libertad condicional solicitada  por el penado, tras concluir la necesidad de continuar con el  tratamiento penitenciario luego de valorar, entre otros aspectos, i)  la  fase  de alta seguridad en la que se encuentra, ii)  las sanciones disciplinarias impuestas, y iii)  los periodos calificados con conducta regular.  

3.2.  Contra la anterior determinación el sentenciado interpuso  recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 19 de  septiembre siguiente por falta de sustentación.  

3.3.  El 7 y 14 del mismo mes y año, LORA MARÍN elevó  nuevamente dos solicitudes de libertad condicional, las cuales se  encuentran pendientes de ser resueltas.  

4. Con fundamento  en este contexto fáctico, HUGO ANDRÉS JURADO CONDE,  GIOVANNI COLLAZOS PLAZAS y OSWALDO LORA MARÍN, acuden  conjuntamente al presente mecanismo de amparo al estimar que los  Juzgado accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y libertad, por no acceder a sus solicitudes de  libertad condicional argumentando exigencias no previstas en el  artículo 64 del Código Penal.  

Por tanto,  pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin  efectos los proveídos censurados y se ordene su libertad.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Los  Juzgados 1º, 8º y 9º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué defendieron la legalidad de sus  decisiones y actuaciones. Además, solicitaron declarar la  improcedencia del amparo invocado ante el incumplimiento de los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.  

Por  su parte, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Ibagué solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 10 de octubre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta por HUGO  ANDRÉS JURADO CONDE, GIOVANNI COLLAZOS PLAZAS y OSWALDO LORA  MARÍN.  

Tras examinar  individualmente la situación jurídica de cada uno de  los penados, concluyó que: i)  el requisito genérico de procedibilidad de inmediatez no se  cumplió en el caso de COLLAZOS PLAZAS, por cuanto la  providencia cuestionada data del 22 de mayo de 2022 y, ii)  el de subsidiariedad no se atendió por ninguno de los  accionantes, dado que JURADO CONDE y COLLAZOS PLAZAS no interpusieron  ningún recurso contra las decisiones que reprochan, y LORA  MARÍN radicó 2 nuevas solicitudes de libertad  condicional, las cuales se encuentran pendientes de resolución.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por OSWALDO LORA MÁRIN, quien consignó su  intención de impugnar el fallo de primera instancia en la  diligencia de notificación personal4.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con lo normado  en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  contra el  fallo proferido en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué5.  

2. Advierte la  Sala que, acorde con el objeto del disenso, corresponde determinar si  la acción de tutela interpuesta por OSWALDO  LORA MÁRIN contra el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, supera los  presupuestos genéricos de procedibilidad, particularmente el  de subsidiariedad, por dirigirse  contra una providencia judicial.  

3.  Sobre el particular, precisa la Sala que cuando la acción de  tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su  procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la  SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto  que se acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-6,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado7”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

4.         El presupuesto  de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado  todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva, para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i)  existe  un proceso judicial en curso,  ii)  los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y iii)  es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

5. De los medios  de convicción allegados al presente asunto, se advierte que  OSWALDO LORA MARÍN presentó recurso de apelación  contra el auto proferido el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante el cual  le negó la libertad condicional tras  concluir la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario  luego de valorar, entre otros aspectos, que i)  se  encuentra en fase de alta seguridad, ii)  ha  sido sancionado disciplinariamente y, iii)  registra conducta regular  en  dos periodos calificados.  

Sin  haber concluido el trámite del recurso propuesto8,  el 7 y 14 de septiembre siguientes, el penado radicó 2 nuevas  solicitudes de libertad condicional, las cuales están  pendientes de ser resueltas.  

Del  escenario ante descrito se  sigue la improcedencia del amparo porque i)  los medios de defensa judiciales ordinarios no fueron agotados en  debida forma y ii)  están en curso dos nuevas peticiones sobre el mismo objeto. En  esa medida, al estar vigente el trámite ordinario preferente,  no le es dable al juez constitucional usurpar su función  jurisdiccional, menos aún, efectuar un análisis de  legalidad de las decisiones previas, dado que se encuentra en debate  idéntico asunto y no podría la Sala, con un  pronunciamiento de esa índole, comprometer el criterio del  juzgado accionado.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.   Confirmar  el  fallo impugnado.  

2. Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.   

Notifíquese  y cúmplase  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          interior del proceso penal con radicado 73001600000020180000900  

2          En          dos radicaciones distintas.  

3          Radicación          05001600000020100035000  

4          0019Impugnación,          expediente remitido  

5          Aclarando que, a juicio de la Sala, la          presente acción de tutela debió escindirse y          examinarse bajo repartos separados, puesto que, las situaciones          expuestas por los accionantes, aun cuando guardaban similitud en sus          pretensiones, lejos estaban de coincidir en los supuestos fácticos          o sujetos pasivos que la precedían. Sin embargo, se procederá          con su estudio de fondo dando prevalencia a la informalidad que rige          este mecanismo de amparo.  

6          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

7          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

8          El          cual fue declarado desierto por falta de sustentación          mediante auto del 19 de septiembre de 2023.  

      

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