STP17055-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17055-2023  

Radicación  n° 134637  

Acta  No 241  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Edith  Marina Blanco Carbonell, a través de apoderado, en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados los  Juzgados  1º y 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  referida capital, así como las partes e intervinientes dentro  de la causa penal distinguida con el radicado  08001600000020210001402.  

LA  DEMANDA  

Indica  el libelista que en contra de su representada y otras personas, se  adelanta causa penal 08001600000020210001402 por la presunta comisión  de los delitos de concierto para delinquir y concusión.  

Manifiesta  que el 20 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la formulación  de imputación, diligencia en la cual, Edith  Marina Blanco Carbonell manifestó aceptar los cargos que le  fueron endilgados, sin embargo, en audiencias llevadas a cabo los  días 12 de julio, 28 y 29 de septiembre de 2022, le fue  solicitado al Juez Primero Penal del Circuito de Barraquilla que  aceptara la retractación del mentado allanamiento, pues tanto  procesada como defensa técnica, alegaron que existen  «circunstancias  de fuerza mayor que minaron profundamente su capacidad volitiva»,  pues para la época de su captura, tanto la progenitora de la  accionante como su hija, atravesaban cuadros de salud complejos que  la llevaron a tomar la errada decisión de aceptar los cargos  formulados en su contra.  

Mediante  decisión del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado de  conocimiento denegó la referida pretensión, decisión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla en auto del 26 de mayo del año en curso.  

A  juicio de la parte actora, las decisiones tomadas por el Juez Primero  Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, atentan contra los derechos  fundamentales de la señora Blanco Carbonell y, por tanto,  solicita la protección de estos, de modo que se disponga:  

«Primero:  REVOCAR la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA CUARTA DE DECISION  PENAL – MAGISTRADO PONENTE, Dr.  JORGE ELIECER MOLA CAPERA de  mayo 26 de 2023, en el proceso con Radicación  08001600000020210001402, Expediente 2022-245 P -MC- que decidió…  “CONFIRMAR el proveído proferido por el JUZGADO PRIMERO  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA,  mediante el cual no se accedió a la pretensión de  nulidad y retractación del allanamiento invocada por la  defensa de los señores PEDRO MARIO DE JESUS COMAS, MARIA  GISELL ROMERO GARCIA y EDITH MARINA BLANCO CAARBONELL, de conformidad  con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”  

Segundo:  ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA –  SALA CUARTA DE DECISION PENAL – MAGISTRADO PONENTE, Dr.  JORGE  ELIECER MOLA CAPERA o quien haga sus veces que proceda a decidir de  fondo acerca de la solicitud de RETRACTACION AL ALLANAMIENTO A CARGOS  presentada por la señora EDITH MARINA BLANCO CARBONELL ante el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO en  el proceso con Radicación: 0800160000002018-00014 el noviembre  15 de 2022.»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por conducto de  una de sus integrantes, presentó una síntesis de la  actuación procesal adelantada en contra de Edith Marina Blanco  Carbonell para, a partir de ello, reseñar que la decisión  judicial adoptada en su momento por ese cuerpo colegiado, fue de  fondo, abordando el planteamiento y solución de un problema  jurídico que guardaba relación con el hecho de  determinar si la aceptación de cargos efectuada por esa  ciudadana al interior de la causa penal 2021-00014  se encontraba viciada, interrogante que fue resuelto de manera  negativa luego de surtirse el correspondiente análisis  probatorio y normativo.  

Agregó  que la providencia cuestionada se ofrece ajustada a la normatividad y  precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto, motivo por  el cual solicita se niegue la petición de amparo.  

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, a través  de su Secretario, efectuó una reseña del  diligenciamiento, para finalmente indicar que, «mediante  oficio No.2309, del catorce (14) de junio de 2023, se remitió  el proceso ante el señor: JUEZ CATORCE (14) PENAL DEL CIRCUITO  CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Barranquilla, en atención a  lo ordenado en el artículo primero del Acuerdo No.  CSJATA23-230 del 19 de mayo de 2023, emanado del Consejo Seccional de  la Judicatura del Atlántico, que dispuso remitir 65 procesos  al Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, así mismo remitir 65 procesos al Juzgado 15  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla”,  a raíz de la creación de los mismos, dentro del acuerdo  PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 para equilibrar las cargas  laborales.»  

3.  A su turno, el Juez 14 Penal del Circuito de Barranquilla indicó  que, mediante auto del 27 de noviembre del año en curso,  declaró su falta de competencia para conocer de la causa penal  adelantada en contra de la acá accionante y otros, motivo por  el cual dispuso la remisión del expediente a los jueces  penales del circuito especializado de esa capital, para que fuera uno  de ellos quien asumiera el conocimiento del proceso.  

Adicionalmente,  remitió copia digital del expediente que concentra la atención  de la Sala, en el estado que lo recibió en el mes de junio del  año que avanza.  

4.  La Procuradora 352 Judicial II Penal manifestó que, pese a  anunciarse la existencia de un defecto fáctico en la decisión  cuestionada, la demandante en tutela no explicó cómo  llegó a configurarse el mismo, agregó que la  providencia objeto de inconformidad contiene un análisis  probatorio suficiente en virtud del cual se expone los motivos por  los cuales no es procedente acceder a la retractación  pretendida por la señora Blanco Carbonell. Bajo ese entendido  solicita se niegue el amparo solicitado por la parte actora.  

5.  Colpensiones, en su calidad de víctima, por medio de su  Directora de Acciones Constitucionales, solicitó se deniegue  la acción constitucional en la medida que lo pretendido por la  libelista es hacer de la tutela una instancia adicional, aspecto que  desnaturaliza este medio de defensa.  

6.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación- P.A.R. I.S.S., -también  en condición de víctima-  a través de su apoderada, se opuso a las peticiones de la  accionante asegurando que lo pretendido por ella es hacer de la  acción de tutela una instancia adicional frente a un tema que  ya fue ampliamente discutido y oportunamente resuelto por las  autoridades competentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto, se contrae a determinar si procede la acción de  tutela, para verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla incurrió en una causal específica de  procedibilidad al proferir, al interior de la causa penal 2021-00014,  el auto del 26 de mayo de 2023 en virtud del cual dispuso confirmar  lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad  en proveído del 15 de noviembre de 2022, donde negó las  solicitudes de nulidad procesal y retractación de la  aceptación de cargos, propuestas por la defensa de Edith  Marina Blanco Carbonell.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

5.2.  Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en  alguna causal específica de procedibilidad al proferir, al  interior de la causa penal 2021-00014, el auto del 26 de mayo de 2023  en virtud del cual dispuso confirmar lo resuelto por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de esa ciudad en proveído del 15 de  noviembre de 2022, donde negó las solicitudes de nulidad  procesal y retractación de la aceptación de cargos,  propuestas por la defensa de Edith Marina Blanco Carbonell.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió,  pues pudo establecerse que en la actualidad la causa penal adelantada  en contra de la señora Blanco Carbonell por la presunta  comisión de los delitos de concierto  para delinquir y con concusión, se encuentra en curso.  

Así,  pudo establecerse que en la actualidad el proceso penal surtido en  contra de la demandante en tutela bajo el radicado 2021-00014, ni  siquiera ha agotado la diligencia de verificación sobre la  aceptación de los cargos, lo cual significa que se trata de  una actuación en curso, donde a la actora le subsisten  diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios,  para asegurar la protección de sus derechos y garantías  en el marco de la actuación ordinaria y con intervención  del juez natural.  

En  efecto, debe resaltarse que, según la información  obrante en el expediente, en la actualidad la causa penal adelantada  en contra de Edith Marina Blanco Carbonell por la presunta comisión  de los delitos de concierto  para delinquir y concusión,  continua su curso, y de hecho, se sabe que al momento de proferirse  la presente decisión el expediente apenas había sido  remitido, por razones de competencia, a reparto entre los juzgados  penales del circuito especializado de Barranquilla, autoridades que,  de asumir el conocimiento de la causa, deberán programar y  adelantar la diligencia en mención para posteriormente  proceder a dictar la decisión que en derecho corresponda.  

Quiere  decir lo anterior que a la referida ciudadana le perviven diversas  etapas procesales donde puede acudir ante el juez competente a  plantear las discusiones a que haya lugar, alegando, por ejemplo, el  quebranto a las garantías fundamentales por vicios de  consentimiento que imposibilitarían la emisión de un  fallo por la vía anticipada.  

De  igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de carácter  condenatorio en su contra, la señora Blanco Carbonell podrá  insistir en la referida tesis,  presentando los argumentos que  considere pertinentes en punto de salvaguardar sus intereses  personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso de  apelación e, incluso, del extraordinario de casación1,  si es que a ello hay lugar, pues aún por esa vía, es  pasible denunciar el quebranto de un derecho o garantía  fundamental de la actora, lo que denota que son los recursos  ordinarios los medios de defensa idóneos para proponer la  discusión que ahora se trae ante el juez constitucional.  

Bajo  esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para  realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en  discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el  carácter residual de la acción constitucional, al  tiempo que entraría a invadir las competencias del juez  natural de la causa.  

Y  es que actuar de manera distinta, por vía de la acción  de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los  cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo,  orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces  ordinarios, situación que podría poner en riesgo la  seguridad jurídica, así como los derechos de las demás  partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en  curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.  

5.3.  En  síntesis, comoquiera que la libelista presenta su queja  constitucional en contra de una actuación judicial que se  encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo  excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser  postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se  encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente  asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los  jueces naturales y desconocería el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

Así  las cosas, no es potestad de la demandante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.4.  En  ese sentido, dado que en el presente asunto la demandante en tutela  cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales  para proponer la discusión que ahora trae ante el Juez  Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia  de la solicitud de amparo, por inobservancia del principio de  subsidiariedad.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Primero.-  Declarar  IMPROCEDENTE el  amparo constitucional solicitado por Edith  Marina Blanco Carbonell, a través de apoderado.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ SP3883-2022,          SP4238-2021      

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