STP13381-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP13381-2023  

Radicación  n°. 134338  

Acta  221  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PEDRO  DE JESÚS PRADA PINTO,  contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la  SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  SANTA ROSA DE VITERBO y  el  JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la Empresa Industrial y Comercial  del Estado Industria Militar – INDUMIL, y a todas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral número  157593105002-2011-035-03.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que, a PEDRO DE JESÚS  PRADA PINTO, mediante resolución 06127 del 16 de febrero de  2008 el extinto ISS le reconoció la pensión a partir  del 24 de diciembre de 2007.  

3.  El accionante llamó a juicio a la Industria Militar Indumil,  para la que trabajó entre el 18 de enero de 1975 y el 24 de  diciembre de 2007, para que se declarara que: «tiene  derecho al reconocimiento por parte del demandado a la reliquidación  y pago de la diferencia pensional a esta fecha en la cuantía  de $326.987 (…) y hacia futuro»;  y consecuencialmente «se  declare y ordene el pago de la diferencia pensional establecida entre  las mesadas reconocidas y las que se debieron pagar desde la fecha  del reconocimiento y hasta esta fecha en la cuantía de trece  millones trescientos un mil trescientos diez pesos».  Pidió los intereses moratorios y las costas, dentro del  proceso  ordinario laboral con radicado No.1575931050220110003500.  

4.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, concluyó  el trámite y emitió fallo el 13 de julio de 2011, en el  que acogió los argumentos del demandante respecto a que  INDUMIL no realizó los aportes a pensión de acuerdo al  Decreto 2701 de 1988, artículo 44, por lo que decidió  en esencia:  

PRIMERO:  CONDENAR a la Industria Militar Indumil a reconocer y pagar al señor  Pedro de Jesús Prada Pinto, las diferencias pensionales  causadas a partir del 24 de diciembre de 2007, en adelante, en  cuantía de $231.971 mensuales, por las argumentaciones  esbozadas en esta audiencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la Industria Militar Indumil, al pago de los intereses  moratorios sobre las diferencias pensionales causadas a partir del 24  de diciembre de 2007, en adelante, en cuantía de $231.971  mensuales a favor del demandante (…) por los razonamientos  resaltados en este acto procesal.  

TERCERO:  DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte  demandada, y que denominó cobro de lo no debido, pago, falta  de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y  compensación, por las razones descritas en esta audiencia.  

5.  El 16 de agosto de 2012 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  confirmó lo decidido.  

6.  Mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento  decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del  auto del 20 de septiembre de 2012, que determinó cumplir lo  ordenado por el ad  quem,  tras considerar que se incurrió en una causal de nulidad por  cuanto se pretermitió el grado jurisdiccional de consulta de  la sentencia de primera instancia.  

7.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en  proveído del 14 de julio de 2021, decidió, consecuente  con el a  quo,  declarar la nulidad del trámite, pero de todo lo actuado luego  de la sentencia de primera instancia del 13 de julio de 2011, toda  vez que consideró que el grado jurisdiccional de consulta a  favor de la entidad convocada al proceso, se basa en la protección  al interés público, el que no se limita a que la  decisión le sea totalmente desfavorable a la demandada, pues  basta que resulte parcialmente condenada, debiendo incluso surtirse,  aun cuando haya sido interpuesto el recurso de apelación, en  los puntos que no fueron objeto de la impugnación.  

8.  Finalmente, el 17 de marzo de 2022, al considerar que la norma  aplicable para determinar los aportes de la demandada era el art. 1°  del Decreto 1158 de 1994, dispuso:  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia apelada y consultada por las razones expuestas  en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  ABSOLVER a la INDUSTRIA MILITAR INDUMIL de todas y cada una de las  pretensiones de la demanda.  

TERCERO:  CONDENAR en costas en las dos instancias a la parte demandante en un  100%.  

9.  Inconforme con la última providencia PEDRO DE JESÚS  PRADA PINTO acudió al recurso extraordinario de casación,  que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en  sentencia SL965-2023 del 10 de mayo de 2023, resolvió no casar  la decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

10.  Ahora, PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO acude a la acción de  tutela por cuanto considera se vulneró su derecho fundamental  al debido proceso, esto al surtirse el grado jurisdiccional de  consulta declarándose la nulidad de la sentencia de 2012 y  profiriendo la del 2022, que fue adversa a sus intereses.  

10.1.  Asegura que tampoco se tramitó el recurso de reposición  contra la negativa a la solicitud de terminación por pago de  lo adeudado, por parte del Tribunal accionado.  

10.2.  Asevera que en las sentencias censuradas se tuvo en cuenta  jurisprudencia que no estaba vigente para el año 2012, cuando  se presentó la apelación, por lo que en su criterio,  existen dos sentencias de segunda instancia, una del año 2012  y otra del 17 de marzo de 2022, por lo que solicita declarar la  nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral,  incluyendo las del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso,  que concluyó con fallo del 13 de julio de 2011, y dictar las  medidas pertinentes para proteger sus derechos.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

11.  Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

12.  La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3,  recordó el trámite surtido dentro del proceso ordinario  laboral y los fundamentos de la sentencia atacada.  

Aseveró  que esa Sala no desconoció los derechos del accionante, al no  casar la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  por lo que aquel solo pretender revivir el conflicto jurídico  ordinario que ya fue resuelto por el juez natural, siendo que su  legalidad y constitucionalidad fue confirmada por esa Sala de la  Corte como organismo de cierre en materia laboral.  

13.  Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo relacionó los argumentos que tuvo en cuenta esa  Corporación para revocar la sentencia de primera instancia, y  aseguró que no accedió a la terminación del  proceso por pago de lo ordenado, toda vez que con anterioridad se  había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir de la  decisión del 13 de julio de 2011.  

14.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso remitió el  enlace del proceso ordinario laboral con radicado  No.1575931050220110003500.  

15.  La apoderada judicial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado  Industria Militar INDUMIL, se opuso a la demanda y lo alegado por el  accionante, pues recordó que las sentencias que le fueron  favorables a PRADA PINTO fueron declaradas nulas o revocadas, por lo  que el 25 de abril de 2022, le informó al accionante que a  partir de ese mes, la entidad no continuaría efectuando los  pagos de las diferencias pensionales ordenadas, es decir se le  comunicó la suspensión de los pagos, y de manera  «amable»  le solicitó la devolución de dineros cancelados hasta  dicha data, es decir lo recibido por el pensionado con anterioridad a  la nulidad decretada, adicionalmente informó:  

Finalmente  solicitó declarar improcedente la demanda de tutela  presentada.  

16.  La Jefe de la Oficina Legal en calidad de representante legal para  Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de INDUMIL, apoyó la  petición de la apoderada judicial de esa entidad, básicamente  por los mismos argumentos.  

17.  Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los  demás convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

18.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO DE JESÚS  PRADA PINTO, contra la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

19.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

20.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales.  Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

20.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

20.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

21.  PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO,  promueve acción de tutela para la protección del  derecho al debido proceso, el que considera quebrantado con la  decisión por cuyo medio la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, el 10 de mayo de 2023, no casó  la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  del 17 de marzo de 2022, que  a su vez revocó la proferida el 13 de julio de 2011, por el  Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de  Sogamoso,  para finalmente negar el reconocimiento de la diferencia pensional  requerida por el accionante, y que pretendía quedara a cargo  de INDUMIL .  

22.  Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto  reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible  vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar  por cumplido el primer requisito.  

22.1.  Se evidencia además que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  presunta vulneración como los derechos supuestamente  trasgredidos.  

22.2.  De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por  cuanto la providencia que se cuestiona data del 10 de mayo de 2023  

22.3.  En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de  subsidiariedad  pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación  laboral de esta Corporación, no procede ningún otro  medio de defensa distinto a la tutela.  

22.4.  Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al  interior de un proceso de tutela.  

23.  Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración  de esta Sala de Tutelas.  

24.  Sobre el particular, es importante precisar  desde ya que no se evidencia yerro alguno en las providencias  cuestionadas, pues los despachos accionados no profirieron decisiones  arbitrarias o caprichosas, por el contrario, fueron emitidas con  pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia  vigente.  

25.  Al respecto, resulta necesario precisar que quien administra justicia  tiene autonomía para interpretar la norma que más se  ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero  ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.  

26.  Pues bien, la demanda de casación interpuesta por el apoderado  de PEDRO DE JESÚS PRADA PINTO, se planteó a través  de dos cargos:  

26.2.  La Sala de Descongestión estimó que:  

«Los  dos cargos comparten argumentación en cuanto acuden a dos  fallos de tutela (CC T-430-2011 y T-351-2010), con sustento en los  cuales sostienen que el colegiado incurrió en interpretación  errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en  su criterio, debía aplicarse el ingreso base de liquidación  de la norma precedente, que para el caso bajo análisis, en  sentir del memorialista, sería el 75% del promedio de lo  devengado en el último año; unido a que en estima que  el empleador debió cotizar con base en los factores  contemplados en el Decreto 2701 de 1988.  

Así  mismo, los dos ataques coinciden en atribuir violación a  derechos constitucionales, por aplicar precedentes jurisprudenciales  del 2022, cuando lo que estima correcto el libelista es la  interpretación jurisprudencial de la época es decir el  año 2012.»  

26.3.  Dentro de los argumentos para confirmar lo expuesto por el Tribunal  afirmó:  

«Contrario  a la tesis del recurrente, se encuentra que el juez plural acertó  al concluir, que la encartada debía efectuar los aportes bajo  los parámetros del Decreto 1158 de 1994 y el ingreso base de  liquidación no podía ser determinado con lo devengado  en el último año de servicios, sino conforme a lo  dispuesto en la Ley 100 de 1993, que para esta situación era  los salarios que sirvieron de base para liquidar los aportes en los  últimos 10 años o los de toda la vida laboral, (art. 21  de la Ley 100 de 1993) debidamente indexados.»  

26.4.  Luego de recordar lo establecido por las sentencias CSJ SL4870-2017 y  SL4328-2022 en cuanto a que «las  pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen  de transición -sin importar cuál sea la legislación  anterior aplicable- se liquidan con base en el IBL establecido en la  Ley 100 de 1993 y con los factores salariales consagrados en el  artículo 6. ° del Decreto 691 de 1994, modificado por el  artículo 1. ° del Decreto 1158 del mismo año»,  concluyó que, como lo tuvo por establecido el Tribunal, los  aportes se debían efectuar conforme lo previsto en el art. 1°  del Decreto 1158 de 1994 y no con sustento en el Decreto 2701 de  1988, lo que descartó una diferencia a favor del pensionado.  

26.5.  En cuanto a lo que se debía de tener como base para el IBL,  afirmó que no era viable liquidar la prestación con  sustento en lo devengado en el último año de servicio,  pues tal punto quedó cobijado por el imperio de la Ley 100 de  1993, que, para ese caso, impone que sea bajo las órdenes del  artículo 21 ejusdem,  por lo que los argumentos jurídicos de los dos cargos no  tenían vocación de prosperidad.  

26.6.  En lo referente a la falta de prueba, observada por el Tribunal, para  establecer el promedio salarial dijo:  

«[…]  no es cierto que el certificado de la liquidación final, que  da cuenta del salario del último año de servicios, sea  suficiente para comprobar algún dislate relacionado con la  cuantía pensional, pues la tesis errónea del  accionante, gravita en que, al liquidarse la prestación de  vejez con lo devengado en el último año y los factores  del Decreto  2701 de 1988,  sería suficiente ese documento para corroborar la falencia en  los aportes, pero como acaba de verse, las  cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, no estaban  regidas por esta norma  y, el ingreso base de liquidación no  es el del último año,  por lo que la prueba que refiere no aporta elemento para socavar los  soportes de la sentencia atacada.» (Negrillas fuera del texto).  

26.7.  Sobre la última queja, referente a la aplicación  retroactiva de una jurisprudencia desfavorable sobre el grado  jurisdiccional de consulta, aclaró la Sala censurada:  

«Además,  debe decirse que no  es cierto que el Tribunal haya aplicado de manera «retroactiva»,  alguna tesis jurisprudencial,  pues esa hipótesis la construye la censura bajo una premisa  errónea según la cual, la sentencia atacada es del año  2012, cuando sin duda es del 17 de marzo de 2022,  como el mismo atacante lo dice en el acápite de la «SENTENCIA  IMPUGNADA», pues, recuérdese que el fallo que  inicialmente emitió el juez plural de instancia, en agosto de  2012, fue  declarado nulo,  sin que el motivo de tal determinación sea objeto de discusión  en el recurso extraordinario, sumado a que, los precedentes de tutela  que invoca corresponden a causas muy diferentes a la que se debaten,  toda vez, que son atinentes al Decreto 546 de 1971.» (Negrillas  fuera del texto).  

27.  De lo anterior se concluye, que en este caso si procedía el  grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior; que la  norma a aplicar para establecer los aportes que debía realizar  INDUMIL, era el art. 1° del Decreto 1158 de 1994 y no el Decreto  2701 de 1988; que el IBL se debía establecer con el promedio  de los últimos 10 años y no solamente el del final, y  que el Tribunal no aplicó una jurisprudencia desfavorable de  manera retroactiva, porque el Decreto 1158 de 1994 reglamentó  este aspecto de la Ley 100 de 1993 y la sentencia censurada es del  año 2022.  

28.  Lo anterior denota que no se equivocó la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión No. 3,  pues verificó  que no se cumplían los requisitos para declarar la existencia  de una diferencia pensional a favor de PEDRO DE JESÚS PRADA  PINTO, por lo que no casó la sentencia de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

29.  Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio  de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en  ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace  susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime  que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera  razonable y está justificada en los registros obrantes en el  proceso ordinario laboral.  

30.  Se impone entonces negar el amparo invocado,  como se establece de las consideraciones antes expuestas.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *