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Myriam Ávila Roldán
Magistrada ponente
CUI: 76001220400020230135101
Radicación n.° 134359
STP16968-2023
(Aprobado acta n°241)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, Luis Ángel Iquinas Manchola, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela.
En síntesis, el accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá porque negaron su solicitud de libertad condicional, con fundamento en la prohibición establecida en la Ley 1098 de 2006.
II. HECHOS
1. El 8 de agosto de 2018, Luis Ángel Iquinas Manchola fue condenado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (hechos ocurridos en junio de 2015), decisión confirmada el 28 de septiembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que el 7 de diciembre siguiente declaró desierto el recurso extraordinario de casación (CUI 11001600072120150056400).
2. En 2023 -en el expediente no se encuentra la fecha específica- Luis Ángel Iquinas Manchola solicitó la concesión de la libertad condicional. El 5 de abril de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la postulación, con fundamento en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión confirmada el 12 de mayo de 2023 por esa autoridad judicial al resolver el recurso de reposición interpuesto por el peticionario, quien también apeló.
3. El 25 de mayo de 2023, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la negativa, con fundamento en las mismas razones.
4. El 2 de octubre de 2023, Luis Ángel Iquinas Manchola instauró acción de tutela contra las providencias que negaron el subrogado, por considerar que desconocían sus derechos fundamentales a la igualdad y al buen nombre. Indicó que esas autoridades debieron valorar la gravedad de la conducta.
5. El 18 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela, dado que el no otorgamiento de la libertad condicional estuvo fundamentado en la «prohibición prevista en el Art. 199 de la Ley 1098 2006», motivo por el que no advirtió el quebrantamiento de las garantías del accionante.
6. El 25 de octubre de 2023, al ser notificado personalmente, Luis Ángel Iquinas Manchola escribió que impugnaba la decisión la decisión, aunque no presentó ningún argumento para soportar su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
8. ¿El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre y debido proceso de Luis Ángel Iquinas Manchola al negar su solicitud de libertad condicional?
9. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, si se cumplen los anteriores presupuestos, (iii) examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedencia: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12. En el caso concreto las partes están legitimadas por activa y por pasiva. Lo primero, porque Luis Ángel Iquinas Manchola actúa directamente. Lo segundo, porque la demanda se dirige contra las autoridades judiciales que supuestamente habrían desconocido sus derechos.
13. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra una discusión sobre los derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre y -agrega la Sala- al debido proceso; (ii) contra las decisiones judiciales atacadas no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 2 de octubre de 2023, transcurriendo menos de seis meses desde la última decisión cuestionada (el Auto de 25 de mayo de 2023).
14. Aunado a ello (iv) no se cuestiona una irregularidad procesal sino el contenido de dos providencias judiciales (i.e. aspectos sustanciales); (v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a analizar el fondo del asunto.
e. Análisis de los requisitos específicos
15. Lo primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que se hubiera configurado ningún “defecto” o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023, STP6262-2023, STP6363-2023, STP7090-2023, STP8267-2023, STP9574-2023 y STP11835-2023).
16. Además, tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023, STP6262-2023, STP6363-2023, STP7090-2023, STP9574-2023 y STP11835-2023).
17. De esta manera, en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, Luis Ángel Iquinas Manchola expuso cuáles eran las providencias controvertidas y explicó las razones por las que habrían sido afectados sus derechos fundamentales. En concreto, porque la libertad condicional fue negada con sustento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por tanto, la Sala analizará el caso a partir del defecto sustantivo.
18. Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3552-2023, STP7686-2023, STP9569-2023, STP12592-2023 y STP13235-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que:
El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales)
19. Consiste, en resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023, STP7686-2023, STP9569-2023, STP12592-2023 y STP13235-2023; Cfr. T-453-2017). Es decir, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida (CSJ STP3222-2023, STP3552-2023, STP7686-2023, STP9569-2023, STP12592-2023 y STP13235-2023).
20. Sobre lo debatido en el caso concreto, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece:
Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
[…] 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
21. Así las cosas, la Sala estima que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo al aplicar esa norma para fundamentar la negativa de la libertad condicional de Luis Ángel Iquinas Manchola, ya que esa prohibición opera de pleno derecho, es decir, es aplicable para estudiar la concesión de subrogados y sustitutos, así no se hubiera mencionado en las sentencias condenatorias, tal como lo indicó la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso parecido (STP914-2019), en el que se negó la concesión de la libertad condicional de una persona a pesar de que en la sentencia condenatoria «nada dijo sobre la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006».
22. Por tanto, al estar vigente la norma al momento de los hechos (junio de 2015) y de la adopción de las decisiones sobre la libertad condicional, su aplicación era forzosa por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
f. Conclusión
23. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela. Lo anterior, porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no incurrieron en un defecto sustantivo al negar la libertad condicional con fundamento en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que esta ópera de pleno derecho, lo que implica que era de forzosa aplicación por esas autoridades judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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