AP3584-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP3584-2023  

CUI:  11001020400020230001400  

Aprobado acta  no. 223  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I. ASUNTO  

La Sala decide la  solicitud probatoria formulada por el defensor del ciudadano  dominicano Teddy  Alberto Lizón Barias requerido  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América por  los delitos de “concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”.  

II.  ANTECEDENTES  

1.-  El Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.º  1175  del 21 de julio de 2022,  pidió  la detención provisional con fines de extradición de  Teddy  Alberto Lizón Barias a  efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita  en su contra por los delitos de “concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas”  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, con fundamento en el siguiente marco fáctico1:  

Una  investigación por parte de autoridades del orden público  identificó a una organización de narcotráfico  (DTO, por sus siglas en inglés) que operaba en Guatemala y era  responsable del contrabando y de la distribución de cantidades  en kilogramos de heroína a los Estados Unidos y dentro del  país. La investigación identificó a LIZÓN  BARIAS como un miembro de la DTO responsable de hacer tratos de  heroína y coordinar recogidas de mensajeros. La investigación  reveló que desde al menos 2018, LIZÓN BARIAS, en  estrecha colaboración con otros miembros de la DTO, envió  drogas a México para su importación y distribución  en los Estados Unidos.  

2.- De acuerdo con  el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la  Nación expidió resolución el 22 de julio de 2022  en la que ordenó la aprehensión de Teddy  Alberto Lizón Barias para  el anotado propósito,  este proveído se notificó al requerido el 2 de  noviembre de 2022 al momento de su captura en la ciudad de Pereira,  Risaralda.  

3.- A través  de la Comunicación  Diplomática No. 2205 del  21 de diciembre de 2022, el Gobierno de los Estados  Unidos de América,  por conducto de su embajada, formalizó el requerimiento de  extradición del ciudadano dominicano Teddy  Alberto Lizón Barias.  

4.- El 29 de  diciembre de 2022, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a la Corte la documentación enviada por la Embajada  norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia  entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América  de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.- Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación judicial de la persona reclamada, se dio inicio  al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.- Dentro del  lapso previsto, el representante de la Procuraduría Delegada  de Intervención I para la Casación Penal manifestó  que no era necesaria la petición de medios de prueba.  

7.- Por su parte,  el defensor de Teddy  Alberto Lizón Barias solicitó  las siguientes pruebas:  

1.).  Emitir  petición a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES, DEL  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, para que expongan  porqué si el señor TEDDY ALBERTO LIZÓN BARIAS,  siendo un ciudadano de la República Dominicana, tienen  competencia para pronunciarse con relación al tema de su  extradición y por ende exponer que es viable la aplicación  de lo dispuesto por la CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS, CONTRA  EL TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS,  suscrita en VIENA el 20 de diciembre de 1988, conforme lo dispone el  artículo 6, numerales 4 y 5, al igual que la CONVENCIÓN  DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCENCENCIA ORGANIZADA  TRANSNACIONAL, adoptada en NUEVA YORK, el 27 de noviembre de 2002,  artículo 16, numerales 6 y 7.  

(…)  

2.  Solicitar  a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES, DEL MINISTERIO DE  RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, para que certifiquen si dentro de  su MANUAL DE FUNCIONES, se encuentra consagrado, que tengan  jurisdicción y competencia para pronunciarse sobre la  viabilidad o no de aplicación de Tratados Internacionales,  respecto de ciudadanos extranjeros, concretamente de REPÚBLICA  DOMINICANA, en el evento de ser positiva la respuesta que se allegue  el respectivo MANUAL DE FUNCIONES, que sustente la misma.  

(…)  

3.  Pedir  certificación ante el señor Fiscal General de la  República de Guatemala, en la cual se plasme, si el señor  TEDDY  ALBERTO LIZON BARIAS,  ciudadano DOMINICANO, con cédula de identidad 003-0013125-7 y  pasaporte 2480642, tiene antecedentes por hechos relacionados con el  narcotráfico o de cualquier otro tipo de acciones delictivas o  por hechos similares sucedidos en el Municipio de Antigua u otros,  entre el periodo julio de 2018 al 6 de marzo de 2019.  

(…)  

4.).  Oficiar  al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República  Guatemala, para que expongan si los Estados Unidos, han iniciado o  gestionado algún pedido de extradición en contra del  ciudadano, TEDDY  ALBERTO LIZON BARIAS,  ciudadano DOMINICANO, con cédula de identidad 003- 0013125-7 y  pasaporte 2480642.  

(…)  

5.).  Oficiar  al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República  Dominicana, para que expongan si los Estados Unidos, han iniciado o  gestionado algún pedido de extradición en contra de  TEDDY  ALBERTO LIZON BARIAS,  ciudadano DOMINICANO, con cédula de identidad 003-0013125-7 y  pasaporte 2480642.  

(…)  

6.).  Emitir  petición a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INTERNACIONALES, DEL  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, para que expongan  mediante qué leyes fueron introducidos al organigrama jurídico  colombiano LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS, CONTRA EL TRÁFICO  ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, suscrita en VIENA el 20  de diciembre de 1988, al igual que la CONVENCIÓN DE LAS  NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL,  adoptada en NUEVA YORK, el 27 de noviembre de 2002.  

(…)  

7.).  Emitir petición a la DIRECCIÓN DE ASUNTOS  INTERNACIONALES, DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA  REPÚBLICA DOMINICANA, para que expongan mediante que leyes  fueron introducidos a su organigrama jurídico LA CONVENCIÓN  DE NACIONES UNIDAS, CONTRA EL TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS  PSICOTRÓPICAS, suscrita en VIENA el 20 de diciembre de 1988,  al igual que la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA  DELINCENCENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, adoptada en NUEVA YORK, el  27 de noviembre de 2002.  

(…)  

8.).  Oficiar  al señor Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia y del  Consejo del Poder Judicial, de la República Dominicana, para  que certifique si dentro del Código Penal, vigente en dicha  Nación, se encuentra contemplada la pena de cadena perpetua.  

(…)  

9.  Oficiar  al señor Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia y del  Consejo del Poder Judicial, de la República Dominicana, para  que certifique en qué consiste la figura jurídica de la  acusación formal de un delito y en qué obra se  encuentra contemplada, ello para examinar el tema de la equivalencia.  

10-.  Emitir comunicación al H. Presidente del Senado de la  República de Colombia, para que emita certificación,  sobre la existencia de la Ley y su vigencia, a través de la  cual se introdujo al panorama jurídico colombiano, LA  CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS, CONTRA EL TRÁFICO  ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, suscrita en VIENA el 20  de diciembre de 1988, al igual que la CONVENCIÓN DE LAS  NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCENCENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL,  adoptada en NUEVA YORK, el 27 de noviembre de 2002.  

(…)  

11.  Oficiar  a la H. Corte Constitucional de Colombia, para que certifiquen si han  emitido alguna sentencia de exequibilidad con relación a LA  CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS, CONTRA EL TRÁFICO  ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, suscrita en VIENA el 20  de diciembre de 1988, al igual que la CONVENCIÓN DE LAS  NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCENCENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL,  adoptada en NUEVA YORK, el 27 de noviembre de 2002.  

(…)  

12.  Oficiar  al Dr. Francisco Roberto Barbosa Delgado, Fiscal General de la Nación  de la República de Colombia, para que certifique si el señor  TEDDY  ALBERTO LIZON BARIAS,  ciudadano DOMINICANO, con cédula de identidad 003-0013125-7 y  pasaporte 2480642, tiene antecedentes, por hechos sucedidos en suelo  colombiano y relacionados con el narcotráfico o de cualquier  otro tipo de acciones delictivas o por hechos similares sucedidos,  entre el periodo julio de 2018 al 6 de marzo de 2019.  

(…)  

13.  Oficiar  al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, o a la  Cancillería Colombiana, para que certifiquen si el señor  TEDDY  ALBERTO LIZON BARIAS,  ciudadano DOMINICANO, con cédula de identidad 003-0013125-7 y  pasaporte 2480642, ha iniciado, finiquitado o solicitado, algún  trámite para adquirir la ciudadanía colombiana.  

(…)  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1. Aspectos  generales  

8.- De conformidad  con el artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01  de 1997, la extradición se solicitará, concederá  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, que para este caso es la Ley 906 de 2004, en  su artículo 490 y siguientes.  

9.-  Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de  septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América,  no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad  de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en  la sentencia de 12 de diciembre de 19862,  el concepto deberá guiarse por las exigencias contenidas en  las normas del Código de Procedimiento Penal.  

10.- Por ello,  específicamente, las solicitudes probatorias que en ese  sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes  aspectos: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la plena identidad del requerido; (iii)  la doble incriminación de la conducta y la previsión en  la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años de prisión; (iv)  la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación; (v)  el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso; (vi)  la presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición3;  (vii)  la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo  35 de la Carta Política y en el artículo transitorio  19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017,  así como (viii)  la concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición4.  

11.- La  verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los  instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en  extradición será el objeto del concepto que habrá  de rendir la Corte al Gobierno Nacional. Igualmente, las peticiones  probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite  judicial-administrativo deben estar encaminadas a concretar o  desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad a los criterios de  pertinencia, conducencia y utilidad.  

12.- Así  las cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

3.2. De  las solicitudes probatorias  

13.- Una vez  precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la  actividad probatoria en el trámite de la extradición,  la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por la  defensa del requerido cumplen los estándares y cualidades  necesarios para ser decretados.  

3.2.1. Prueba  pertinente  

14.-  El defensor del requerido en el numeral 12º de su escrito  de peticiones probatorias consideró que se hacía  necesario establecer si Teddy  Alberto Lizón Barias está  siendo procesado en nuestro país por los mismos hechos que son  materia de juzgamiento en la jurisdicción estadounidense.  

15.- Tal  postulación, resulta pertinente de acuerdo con la línea  jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, no solo  para verificar la potencial afectación de la garantía  constitucional del non  bis in ídem de  la persona reclamada, sino en aras de constatar si se hace necesario  emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo  previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004.  

16.- Ciertamente,  persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de  dicha garantía fundamental, por cuanto de esa manera se  garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en  el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su  poder punitivo, sino que además se procura la observancia de  prerrogativas constitucionales de los reclamados en extradición,  tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

17.- Por lo tanto,  se accede a la petición probatoria de la defensa y, en  consecuencia, se requerirá a la Fiscalía General de la  Nación para que consulten en sus bases de datos e informen si  obra alguna investigación o condena en contra de Teddy  Alberto Lizón Barias y,  en caso afirmativo, indiquen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual de la  actuación. Además, deberán allegar copia de las  decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas.  

18.-  Adicionalmente, la Sala, de oficio, requerirá a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de  Información Operativo –SIOPER- de la Policía  Nacional con el mismo propósito señalado anteriormente.  

3.2.2. Pruebas  innecesarias  

19.- En términos  generales, el defensor del requerido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5,  6, 7, 8, 9, 10, 11, y 13 de su escrito pidió: i) requerir a  las autoridades de Colombia, Estados Unidos de América,  Guatemala y República Dominicana para consultar el proceso a  través del cual incorporaron los mecanismos internacionales  que rigen este asunto a los ordenamientos jurídicos internos  de cada país, así como la competencia de las  autoridades de los Estados para intervenir en el trámite del  pedido internacional; ii) consultar la posible existencia de otras  solicitudes de extradición contra Teddy  Alberto Lizón Barias en  la República Dominicana y en Guatemala, así como los  antecedentes que figuren en las jurisdicciones de ambos países  respecto del requerido; iii) oficiar a las autoridades de la  República Dominicana para que informen aspectos concretos de  su sistema jurídico, tales como, la existencia o no de la pena  de cadena perpetua y las características esenciales de la  acusación formal y, por último; (iv) establecer la  existencia del trámite de la solicitud de la cédula de  extranjería colombiana del requerido.  

20.- Estas  postulaciones probatorias resultan innecesarias por las siguientes  razones:  

21.- En primer  lugar, los procesos internos que cada país desarrolló  en relación con la implementación de la  «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, es un asunto de  público conocimiento que no precisa de la práctica de  ningún medio de convicción, ya que es información  general accesible a cualquier persona.  

22.- En ultimas,  la verdadera intención del defensor es cuestionar la  aplicabilidad de los instrumentos internacionales en comento. Sin  embargo, ambas convenciones son disposiciones que emitió la  Organización de las Naciones Unidas con el propósito de  orientar la creación y aplicación del derecho interno  de los países que la integran y que participaron en la  adopción de esos mecanismos.  

23.- Al respecto,  es necesario destacar que basta con consultar la plataforma digital5  de la Organización de las Naciones Unidas para establecer que  la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 rige para Colombia  (firmó el 20 de diciembre de 1988 y ratificó el 10 de  junio de 1994), los Estados Unidos de América (firmó el  20 de diciembre de 1988 y ratificó el 20 de febrero de 1990),  Guatemala (firmó el 20 de diciembre de 1988 y ratificó  el 28 de febrero de 1991) y la República Dominicana (adhirió  el 21 de septiembre de 1993). En ese sentido, se concluye que cada  uno de los Estados mencionados hace parte de la convención  referida.  

24.- Por su parte,  en relación con la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»6,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, Colombia (firmó  el 12 de diciembre de 2000 y ratificó el 4 de agosto de 2004),  los Estados Unidos de América (firmó el 13 de diciembre  de 2000 y ratificó el 3 de noviembre de 2005), Guatemala  (firmó el 12 de diciembre de 2000 y ratificó el 25 de  septiembre de 2003) y la República Dominicana (firmó el  13 de diciembre de 2000 y ratificó el 26 de octubre de 2006).  De esta manera, es claro que también este instrumento  internacional orienta a los Estados en comento en su interacción  con la comunidad internacional en la lucha contra la delincuencia  organizada.  

25.- Como puede  advertirse, la pretensión probatoria del defensor es  innecesaria, ya que la información que él desea  incorporar al trámite de la extradición en relación  con los acuerdos y convenciones que rigen este asunto es de público  conocimiento y cualquier persona puede acceder a ella sin necesidad  de oficiar a las autoridades estatales. Además, para la  emisión del concepto, la Sala verificará cuales son los  instrumentos internacionales aplicables al caso concreto y bajo sus  derroteros adoptará la decisión que en derecho  corresponda.  

26.- Es más,  el tratado de extradición suscrito entre los Estados Unidos de  América y Colombia no es aplicable en la actualidad, puesto  que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron al  ordenamiento jurídico colombiano fueron declaradas  inexequibles por la Corte Suprema de Justicia7.  Por lo mismo, el trámite se debe instruir bajo los  presupuestos del Código de Procedimiento Penal de Colombia y,  en todo caso, las Convenciones de las Naciones Unidas contra el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Psicotrópicas y contra la Delincuencia Organizada Trasnacional  solamente son herramientas supletorias que orientan la emisión  del concepto.  

27.- Así,  pues, no es necesario disponer la práctica de ningún  medio de convicción para conocer el proceso a través  del cual Colombia, Estados Unidos de América, Guatemala o  República Dominicana incorporaron a sus sistemas jurídicos  los instrumentos internacionales bajo estudio. Asimismo, tampoco es  necesario pedir a las autoridades judiciales o al parlamento de cada  país certificaciones o convalidaciones sobre la vigencia,  fuerza vinculante y aplicabilidad de esos mecanismos. Al respecto, se  insiste, todos estos aspectos son de conocimiento público y el  peticionario puede acceder a esa información en cualquier  momento sin que requiera la legalización o formalización  proveniente de ninguna autoridad judicial o administrativa.  

28.- En segundo  lugar, el defensor pretende demostrar que el Gobierno de los Estados  Unidos de América carece de competencia para pedir la entrega  de Teddy  Alberto Lizón Barias,  según él, por dos razones: (i) porque los delitos que  se le atribuyen fueron cometidos en Guatemala y (ii) porque el  requerido es nacional de República Dominicana.  

29.- La  información suministrada por el país requirente es  suficiente para evaluar los argumentos que plantea la defensa en  relación con el lugar de comisión de los  comportamientos atribuidos y la nacionalidad de la persona reclamada.  Al respecto, el Gobierno de los Estados Unidos de América  aportó documentos que dan cuenta sobre circunstancias de  tiempo, modo y lugar bajo las cuales tuvieron lugar los hechos que  soportan la solicitud internacional, entre ellos se destacan: (i) la  Acusación Formal No. 21-20602-CR-BLOOM/OTAZO-REYES emitida el  14 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida; (ii) las declaraciones  juradas en apoyo de la solicitud de extradición proferidas por  el fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, Kevin  J. Larsen,  y (iii) la que rindió el agente especial de la Administración  para el Control de Drogas,  Amber McKeone.  

30.- La Sala no  advierte la necesidad de ampliar o complementar la información  contenida en los anteriores documentos para la emisión del  concepto correspondiente, puesto que ilustran plenamente el  fundamento fáctico de la solicitud de extradición.  

32.- Por su parte,  la concurrencia de otros trámites de extradición no son  obstáculo para que en Colombia se resuelva la solicitud  internacional que ya formalizó el Gobierno estadounidense. Es  más, este aspecto no tiene la entidad suficiente para  comprometer la garantía constitucional del non  bis in ídem de  la persona reclamada, pues no representa un doble juzgamiento para el  requerido. En igual sentido, los antecedentes del reclamado en otros  países como Guatemala o República Dominicana son temas  irrelevantes para la emisión del concepto, pues los registros  que reposen en su contra en las jurisdicciones de otros Estados son  ajenos a la valoración que la Sala efectúa en relación  con la garantía que prohíbe juzgar dos veces a un  sujeto por el mismo hecho.  

33.- En tercer  lugar, tampoco es  necesario oficiar a las autoridades de la República Dominicana  para establecer aspectos como la existencia de la pena de cadena  perpetua o las características del acto procesal de la  acusación formal.  

33.1.- La Sala  cuando emita el concepto evaluará si hay lugar a la emisión  de algún condicionamiento en relación con las formas de  sanción que eventualmente se podrán imponer a la  persona requerida. Para el efecto, se consultarán los fines y  funciones de las penas bajo el ordenamiento jurídico interno  colombiano y, principalmente, los postulados constitucionales que  delimitan la intervención estatal en el ejercicio del ius  puniendi, de  tal forma que con el sentido del concepto no se afecte el fundamento  del Estado Social y Democrático de Derecho de Colombia.  

33.2.- Asimismo,  la información que obra en el expediente es suficiente para  que la Sala evalúe el requisito relacionado con la  equivalencia de la providencia dictada en el exterior. Con ello basta  para ratificar o descartar la similitud que debe existir entre la  acusación formal proferida en el país requirente con el  acto complejo de la formulación de acusación que se  emite en el proceso penal de tendencia acusatoria de Colombia. En  este punto, es necesario aclararle al defensor que, la equivalencia  de la providencia se estudia entre los sistemas jurídicos de  los países involucrados en el trámite de extradición  y no, como mal lo entiende él, entre el país del cual  es nacional la persona reclamada y el país objeto del  requerimiento internacional.  

34.- Por último,  no es necesario consultar la existencia del trámite que  desarrolló el requerido para obtener la cédula de  extranjería colombiana, ya que en el expediente obra copia de  dicho documento. En concreto, el documento se identifica con el  número 561008 “residente” y se expidió el 4  de febrero de 2022. En ese sentido, no existe una razón  material que justifique el decreto de pruebas al respecto, teniendo  en cuenta que ese aspecto se encuentra debidamente acreditado con la  documentación que reposa en el expediente.  

35.- Bajo  estos presupuestos, la Sala negará la práctica de las  pruebas en mención.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

IV.  RESUELVE  

            

1. Decretar las          pruebas señaladas en el numeral 3.2.1.          de          la parte considerativa de esta providencia.  

            

2. Negar          las          solicitudes probatorias de la defensa descritas en lo numerales          3.2.2.          de          esta decisión.  

            

3. Contra          lo decidido en el numeral 2° de esta providencia procede el          recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Cfr.          declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición          rendida por Amber McKeone. Pág. 2.  

2          Publicada en          Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág.          580–604.  

3En          lo que concierne al estado de salud de los requeridos en          extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad.          41270, se aclaró que: «A          pesar de que en principio habría lugar a sostener que la          prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se          vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de          emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista          que el medio de convicción deprecado tiene relación          con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de          que el concepto sea favorable a la extradición, en particular          en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por          su calidad de persona humana y de nacional colombiano por          nacimiento».  

4          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros).  

5          https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=VI-19&chapter=6&clang=_en

6          https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=XVIII-12&chapter=18&clang=_en

7          Sentencias del 12 de diciembre          de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

      

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