STP17702-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP-17702-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 134249  

Acta No. 244  

Bogotá D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

Resuelve  la Corte la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER  ZAMBRANO ARANGO en procura del amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3° Penal  Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con  radicado 110016000013202000471  y el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  22 de enero de 2020, el Juzgado 69 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá legalizó la  captura en flagrancia de FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO ARANGO y Ricardo  José Bastidas Sandoval por la conducta punible de hurto  calificado, agravado, oportunidad en la que la Fiscalía 59  Local de la misma ciudad les corrió traslado del escrito de  acusación por dicho delito el cual no aceptaron. Fueron  dejados en libertad.  

El  conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 3° Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  autoridad judicial que el 5 de agosto de 2020 celebró la  audiencia concentrada y en sesiones del 21 de octubre de 2020 y 21 de  enero de 2021 agotó el juicio oral.  

El  16 de junio de 2021, profirió sentencia en la que condenó  a los procesados a la pena 144 meses de prisión como coautores  del delito de hurto calificado, agravado.  

Contra la decisión  anterior fue propuesto por parte de la apoderada de la defensa  recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante  sentencia del 7 de octubre de 2021 confirmó la providencia de  primera instancia. La audiencia de lectura de decisión tuvo  lugar el día 19 del mismo mes y año.  

En criterio de  FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO ARANGO, en la actuación referida  fueron desconocidos sus derechos fundamentales. En sustento refiere  que, si bien no discute su responsabilidad por el delito de hurto, no  es cierto que hubiese amenazado a las víctimas con arma  cortopunzante, hecho que desdibuja la circunstancia de calificación.  

De otra parte,  lamenta haber sido condenado como persona ausente, pues desde que fue  dejado en libertad el 22 de enero de 2020, no tuvo conocimiento de  las actuaciones surtidas en el proceso hasta que fue capturado  nuevamente el 17 de diciembre de 2021 para cumplir la sentencia  condenatoria proferida en su contra.  

Pretende por tanto  que, en amparo de sus derechos fundamentales, se estudie la  posibilidad “de  obtener una sentencia un poco menor”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Mediante  auto del 10 de noviembre de 2023, la Sala avocó el  conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades y partes accionadas.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, hizo mención de las  actuaciones relevantes en el proceso objeto de la tutela y se opuso a  la prosperidad del amparo tras indicar que en el mismo fueron  respetados los derechos fundamentales del accionante.  

En similares  términos dio respuesta el Juzgado 3° Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial  que aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales del  accionante.  

La Fiscalía  59 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá,  señaló que el 20 de enero de 2020 fueron capturados en  flagrancia FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO ARANGO y Ricardo José  Bastidas Sandoval, quienes momentos antes despojaron de sus  pertenencias a Karen Lorena Martínez Pineda y Diego Armando  Sánchez Fandiño, para lo cual se valieron de un arma  cortopunzante.  

Con fundamento en  lo anterior, el día 22 siguiente ante el Juzgado 69 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esta  ciudad, sometió a control de legalidad la captura en  flagrancia y corrió traslado del escrito de acusación  en contra de los mencionados por el delito de hurto calificado,  agravado. El juez se abstuvo de imponer a los acusados medida de  aseguramiento privativa de la libertad.  

Agregó que  el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3°  Penal Municipal de Bogotá, que en sentencia del 16 de junio de  2021 los condenó por los delitos de los que fueron acusados,  decisión que fue confirmada en apelación por la Sala  penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

El Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,  expuso las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura al  cabo de lo cual advirtió que, frente a los señalamientos  hechos por el accionante en relación con la sentencia  condenatoria proferida en su contra, carece de competencia para  pronunciarse.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333  de 2021, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales es un  mecanismo excepcional. Por tal motivo, en estos eventos su  procedencia se circunscribe al cumplimiento de presupuestos tanto  generales como específicos fijados claramente desde la  sentencia CC C-590 de 2005. Los primeros habilitan la presentación  de la demanda constitucional, mientras que los segundos posibilitan  el otorgamiento del amparo.  

Para  que se satisfagan los requisitos generales es imperativo que el  asunto discutido ostente una relevancia constitucional manifiesta,  así como que el afectado haya agotado todos los instrumentos  de defensa judicial a su alcance, salvo en situaciones donde se busca  prevenir un perjuicio irremediable.  

Exige  el cumplimiento, además, del principio de inmediatez, lo cual  supone que la tutela haya sido presentada en un lapso razonable y  proporcional desde la ocurrencia del hecho causante de la supuesta  vulneración. En casos de anomalías procesales, debe  evidenciarse que dicha irregularidad tiene un impacto determinante en  la decisión impugnada y que compromete los derechos  fundamentales del demandante.  

El  actor tiene que identificar de forma clara y razonada los hechos que,  a su juicio, originaron la violación y las garantías  afectadas. De igual manera, debe demostrar que planteó dicha  transgresión durante el proceso judicial, en la medida que  ello haya sido viable. Es crucial, al mismo tiempo, que no se trate  de fallos de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico hacen  referencia a escenarios especiales que afectan la integridad de la  decisión judicial y justifican la intervención del juez  constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. Estos  defectos son:  orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; sustantivo; error inducido;  falta de motivación; desconocimiento del precedente, o  violación directa de la Constitución Política.  

En el presente  asunto, en principio habría de concluirse que los presupuestos  generales de inmediatez y subsidiariedad no concurren. El primero,  porque la petición de amparo se dirige contra una providencia  dictada hace más de dos años y, el segundo, debido a  que, contra la sentencia proferida en segunda instancia, no se  interpuso recurso de casación.  

No  obstante, en este asunto se advierte la necesidad de flexibilizar  esta condición de procedencia, atendiendo que i) la pena  impuesta a FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO ARANGO continúa  produciendo efectos, y ii) es evidente la configuración de un  defecto procedimental en la actuación cuestionada. Veamos:  

De la  vulneración al derecho  fundamental al debido proceso por falta de notificación de las  actuaciones procesales y las sentencias.  

Uno de los reparos  formulados por FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO ARANGO en el escrito de  tutela, es que una vez fue dejado en libertad por cuenta del proceso  abreviado 110016000013202000471,  el  Juzgado  3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  no  lo citó en debida forma a las audiencias realizadas en su  curso, ni lo notificó de las providencias emitidas en la  actuación.  

De la información  recopilada en el trámite de la acción, concretamente de  la revisión del proceso penal cuestionado, se establece que  FRANCISCO  JAVIER ZAMBRANO ARANGO  fue vinculado a la actuación mediante el traslado del escrito  de acusación que tras su captura en flagrancia, se surtió  en audiencia celebrada el 22 de enero de 2020 ante el Juzgado 69  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, acto procesal en el que se le atribuyó el  delito de hurto calificado, agravado y al cabo de lo cual fue dejado  en libertad previo a la suscripción de una diligencia de  compromiso en la que no se dejó consignado su lugar de  ubicación.  

En el acta del  traslado del escrito de acusación, FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO  ARANGO indicó que la dirección para notificaciones era  la carrera 43  13-29 San Pablo de Magangué  y como número telefónico 314 208 3607.  

Como se sabe, el  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, autoridad judicial que, a efecto de lograr la  comparecencia del procesado a las audiencias concentrada, juicio  oral, anuncio del sentido del fallo y traslado del artículo  447 de la Ley 906 de 2004, ordenó a su centro de servicios  librar las citaciones a la referida dirección, sin que obren  en la carpeta las constancias de envío y entrega de las  mismas.  

La audiencia  concentrada se realizó el 5 de agosto de 2020 sin la presencia  de los procesados, aspecto frente al cual su defensora afirmó  haber intentado comunicarse a través de los números de  contacto consignados en el escrito de acusación, sin obtener  respuesta.  

El juicio oral  tuvo lugar en sesiones del 21 de octubre de 2020 y 21 de enero de  2021 y en audiencia del 10 de marzo de 2021 se anunció el  sentido del fallo de carácter condenatorio. El 14 de abril  siguiente se corrió el traslado de que trata el artículo  447 de la Ley 906 de 2004 y sobre la presencia de los procesados,  afirmó su defensora no haber tenido comunicación con  ellos.  

Finalmente, el  fallo condenatorio fue proferido el 16 de junio de 2021 y, por  tratarse del procedimiento penal abreviado, su notificación se  surtió a través de su envío a las direcciones de  correo electrónico de la fiscal y defensora.  

Como se dijo  líneas atrás, en el expediente remitido por el despacho  judicial convocado no obran las constancias de envío de las  citaciones a la dirección suministrada por FRANCISCO JAVIER  ZAMBRANO ARANGO en el acta de traslado del escrito de acusación,  razón por la cual la Sala dispuso la vinculación del  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  y en forma concreta lo requirió para que aportara dichas  constancias, sin que al dar respuesta a la presente acción de  tutela, lo hiciera.  

En consecuencia,  no obra evidencia de la que se constate que FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO  ARANGO hubiese sido efectivamente citado a las audiencias surtidas en  el proceso penal que se siguió en su contra.  

La jurisprudencia  constitucional tiene establecido que la ausencia de notificación  de actuaciones y providencias vulnera el debido proceso y que en  materia penal tienen un carácter cualificado en razón a  las consecuencias de su trámite inadecuado: la condena  judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción  de inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador  del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos  fundamentales a la libertad de locomoción, a la libertad  personal, etc. (T-181/2019).  

La situación  presentada en la actuación seguida en contra de  FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO ARANGO,  evidentemente vulneró el debido proceso en sus componentes de  contradicción  y derecho de defensa material. En  esa medida, refulge necesaria la intervención del juez  constitucional con el fin de garantizar sus prerrogativas superiores.  

En consecuencia,  se amparará el derecho fundamental al debido proceso del  accionante y se ordenará  al Juzgado  3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  que, en  un término no superior a 48 horas contadas desde la  notificación de esta providencia, i) declare la nulidad  parcial de lo actuado en la actuación No.  110016000013202000471,  a  partir de la audiencia concentrada en lo que respecta a FRANCISCO  JAVIER ZAMBRANO ARANGO, ii) adopte las decisiones que correspondan  respecto a la libertad y, iii) reponga la actuación  salvaguardando las garantías debidas a las partes.  

La  declaratoria de nulidad del proceso penal cuestionado, impide a la  Sala pronunciarse sobre el reparo efectuado por el accionante en  relación con la calificación jurídica atribuida,  pues encontrándose la actuación en curso será  allí donde deberá debatir lo pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  AMPARAR el  derecho fundamental al debido proceso de FRANCISCO  JAVIER ZAMBRANO ARANGO.  

2. ORDENAR  al  Juzgado  3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  que, en  un término no superior a 48 horas contadas desde la  notificación de esta providencia, i) declare la nulidad  parcial de lo actuado en la actuación No.  110016000013202000471,  a  partir de la audiencia concentrada en lo que respecta a FRANCISCO  JAVIER ZAMBRANO ARANGO, ii) adopte las decisiones que correspondan  respecto a la libertad y, iii) reponga la actuación  salvaguardando las garantías debidas a las partes.  

2.   NOTIFICAR  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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