STP13441-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13441-2023  

Radicación  n°. 133802  

(Aprobación  Acta No. 212)  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ  ELIECER ARBOLEDA ANGULO,  contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado  contra la FISCALÍA  PRIMERA ESPECIALIZADA DE BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la estación de policía  «Marte» de Buenaventura.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, JOSÉ  ELIECER ARBOLEDA ANGULO fue capturado el 24 de mayo de 2023 por el  delito de «extorsión»,  investigación que se adelantó bajo el radicado SPOA  76109-60-00-000-2023-00001. La sustentación probatoria de esta  captura se basó en el reconocimiento en un álbum  fotográfico hecho por la víctima.  

4.  Igualmente informó que el 23 de agosto de este año se  recibió informe de policía judicial, sobre la  imposibilidad de realizar dicha diligencia en las instalaciones del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buenaventura, por no  poseer un lugar apto para ello.  

5.  El apoderado del procesado presentó demanda de tutela al  considerar vulnerados sus derechos de postulación, petición,  contradicción, confrontación y debido proceso, por la  no realización de la mencionada prueba.  

Como  pretensiones solicitó ordenar a la Fiscalía Primera  Especializada de Buenaventura, que, en el término de 24 horas,  disponga las acciones necesarias en función de que se realice  de manera efectiva la diligencia de reconocimiento en fila pendiente  por practicar.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en  sentencia del 29 de septiembre de 2023, declaró improcedente  el amparo pedido, al considerar inicialmente que la solicitud del  accionante se enmarca dentro del derecho de postulación y, por  otra parte, que la fiscalía accionada si ha resuelto de fondo  la petición elevada.  

6.1.  Además, que ha hecho lo posible por adelantar la diligencia  solicitada, pero por causas no imputables a esa autoridad no pudo  realizar la misma dentro del término de la investigación.  Referente al papel de la defensa afirmó «Máxime,  cuando no se observan actividades pro- activas de parte de la  defensa, como buscar y lograr la participación de las personas  con los rasgos físicos, color de piel, estatura similar a los  de su prohijado, para facilitar la realización de la  diligencia».  

6.2.  Agregó, que, al haberse radicado el escrito de acusación,  la fiscalía no ostenta la calidad de autoridad superior, sino  de parte, por lo que la defensa se encuentra en igualdad de  condiciones y puede directamente y dentro del proceso, solicitar la  realización de la mencionada diligencia.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Fue presentada por el apoderado de JOSÉ ELIECER ARBOLEDA  ANGULO, pues en su criterio la fiscalía no protegió los  derechos de su defendido y se limitó «a  dar órdenes desde la frialdad de las formas (…) pues  teniendo las potestades para hacer que la policía que está  a cargo del centro de reclusión transitorio “marte”,  dispusiera las condiciones logísticas apropiadas para llevar a  cabo la diligencia de reconocimiento en fila, omitió su  deber».  

7.1.  Adicionalmente en su concepto si se dio una «incuria  o inacción por parte del fiscal»,  sumado a que la defensa no está posibilitada para colaborar en  la conformación del grupo de ciudadanos que deben constituir  la fila de personas a identificar.  

7.2.  Afirma igualmente, que el reconocimiento en fila de personas es un  «elemento  material probatorio anticipado»,  por lo que no se puede esperar hasta la audiencia preparatoria para  su realización, pues con su resultado se podría acudir  ante el juez de control de garantías para solicitar una  revocatoria de la medida de aseguramiento.  

7.3.  Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y  ordenar a la fiscalía especializada en Buenaventura, como a la  Policía Nacional encargada del centro de reclusión  transitoria «marte»  que programen, organicen y adelanten la diligencia de reconocimiento  en fila de personas.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta por la Sociedad  de Activos Especiales SAE, contra  el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Guadalajara de Buga.  

9.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

11.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

11.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

12.  En el presente asunto, el apoderado de JOSÉ  ELIECER ARBOLEDA ANGULO cuestionó, a través de la  acción de tutela, la presunta omisión por parte de la  Fiscalía Primera Especializada de Buenaventura – Valle  del Cauca, que a pesar de expedir órdenes a policía  judicial, no ha podido realizar la diligencia de reconocimiento en  fila de personas del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, por  falta de condiciones adecuadas tanto en la estación de policía  «Marte» de la ciudad de Buenaventura, en la que se  encuentra recluido el procesado, como tampoco en las instalaciones  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.  

13.  Ahora,  al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia,  como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, la presente solicitud de amparo no  cumple con el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

13.1.  En  efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

13.2.  Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la  improcedencia  de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una  vía de hecho en relación con una actuación  judicial en trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción3.  (Negrilla  fuera de texto).  

14.  En  este asunto, de  acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al  presente trámite, la actuación seguida contra JOSÉ  ELIECER ARBOLEDA ANGULO se  encuentra en  curso,  por lo que el accionante aún puede ejercer el derecho de  contradicción dentro del proceso penal, pues, según se  informó, ya se radicó el escrito de acusación y  aún está por desarrollarse las audiencias de  formulación de acusación y preparatoria, última  en la que la defensa del accionante puede solicitar las pruebas que a  bien estime necesarias para sustentar su teoría exculpatoria,  entre ellas el reconocimiento en fila de personas, claro está,  demostrando las circunstancias de pertinencia, conducencia y utilidad  que le permitan al juez de conocimiento determinar su procedencia.  

14.2.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario  a la percepción del demandante, que busca la intromisión  del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún  vigentes dentro del proceso penal.  

15.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme  se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          Sentencia CC T-418 de          2003.      

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