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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 11001220400020230363801
Radicación n.° 134347
STP16967-2023
(Aprobado Acta n.°241)
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación promovida por el Fiscal 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá, César Augusto Pineda Mendoza, Martha Muñoz Burbano, Jairo López Morales y Felipe López Ospina contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los actores contra la fiscalía recurrente1.
Los actores acudieron a la tutela para objetar: (i) el proceso adelantado por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá; (ii) la negativa a la entrega de unos bienes en la audiencia de restablecimiento de derechos y; (iii) la mora en tramitarse la indagación a cargo de la Fiscalía 102 delegada ante el Tribunal de Bogotá.
En la impugnación: (i) el Fiscal 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá refiere que no incurrió en mora en resolver la indagación 110016000050202018483; (ii) los accionantes objetan las decisiones emitidas por los Juzgados 54 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, el 4 de mayo y 22 de agosto de 2023, en los cuales negaron la entrega de unos bienes.
II. HECHOS
1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma:
Según el actor, en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda. desde el año 1980, por lo que en la actualidad cumple más de 43 años, sin finalización.
2.2. En múltiples ocasiones se llegó, supuestamente, a acuerdos entre las partes, acreedores y más interesados; pero, el Juzgado 3° Civil del Circuito (quien conoció antes el proceso) y hoy el Juzgado 47 homólogo, impidieron y desestimaron los pactos y conciliaciones privadas, para dar fin al trámite; contrariando, a juicio del actor, las normas que rigen los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
2.3. Por los anteriores pactos y concordatos celebrados, se iniciaron múltiples investigaciones y procesos disciplinarios en contra de abogados del proceso e incluso servidores judiciales, quienes resultaron absueltos de los cargos. Para tales efectos, transcribió apartes de los fallos disciplinarios y los utilizó de argumento para sustentar la legalidad de los convenios.
En el 2019, la juez 47 Civil del Circuito desestimó un acuerdo por “dación en pago”, a lo cual se interpuso, incluso, una acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, quien tampoco zanjó el problema de la terminación del proceso. Nuevamente, el actor indicó que la juez actuó en contra de la ley y con mentiras.
2.5. Manifestó que, el 20 de mayo de 2020, denunció penalmente a la titular del juzgado civil por cuanto resolvió con base en documentos y pruebas inexistentes, que ni siquiera aportó a pesar de requerírselo en copias. La noticia criminal correspondió a la Fiscal 67 delegada ante el Tribunal.
2.6. Manifestó que solicitó a la mentada fiscal convocar a audiencia de control de garantías de restablecimiento del derecho, sin embargo, la funcionaria lo negó. Por lo tanto, acudió directamente ante el Juzgado 54 Penal Municipal de esa especialidad, para la citada diligencia, con la que pretendió la devolución de dos (2) bienes inmuebles.
2.7. El 5 de mayo de 2023, la jueza en mención, negó la petición, tanto por no acreditarse legitimación de los reclamantes (eran necesaria la comparecencia de todos los acreedores e interesados), además, porque no media orden de entrega de los bienes reclamados por parte de ninguna autoridad. La anterior decisión se confirmó en segunda instancia por parte del Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
2.8. Finalmente, indicó que su pretensión no es que la justicia penal le devuelva los inmuebles, sino que ordene a la juez civil su entrega. Por lo tanto, peticionó acceder a sus pretensiones y dejar sin efectos tanto las decisiones penales como civiles.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2.- El 30 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho al acceso a la administración de justicia de los actores.
3.- Inicialmente, precisó que debía resolver, tres aspectos: (i) lo atinente al proceso de naturaleza civil, (ii) las solicitudes de orden penal presentadas a los juzgados con función de control de garantías y, (iii) el trámite de indagación a cargo de la Fiscalía 102 delegada ante el Tribunal de Bogotá.
4.- Con respecto al primero, refirió que el juez de tutela no podía intervenir en una causa civil que está en curso. Resaltó que la temática propia de esas actuaciones debía ser de conocimiento de los jueces en esa materia.
6.- En relación al tercer aspecto, sostuvo que la indagación reprochada llevaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación 3 años y “5 meses”, sin que se haya demostrado las circunstancias que llevaron a esa mora, lo cual lesiona el derecho al acceso a la administración de justicia.
7.- En suma, dispuso:
1º.- Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los actores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
2º.- Ordenar al Fiscal 102 delegado Ante el Tribunal de Bogotá que en el término improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva la situación jurídica de la denuncia interpuesta por César Augusto Pineda Mendoza (socio mayoritario) y otros representantes de Industrias Ancón Ltda. (en quiebra) y analice los elementos con los que cuenta, y así, en el mes siguiente al vencimiento de los tres anteriores, formule la respectiva imputación o en su defecto, emita resolución motivada de archivo de las diligencias, de acuerdo con sus facultades legales y constitucionales.
3°. – Mantener vinculada a la Jefe Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá quien también actuó dentro de los hechos del amparo, a fin de que disponga lo necesario para que se cumpla con la resolución de la etapa procesal indicada, en el entendido de evitar la reasignación y variación de los funcionarios asignados hasta ahora, situaciones que, dada la complejidad del asunto, solo dilataran ese propósito.
8.- Contra la anterior determinación, el Fiscal 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá, César Augusto Pineda Mendoza, Martha Muños Burbano, Jairo López Morales y Felipe López Ospina interpusieron el recurso de impugnación.
9.- El Fiscal 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá sostuvo que la denuncia fue interpuesta el 14 de septiembre de 2020 por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, peculado por apropiación y fraude procesal, contra la juez 47 Civil del Circuito de Bogotá. Hizo un recuento de las ordenes que se emitieron, siendo la última el 1º de febrero de 2023, al tiempo que expuso que la Fiscalía 67 Delegada, que tuvo a cargo el asunto, era uno de los despachos con mayor carga laboral, por lo que se dispuso la redistribución del asunto objetado.
9.1.- Adujo que, en este caso, el lapso para la etapa de indagación es de 3 años toda vez que se trata de un concurso de delitos, es decir, que la posible mora es de un mes no es desproporcionada.
10.- César Augusto Pineda Mendoza, Martha Muños Burbano, Jairo López Morales y Felipe López Ospina sostuvieron que los juzgados que no accedieron al restablecimiento de sus derechos incurrieron en vías de hecho.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
b. Problemas jurídicos
12.- De acuerdo a los escritos de impugnación a la Sala le corresponde resolver lo siguiente:
¿El Fiscal 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá incurrió en mora en resolver la indagación 110016000050202018483 en la que César Augusto Pineda Mendoza, Martha Muños Burbano, Jairo López Morales y Felipe López Ospina, obran como denunciantes?
¿Los Juzgados 54 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, incurrieron en algún defecto específico con la emisión de los autos del 4 de mayo y 22 de agosto de 2023, ¿en los cuales se negó la entrega de unos bienes reclamados por los actores?
13.- Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala hará algunas precisiones respecto de la mora y analizará esa temática, para dirimir el segundo: (i) se relacionará la jurisprudencia sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) evaluará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora.
c. Sobre la mora judicial y su no configuración en este caso
14.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
15.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.
16.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
17.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.
18.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
19.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
20.- En este asunto, la parte actora se queja de la posible mora en la cual ha incurrido el Fiscal 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá, quien actualmente tiene a cargo la indagación 110016000050202018483. De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que la denuncia fue interpuesta el 14 de septiembre de 2020 por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, peculado por apropiación y fraude procesal, contra la juez 47 Civil del Circuito de Bogotá.
21.- Ahora bien, el parágrafo 1º del Artículo 175 de la Ley 906 de 2004, regula la duración de los procedimientos en la fiscalía, así:
22.- En ese orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 3 años y más de 2 meses, aproximadamente, es decir, que la mora que se le pude reprochar se debe contabilizar después de los tres años que la ley le otorgó para adelantar esa fase procesal.
23.- Ahora bien, en el transcurso de esta acción, la fiscalía accionada expuso lo siguiente:
24.- El 15 de octubre de 2020 se emitió el programa metodológico y se expidieron varias órdenes a policía judicial. Como consecuencia, el 4 de diciembre de esa anualidad, el 20 de enero de 2021 y el 24 de febrero de 2021 se allegaron informes de policía judicial. El 20 de octubre de 2022 se volvieron a expedir varias órdenes a policía judicial y el 17 de enero de 2023 se entregó informe. Así mismo, el 1º de febrero de 2023 se emitió otra orden a policía judicial, cuyo informe fue presentado el 3 de marzo de 2023. La última información fue allegada el 13 de septiembre de 2023.
25.- El asunto estuvo a cargo de la fiscalía 62 homóloga y hace un mes le fue reasignada, atendiendo que la referida era la más congestionada del país.
26.- El asunto es de gran complejidad ya que gira en torno a hechos que datan de un proceso de Quiebra de Industrias ANCON Ltda, en donde se cuestionan actuaciones judiciales de la juez 47 Civil del Circuito lo cual amerita una investigación adecuada con los postulados constitucionales de los derechos de las víctimas, en equilibrio con las garantías procesales de la denunciada. En su criterio, sería inconstitucional obligarla a resolver un asunto de tanta complejidad en un lapso de 3 meses.
27.- La Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, que antes tenía el asunto a su cargo, actuó de manera diligente y emitió las correspondientes órdenes a policía judicial pertinentes y conducentes para obtener el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
28.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro que la congestión es un fenómeno que actualmente agobia a los fiscales, jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, aquellas deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio.
29.- Así las cosas, puede extraerse que el argumento central con el cual se justifica la mora de aproximadamente más de 2 meses se circunscribe a la congestión que presenta actualmente la fiscalía accionada y la complejidad del asunto. Al respecto, la accionada ofrece un argumento razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento. De esta manera, es un hecho probado que la fiscalía ha tendido una carga laboral excesiva que ha generado traumatismos en adoptar alguna decisión en la indagación 110016000050202018483. Sin embargo, el asunto no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta.
30.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora. Sin embargo, la autoridad accionada ofreció una justificación que hace razonable la demora denunciada en esta acción de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada, como lo hizo la primera instancia, en ese sentido se revocará el fallo de primer grado.
d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
31.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
32.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
32.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
32.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
33.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
34.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por los titulares de los derechos supuestamente afectados.
35.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a las providencias cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no procede ningún recurso; (iii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; y, (vi) se acudió a la acción de forma oportuna.
e. De la no configuración de los defectos específicos en los proveídos del 4 de mayo y 22 de agosto de 2023
36.- La Sala negará la acción de tutela en la medida que la carga argumentativa de los actores es deficiente para controvertir los proveídos emitidos por los Juzgados 54 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente.
37.- De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el a quo negó la solicitud de la parte demandante por cuanto no aportó todos los datos de los posibles afectados, ni relacionó los bienes que pretendía le fueran entregados. A su turno, el ad quem confirmó la decisión con similares argumentos.
38. Con respecto a la vinculación del contradictorio sostuvo lo siguiente:
[…] no le asiste razón al impugnante pues la integración del contradictorio es un principio general del derecho que debe ser garantizado en cualquier actuación judicial o administrativa; por lo tanto y, como lo aseguró el a quo, la parte peticionante tenía la obligación de aportar los datos de citación de todos los sujetos procesales que hacen parte del proceso civil que cursa en el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito; en particular, de las personas que puedan tener algún derecho sobre los bienes que pretendía el recurrente fueran entregados, máxime si se tiene en cuenta que acudió como presunto acreedor, condición que valga resaltar no acreditó, aduciendo la existencia de otras personas que ostentan tal condición, las cuales debían ser convocadas para que ejercieran su derecha de defensa.
En efecto, cualquier decisión que se adopte respecto a los bienes inmuebles podría afectar los derechos que sobre estos pueda tener otra persona que no haya sido citada a la audiencia; por lo que se reitera, existió una omisión por parte del peticionante al no haber presentado la información de citación de todos los posibles interesados en el trámite judicial, encontrándose imposibilitado el despacho de instancia para adoptar una decisión de fondo.
39.- Frente a la individualización de los bienes, precisó:
Ahora, no resulta ser verosímil que el doctor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES manifieste que no era obligatorio relacionar los inmuebles respecto a los cuales solicitaba la entrega, menos aún presentar prueba alguna para su identificación, cuando esa es la carga mínima argumentativa y probatoria que debe cumplir ante una petición de entrega de bienes, resultando desacertada su intelección al ser evidente que la orden emitida por el Juez debe, cuanto menos, contener la identificación de los elementos que serán entregados y de la persona a la cual se le entregaran.
Debe advertirse, las decisiones que se adopten frente a los bienes debe ser clara y expresa y, en tratándose de inmuebles, lo mínimo que debe verificarse previo a resolver una petición como la aludida es la condición actual de estos, su propiedad y demás anotaciones registradas en su folio de matrícula inmobiliaria, sin que pueda dejarse de lado que se relaciona la posible existencia de una medida cautelar de secuestro sobre estos, donde el despacho de instancia ni siquiera conoció en cabeza de quien se decretó la misma.
Ahora, tampoco resulta acertado el ejemplo que cita el apelante respecto de los vehículos, pues la parte que solicita la entrega de esta clase de bienes, de igual manera debe acreditar, como en este caso, la condición en que actúa, la tradición del bien y la calidad en que se presenta a reclamar el derecho ─propietario, tercero de buena fe etc.─, pues se reitera, es esa la carga mínima argumentativa y probatoria que debe cumplirse para que el Juez de Control de Garantías pueda adoptar una decisión de fondo y en respeto del debido proceso y derecho de defensa de las partes procesales.
Adicional a lo expuesto, no puede el Despacho dejar de lado que el abogado recurrente, JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES indicó en el recurso de alzada que la petición versaba sobre los bienes que se encontraban relacionados en el acta de entrega al secuestre, precisando que se requería simplemente que aquel se los entregara al nuevo síndico, cuando no aportó el documento en mención, menos aún, los nombres de esas dos personas; falencias que indiscutiblemente imposibilitaban al a quo para poder determinar si quiera la procedencia de la petición elevada.
40.- Ante este panorama, se advierte que los accionados emitieron las decisiones reprochadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y, de manera motivada, explicaron las razones por las cuales para el caso no era dable acceder a la entrega de los bienes, por la indebida integración del contradictorio y la no definición de los bienes reclamados.
41.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas.
42.- Finalmente, debe precisarse que, si bien el a quo analizó los reparos contra la negativa a la entrega de los bienes, en la parte resolutiva nada dijo al respecto, por tanto, se adicionara el fallo impugnado.
f. Conclusiones
43.- Con base en las anteriores consideraciones la Sala: (i) revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará la acción en contra de la Fiscalía 102 delegado ante el Tribunal de Bogotá, ya que no lesionó el derecho al acceso a la administración de justicia de la parte actora, toda vez que el lapso legar para tramitar la indagación 110016000050202018483, únicamente, se encuentra vencido en más de dos meses, aproximadamente, adicionalmente, se demostró una justificación en la mora, esto es, la congestión y complejidad del asunto; (ii) se adicionará el fallo, en el sentido de negar la acción contra los Juzgados 54 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, ya que no incurrieron en causales de procedibilidad al negar los bienes reclamados por los actores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela en contra de la Fiscalía 102 delegada ante el Tribunal de Bogotá.
Segundo. Adicionar el fallo, en el sentido de negar la tutela en contra de los Juzgados 54 Penal Municipal de Control de Garantías y 33 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fueron vinculados: Juez 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscal 67 Delegada Ante Tribunal Superior de Bogotá, Juez 33 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, la Directora Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, las partes de los procesos Penales con CUI: 11001600005020201848301 y 110013103003198002064-01.
2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.
3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.