STP17718-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

STP-17718-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 134524  

Acta No. 249  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés  (2023).   

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por ROBINSON ARBEY OCAMPO CASTRO  contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró  improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado  Segundo Penal del Circuito del mismo lugar, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

Al trámite  se vincularon el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la  Fiscalía 10 Seccional, ambos de Buga, y las demás  autoridades, partes e intervinientes que intervinieron en el proceso  penal 761116000165201701161.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La  condena quedó ejecutoriada sin que se haya interpuesto recurso  de apelación. La vigilancia de la sanción penal  correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga.  

En  la demanda de tutela, el accionante afirmó  que el juzgado de  conocimiento vulneró sus derechos fundamentales porque no le  concedió la rebaja por el allanamiento a cargos que hizo en la  audiencia preparatoria, ni le comunicó la fecha de la  audiencia de lectura de fallo a efectos de procurar su asistencia.  

Por  tanto, pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida en su  contra y, en su lugar, se ordene al juzgado de conocimiento otorgarle  dicho descuento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  18 de octubre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  admitió la demanda de tutela y ordenó surtir el  correspondiente traslado a la autoridad judicial y demás  vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga indicó que el          accionante no reintegró el valor de lo apropiado por el          delito de hurto calificado y agravado, razón por la cual no          se le otorgó ningún beneficio por allanamiento a los          cargos, situación que le explicó la titular del          despacho y su defensor de confianza, tal como se puede verificar al          escuchar la audiencia preparatoria del 8 de octubre de 2021.  

De  otra parte, anotó que el tutelante, además de que  estaba en libertad y que tenía conocimiento del proceso penal,  decidió no asistir a la audiencia de lectura de fallo pese a  que se citó.  

Para los fines  pertinentes, compartió el enlace que remite al expediente del  proceso que interesa.  

            

2. La          titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Buga señaló que el 13 de octubre de          2023 legalizó la captura del accionante, en atención a          la pena de prisión impuesta en su contra.  

            

3. El          abogado Marco Antonio Rivera Aragón informó que el          tutelante lo contrató para que lo defendiera en el proceso          penal, labor que desempeñó hasta el mes de diciembre          de 2022. También indicó que se atenía a la          decisión que resolviera la acción de tutela.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio frente a lo que es objeto          de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Mediante fallo del  31 de octubre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  declaró improcedente la acción de tutela.  

Argumentó  que el oficio de citación a la audiencia de lectura de la  sentencia se remitió al número de WhatsApp indicado por  el accionante para esos efectos.  

Advirtió  que en la audiencia preparatoria en la que el tutelante decidió  allanarse a los cargos, nunca se le indicó la pena a imponer y  se le dejó en claro que no tendría derecho a rebaja  punitiva por la aceptación de los hechos debido a que no  devolvió lo hurtado, lo cual, precisó, se ajusta al  precedente de la Sala de Casación Penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante insiste en la vulneración de sus derechos  fundamentales, con sustento en hechos y argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591          de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia          la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

            

2. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares en los casos          definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución          Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

Cuando esta acción  se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario,  para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos  generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de  subsidiariedad, y acreditar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05,  T-332/06, SU215 de 2022).  

3. En          este asunto, ROBINSON          ARBEY OCAMPO CASTRO          orienta la acción a que se deje sin efecto la          sentencia condenatoria emitida en su contra, por la vulneración          de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la que          presuntamente incurrió el Juzgado          Segundo Penal del Circuito          al emitir sentencia condenatoria sin citarlo a la audiencia de          lectura y no otorgarle la rebaja por allanamiento a cargos.  

Respecto a esta  pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con  el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, en tanto  el accionante no utilizó  los medios de defensa que tenía a disposición en  el curso de las fases propias de la actuación judicial  para la protección de los derechos que estima vulnerados.  

La actuación  informa que el demandante conocía del proceso penal seguido en  su contra y que las citaciones para la audiencia de lectura de la  sentencia condenatoria se surtieron de conformidad con las exigencias  normativas previstas en los artículos 169, 171 y 172 de la Ley  906 de 2004, con respeto pleno de sus garantías como  procesado.  

A  esta conclusión se llega del estudio de los  medios de conocimiento allegados al trámite constitucional,  concretamente de la carpeta contentiva del proceso penal y del  registro de las audiencias presididas por el juez de control de  garantías y las adelantadas por el funcionario de  conocimiento,  de los cuales aparece acreditado que:  

            

i. Desde          los albores del proceso, ROBINSON          ARBEY OCAMPO CASTRO          conocía que estaba siendo procesado por el delito de hurto          calificado y agravado, dado que fue capturado en flagrancia y          vinculado a la actuación procesal mediante la audiencia de          formulación de imputación realizada el 25 de julio de          2016.  

            

ii. Asistió          a la audiencia preparatoria, oportunidad en la que se le informó          que la audiencia de individualización de pena y lectura de          sentencia, por la aceptación del delito de hurto calificado y          agravado, se realizaría el 3 de diciembre de 2021. Sin          embargo, la audiencia se reprogramó en varias ocasiones y          finalmente se celebró el 23 de junio de 2023.  

            

iii. Se          citó para la asistencia a esa diligencia, mediante oficio No.          1113 del 12 de mayo de ese año, enviado al número de          WhatsApp que aportó al momento en que se le hizo el arraigo          sociofamiliar, sin que en la          actuación obre elemento de prueba o constancia que permita          establecer que en su calidad de procesado suministró un          número de contacto diferente para su citación.  

Así las  cosas, si el demandante se encontraba inconforme con la  sentencia condenatoria, o consideraba que esa decisión se  emitió en un proceso viciado de nulidad por violación  de sus derechos fundamentales,  bien pudo acudir a la audiencia de lectura de fallo y presentar el  recurso de apelación para manifestar su desacuerdo con lo  actuado,  sin embargo, de manera voluntaria optó por no hacerlo.  

Por tanto, ninguna  omisión o equivocación puede imputársele al  juzgado accionado por realizar la audiencia de lectura de fallo sin  su asistencia, pues, además de que se encontraba en libertad,  fue citado al número de contacto suministrado para esos  efectos.  

Sin  perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la  declaratoria de improcedencia del amparo invocado, la Sala no  encuentra configurada una causal específica para la  procedencia de la acción contra providencias judiciales.  

Del examen de la  audiencia preparatoria del 8 de octubre de 2021, la Corte advierte,  al igual que lo hizo el a  quo,  que el accionante de  manera libre, consciente, voluntaria y asesorado por su defensor de  confianza se allanó al delito de hurto calificado y agravado  por el cual se emitió condena en su contra.  

De  igual manera, que la juez de conocimiento le explicó las  consecuencias de la aceptación de cargos, entre otras, que no  recibiría ningún beneficio punitivo por  no haber reintegrado la mitad del incremento patrimonial fruto del  delito, ni garantizado el pago del remanente1.  Por tanto, no es posible sostener que hubiese sido inducido en error  o que su decisión hubiese estado afectada por otros vicios.  

La  Sala tampoco encuentra que el juzgado accionando haya incurrido en  alguna irregularidad al no rebajar la pena impuesta al accionante por  la aceptación a cargos, como quiera que tal determinación  se ajusta al  criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación  Penal a partir de la sentencia SP14496 de 27 de septiembre de 2017  (Rad. 39831), conforme con el cual el allanamiento es una forma de  acuerdo.  

Por tanto, la  validez de los allanamientos a cargos que involucren delitos cuya  comisión ha generado un incremento patrimonial, como es el  caso del punible de hurto calificado y agravado por el cual fue  condenado el tutelante, exige que se reintegre, por lo menos, el  cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y  que se asegure el recaudo del remanente (art. 349 del C.P.P.)  

En todo caso, ha  precisado la Corte, el incumplimiento de la exigencia a que se ha  hecho alusión no impide que el procesado se allane a los  cargos, siempre y cuando esté debidamente informado de la no  concesión de recibir rebaja punitiva alguna, como en efecto  ocurrió en el caso del demandante (Cfr. CSJ SP3883  de 26 de octubre de 2022, Rad.  55897,  y SP2259 de 20 de junio de 2018, Rad. 47681).  

Se  confirmará, entonces, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

            

1.  CONFIRMAR          la sentencia proferida el          31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo          invocado por ROBINSON          ARBEY OCAMPO CASTRO.  

            

            

3. REMITIR          el proceso a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, de          conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTLLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Record 31:50 a 45:50 minutos.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *