CP248-2023

NOVIEMBRE

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP248-2023  

Radicación  63899  

Acta  223  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano GABRIEL  ZÚÑIGA,  presentada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 0260 del 23 de febrero de 2023, la Embajada de los  Estados Unidos de América pidió la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  GABRIEL  ZÚÑIGA,  requerido para comparecer a juicio por un cargo relacionado con  «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  Lo anterior, acorde con la Acusación Sustitutiva en el caso  21-CR-198 (también referido como 21-CR-198-4), dictada el 8 de  noviembre de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Wisconsin.  

Con  fundamento en dicho requerimiento la Fiscalía General de la  Nación decretó, por medio de la Resolución del  24 de febrero de 2023, la captura de GABRIEL  ZÚÑIGA.  Ésta se hizo efectiva el 22 de marzo de 2023 en la ciudad de  Barranquilla.  

Mediante  Nota Verbal 0770 del 15 de mayo de 2023, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de GABRIEL  ZÚÑIGA.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

(i)  Nota Verbal 0260 del 23 de febrero de 2023, a través de la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  GABRIEL  ZÚÑIGA.  

(ii)  Copia de la Acusación Sustitutiva en el caso 21-CR-198  (también referido como 21-CR-198-4), dictada el 8 de noviembre  de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Wisconsin.  

(iii)  Reproducción de las disposiciones aplicables al caso del  Código de los Estados Unidos de América.  

(iv)  Duplicado de la orden de arresto proferida por  la autoridad judicial norteamericana contra GABRIEL  ZÚÑIGA.  

(v)  Declaraciones  juradas de Robert  J. Brandy JR y  Coleman  Williams,  en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de Wisconsin  y Agente Especial de la Administración para  el Control de Drogas (DEA).  La primera, refirió el procedimiento cumplido por el gran  jurado para proferir la acusación, descartó la  configuración de la prescripción, concretó los  cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los  delitos. La segunda, informó los pormenores de la  investigación en virtud de la cual se solicita la extradición  y aportó los datos relacionados con la identidad del  requerido.  

(vi)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la República de Colombia de la cédula de  ciudadanía 15.241.949 expedida a nombre de GABRIEL  ZÚÑIGA.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura de GABRIEL  ZÚÑIGA  y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de  Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a  su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del  oficio S-DIAJI-1471 del 15 de mayo de 2023, en el cual conceptuó  que es del caso proceder con sujeción a las Convenciones de  las cuales son parte la República de Colombia y los Estados  Unidos de América:  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 15 de noviembre de 2000 (…).  

A  su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI23-0018763-GEX-10100 del 24 de mayo de 2023, remitió  a la Corte las solicitudes de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  21 de julio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del  asunto, reconoció personería al defensor designado por  el requerido y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia CSJ AP2833-2023 del 13 de septiembre de 2023, la Corte  accedió a la petición probatoria del Delegado de la  Procuraduría General de la Nación encaminada a  verificar el ejercicio previo de la jurisdicción.  Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional –DIJIN- examinar el Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER–  para  que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra de GABRIEL  ZÚÑIGA  y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  

La  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad  Territorial, a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  informó  que a nombre del requerido no aparecen registros de vinculación  a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado.  

Por  su parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional comunicó que, además  de  la orden de captura con fines de extradición expedida por  cuenta de la presente actuación,  solamente  figura un registro por «VIOLACIÓN  A LA LEY 30/86»  con la siguiente observación: «IP  BELIZE NRO. INPOL/66/1/3/92 (79) 25-08-92 INFORMA DETENCIÓN  09-07-92. 28-08-01 IP BELIZE COMUNICA FUE ARRESTADO JUNIO-92 Y MULTA  DE 25.000 DOLARES. FUE LIBERADO EL 09-06-69 CONDENA DE 5 AÑOS.  DESPUÉS ABANDONÓ EL PAÍS».  

Recolectada  la información pertinente, se corrió el traslado común  a las partes para que presentaran los alegatos.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por  el Gobierno norteamericano.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las restantes previsiones del  artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación, en el cual especificó  que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de  América se encuadraban en los tipos penales colombianos de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, injustos que superaban el límite mínimo  de la pena de prisión establecida.  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos para  emitir concepto dentro de la solicitud de extradición de  GABRIEL  ZÚÑIGA.  Pidió a la Corte, en el evento de conceptuar de manera  favorable, exhortar al Gobierno nacional para que formulara al país  reclamante los respectivos condicionamientos.  

La  Defensa  guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de los requisitos  contenidos en la Constitución Política y lo previsto en  los artículos 4932  y 5023  de la Ley 906 de 2004 —ley adjetiva vigente para el momento en  que inició el trámite de extradición, tal y como  así lo planteó la Corte en la decisión CSJ  CP163–2021–— disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En  el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América  deben examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio  de la doble incriminación y la equivalencia de las  providencias proferidas en el extranjero con la resolución de  acusación de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de  la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos  solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de  extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean  requeridos por delitos políticos.  

En  ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya  ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que  fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica  lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición  de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la  suscripción de los Acuerdos de Paz.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales  de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición  de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación  presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del  solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las  dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.  

1.  Condiciones constitucionales de improcedencia  de la extradición  

Como  se indicó, la extradición sólo procede por  hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre  de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa  anualidad.  

Para el caso,  acorde con la  Acusación  Sustitutiva en el caso 21-CR-198 (también referido como  21-CR-198-4), dictada el 8 de noviembre de 2022, se  le atribuye al requerido el pertenecer a una organización  criminal dedicada al «tráfico  de narcóticos» «entre  febrero de 2019 y el 22 de marzo de 2022», con  lo cual se cumple tal exigencia.  

El  lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en  causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación  y la declaración de apoyo del  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  que permiten establecer que las  conductas por  las cuales se exhorta a GABRIEL  ZÚÑIGA  estaban orientadas a  concertarse  para traficar drogas ilícitas con  destino a Centroamérica y luego a los Estados Unidos de  América.  

En ese orden, se  satisface el presupuesto constitucional de  territorialidad de la ley penal, esto es, que  la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado  la Sala  en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ  CP163 – 2017 entre otros).  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición esta proscrita por delitos  políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no  se encuentran los ilícitos de  «tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir».  

Adicionalmente,  los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los  intervinientes dentro del trámite.  

2. Prohibición  de doble juzgamiento  

La  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan los requerimientos, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se requirió información respecto  de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a  la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional ―SIOPER― y a la Fiscalía  General de la Nación,  concluyéndose que GABRIEL  ZÚÑIGA  no  ha sido objeto de alguna actuación en nuestro país por  acontecimientos similares a los que sustentaron la petición de  extradición examinada.  

Así  las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los  requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.  

Presupuestos  legales  

3.  Validez formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano GABRIEL  ZÚÑIGA.  Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la Acusación  Sustitutiva en el caso 21-CR-198 (también referido como  21-CR-198-4), dictada el 8 de noviembre de 2022 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin.  A  la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el  reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Robert  J. Brandy JR Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  GABRIEL  ZÚÑIGA,  indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para  mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del  Agente  Especial de la Administración  para  el Control de Drogas (DEA),  Coleman Williams.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  S. Silverbrand,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador Merrick  B. Garland.  

Igualmente,  el Gobierno requirente advirtió que los documentos que  soportan esta solicitud de extradición han sido certificados  de conformidad con el Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos  Públicos,  firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el  correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente  de autenticaciones. Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos  para su validez.  

Por lo tanto, se  cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo  establecido en el artículo  251 del Código General del Proceso, disposición  aplicable  a este asunto en virtud del principio de integración, previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Demostración plena de la identidad del requerido en  extradición  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona requerida  es la misma detenida por las autoridades colombianas y sometida  al trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0770 del 15 de mayo de  2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de GABRIEL  ZÚÑIGA,  nacido el 17 de marzo de 1957 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 15.241.949.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de  extradición.  

Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena  identidad del  individuo pedido en  extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  Dicho  requisito, entonces, se satisface.  

5.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

En  este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en  la Acusación Sustitutiva en el caso 21-CR-198 (también  referido como 21-CR-198-4), dictada el 8 de noviembre de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Wisconsin  contra GABRIEL  ZÚÑIGA,  se concreta en los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO  

El  Gran Jurado presenta la siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

1.  Comenzando alrededor de febrero de 2019 y continuando hasta el 22 de  marzo de 2022, en los países de Colombia, Haití, la  República Dominicana, las Bahamas y otros lugares, y en un  delito iniciado fuera de la jurisdicción de cualquier estado o  distrito en particular de los Estados Unidos y, por el cual, uno de  dos o más delincuentes conjuntos ha sido llevado y detenido  por primera vez en el Distrito Este de Wisconsin,  

(…)  

GABRIEL ZÚÑIGA  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente concertaron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir  una sustancia controlada de la categoría II, con la intención,  a sabiendas y teniendo motivos razonables para creer que dicha  sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos, en violación del artículo 959(a), título  21 del Código de los Estados Unidos.  

2.  La cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto  atribuible a cada acusado, como resultado de su propia conducta y de  la conducta razonablemente previsible para él de los otros  cómplices, incluye cinco kilogramos o más de una mezcla  y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II.  

Todo  ello en violación de los artículos 963 y 960(b)(l)(B),  título 21 del Código de los Estados Unidos.  

A  su turno, la declaración de apoyo del  Agente  Especial de la Administración  para  el Control de Drogas (DEA),  Coleman Williams,  refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la  pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:  

5.  Mis  funciones incluyen la investigación de Ysa DIEUDONNÉ,  Alex MOMPREMIER, Jean Eliobert JASME, Gabriel ZÚÑIGA y  Rafael Darío GONZÁLEZ-AMP ARO, quienes concertaron para  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  a sabiendas o teniendo motivos razonables para creer que dicha  sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos, y han sido imputados en el caso titulado Los Estados Unidos  contra Ysa Dieudonné y otros, Caso N.º 21-CR-198. Como  investigador, estoy familiarizado con las pruebas del caso. Los  hechos expuestos en esta declaración jurada se basan en mi  conocimiento personal, la información que me proporcionaron  otros agentes del orden público y otras fuentes de pruebas.  Estoy familiarizado con todos los aspectos de esta investigación,  pero no he expuesto todos los hechos acerca de esta investigación.  Más bien, esta declaración jurada expone solo aquellos  hechos que creo que son necesarios para establecer el fundamento  necesario para la extradición de Gabriel ZÚÑIGA.  

I. RESUMEN  

6. El  21 de abril de 2021, el Servicio de Inspección Postal de los  EE.UU. en Milwaukee, Wisconsin, obtuvo una orden para registrar el  contenido de un paquete sospechoso procedente de Puerto Rico. El  paquete contenía un bloque de un kilo de cocaína que  tenía un sello que se asemejaba al logotipo del automóvil  “Tesla”. Posteriormente, una investigación del  empaque del bloque de cocaína reveló que una  incautación de cocaína en Haití el 28 de octubre  de 2020 incluía bloques de kilogramos que también  llevaban el logotipo “Tesla”. Los agentes de la DEA  asignados a la Oficina de País de Port-au-Prince (PAPCO)  determinaron que Jean Eliobert JASME, un narcotraficante haitiano,  había participado directamente en la actividad de contrabando  frustrada por la incautación del 28 de octubre de 2020. La  investigación derivada de este incidente reveló un  concierto internacional para distribuir cocaína, que involucró  a JASME y coconspiradores de países como Haití, la  República Dominicana, las Bahamas, Colombia y los Estados  Unidos.  

7. El  28 de septiembre de 2021, un gran jurado federal en el Distrito Este  de Wisconsin emitió una acusación formal contra JASME,  DIEUDONNÉ y MOMPREMIER. A principios de 2022, JASME y  MOMPREMIER fueron aprehendidos en Haití, transportados  directamente al Distrito Este de Wisconsin, y actualmente se  encuentran en detención preventiva. Como resultado del arresto  de JASME, las autoridades haitianas incautaron pruebas adicionales,  que fueron remitidas a las autoridades estadounidenses. Con base en  estas pruebas, y la prueba descubierta originalmente el 28 de octubre  de 2020, los investigadores identificaron a Gabriel ZÚÑIGA  (también conocido como “Ito”, “Hito”,  “Capitán Ito” y “Capi”) como miembro  adicional del concierto internacional de narcotráfico alegado  en la acusación de reemplazo, emitida el 8 de noviembre de  2022. La prueba adicional también reveló que el  concierto continuó hasta el arresto de JASME el 22 de marzo de  2022. (…)  

Las  conductas imputadas en la Acusación Sustitutiva en el caso  21-CR-198 (también referido como 21-CR-198-4), dictada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Wisconsin a GABRIEL  ZÚÑIGA  están descritas en el Código de los Estados Unidos de  América  de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento.  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas,  que se conocen como categorías I, II,  III,  IV y V. Dichas categorías consistirán inicialmente en  las sustancias enumeradas en esta sección. Las categorías  establecidas por esta sección se actualizarán y se  volverán a publicar semestralmente durante el período  de dos años que comienza un año después del 27  de octubre de 1970, y se actualizarán y se volverán a  publicar anualmente a partir de entonces.  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Categoría  II  

(a)  A menos que se excluyan específicamente o a menos que se  incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sean producidas directa o indirectamente por la extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química (…):  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente o participe en un concierto para cometer  cualquier delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita. Es ilegal que cualquier persona elabore o distribuya  una sustancia controlada de la Categoría I o II o  flunitrazepam o un producto químico categorizado  con la intención, conocimiento o causa razonable para creer  que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados  Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas  de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos Prohibidos (…).            

a. Actos          Ilegales  

Todo  aquel que  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será  castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección.  

(b)  Sanciones            

1. En          el caso de una violación a la subsección (a) de esta          sección que implique (…).  

(A)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  

detectable  de –  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (…).  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  período de prisión que no será inferior a 10  años y no será superior a la cadena perpetua […].  

En  ese orden, examinados los cargos imputados a GABRIEL  ZÚÑIGA  por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin,  la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos  ocurridos aproximadamente «entre  febrero de 2019 y el 22 de marzo de 2022».  

En  segundo término, que dichas conductas se adecúan  típicamente en  los artículos 340 (modificado por los artículos 8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de  2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), bajo  la denominación de concierto para delinquir agravado,  y el 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011) tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, del Código Penal  que  disponen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin a  GABRIEL  ZUÑIGA  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la  requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

6.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno, de  acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 4934  de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  Acusación Sustitutiva en el caso 21-CR-198 (también  referido como 21-CR-198-4), dictada el 8 de noviembre de 2022 por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin  contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego  concreto de cargos contra la acusada para que se defienda de ellos en  el juicio, b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que  finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él  se señalan de forma concreta los hechos y la calificación  jurídica de las conductas, con indicación de las  disposiciones sustanciales aplicables.  

7.  El concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL  ZÚÑIGA  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  el cargo contenido en la Acusación  Sustitutiva en el caso 21-CR-198 (también referido como  21-CR-198-4), dictada el 8 de noviembre de 2022 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Wisconsin,  por  hechos acaecidos «entre  febrero de 2019 y el 22 de marzo de 2022».  

Condicionamientos:  

Si  el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar  al requerido que no vaya a ser juzgado por hechos diversos de  los que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo,  debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente.  Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a pena de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo  previsto en la Constitución Política y los instrumentos  internacionales de derechos humanos aplicables.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de GABRIEL  ZÚÑIGA  a que se le respeten todas las garantías. En particular, a que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta  las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que  la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Así  mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos.  

También  la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le  imputa.  

A  la par, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  GABRIEL  ZÚÑIGA,  a su defensor, al representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.  

3          Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede          o niega la extradición.  

4          Artículo 493.          Requisitos para concederla u ofrecerla.      

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