CP245-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CP245-2023  

CUI:  11001020400020220140500  

Radicación  nº. 61983  

Aprobado acta  n°. 223  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintitrés  (2023).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano  colombiano  Ciro  Iván Preciado Marquínez formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el delito  de concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes.  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El  Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  0604 del 19 de abril de 2022, pidió la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  Ciro  Iván Preciado Marquínez,  en  virtud de la acusación formal n.° 8:22cr20 WFJ-JSS  proferida el 12 de enero del 2022,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

2.-  Con  fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal  General de la Nación expidió resolución el 19 de  abril de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el  anotado propósito, proveído notificado al solicitado el  13 de mayo siguiente, al momento de efectuar su captura.  

3.-  A  través de la Comunicación  Diplomática n.° 1013  del 7 de julio siguiente,  el Gobierno  norteamericano formalizó el requerimiento de extradición  y aportó los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación, la traducción necesaria y su  legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:  

3.1.-  Declaraciones juradas rendidas por David  J. Pardo,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida y Robert  A. Lauria,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), en  las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para  dictar la acusación, indican los elementos integrantes del  injusto e informan los detalles de la investigación en virtud  de la cual se requiere la extradición.  

3.2.-  Copia  certificada de la acusación  n° 8:22cr20 WFJ-JSS emitida el 12 de enero del 2022,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  en la que se le formulan dos cargos a  Ciro Iván Preciado Marquínez,  así como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

3.3.- Traducción  de las disposiciones penales aplicables al caso.  

3.4.-  Certificación  de David  S. Silverbrand,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que la declaración  juramentada del Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición  formal que presentó los Estados Unidos de América  a Colombia respecto de  Ciro  Iván Preciado Marquínez.  

3.5.-  Certificación expedida por Merrick  B. Garland  Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David  S. Silverbrand,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América.  

3.6.-  Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la República de Colombia de la cédula de ciudadanía  1.087.117.778  expedida  a nombre de Ciro  Iván Preciado Marquínez.  

4.- El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.- Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.- Dentro  del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el  apoderado de Ciro  Iván Preciado Marquínez  postuló diversos  medios probatorios encaminados  a debatir la legalidad del trámite, la validez de la actuación  penal que soporta el pedido de entrega y la forma de recaudo de los  elementos probatorios. Igualmente, pidió establecer  si su prohijado está siendo procesado en nuestro país  por los hechos materia de juzgamiento,  y, si se  encuentra en lista de postulados ante la Justicia Especial para la  Paz. Por otra parte, solicitó que se le practicara una  valoración psicológica a su defendido.  

7.-  El  Procurador  Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal  manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna  en el presente trámite.  

8.- En auto  AP1177-2023  del 3 de mayo pasado, la Sala negó por  improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa referidas en los  numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.51  y 6.6 de dicha providencia, por cuanto no guardan relación con  los elementos que la Sala debe examinar al momento de emitir la  decisión que compete.  Aclaró que la verificación del cumplimiento de los  requisitos de validez formal de la documentación anexa a la  solicitud de extradición se debe realizar al momento de emitir  el concepto de rigor. Asimismo, indicó que no se cuenta con  ningún elemento de juicio que evidencie la necesidad de  realizar un precitado examen forense.  

9.- De otro lado,  decretó las peticiones tendientes a  garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem y  la garantía  de no extradición  que prevé el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017.  Las respectivas respuestas fueron allegadas a las diligencias.  

10.- Contra esa  determinación, el defensor interpuso recurso de reposición  y, la Corte en proveído del 26 de julio del año en  curso, resolvió no reponer la providencia censurada.  Igualmente, se determinó correr traslado para que los  intervinientes presentaran sus alegaciones.  

11.- Durante  el lapso  indicado, el representante del Ministerio Público hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se  allegó la documentación exigida para el caso; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado  reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en  nuestro país en los artículos 340 y 376  del Código  Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país  requirente corresponde a la acusación de la legislación  penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que  motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta  Corporación que profiera concepto favorable a la petición  de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre  que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos  sobre la protección de los derechos humanos del requerido.  

12.- El defensor,  luego de realizar una síntesis fáctica y procesal,  pidió que se emita concepto desfavorable tras considerar que:  

12.1. La Sala no  accedió a la totalidad de las pruebas solicitadas en el  momento procesal oportuno, de ahí que no exista certeza sobre  la legalidad del procedimiento y de los elementos de convicción  recopilados por la autoridad foránea. Indicó que no se  determinó si dichos  medios probatorios fueron recolectados conservando cadena de custodia  y, sometidos a control por parte de un juez de la República.  

12.2. Aseguró  que todos los procedimientos adelantados para capturar un ciudadano  colombiano y dejarlo a disposición del país requirente  son contrarios a la constitución y la ley, «por  lo que resulta contradictorio aceptar que autoricen una extradición  cuando se le han vulnerado todos los derechos fundamentales al  requerido. Se precisa que la Corte se pronuncie respecto de que, por  el simple hecho de estar requerido en extradición, se permiten  violar todos los derechos».  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1. Aspectos  generales.  

13.-  Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su terminación.  

14.-  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma2.  

15.-  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

16.-  En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio  de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en  los  artículos 490, 491, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

3.2.  Presupuestos constitucionales  

17.-  De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política3,  son causales de improcedencia de la extradición, las  siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

19.-  El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en  causal de improcedencia, así se determina del estudio de la  acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  del FBI,  con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se  solicita a Ciro  Iván Preciado Marquínez  estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con  destino al país reclamante. Con  ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues  los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la  jurisdicción del Estado solicitante  (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 –  2015, entre otros).  

20.-  En  esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los  delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional que impida de la  extradición, en los términos referidos en el artículo  35 de la Carta Política.  

21.-  Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de  extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno. Por tanto, no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime  cuando la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que  consultado el sistema de Gestión documental y de esa entidad,  no se encontró registro de Ciro  Iván Preciado Marquínez.  

22.- Por  consiguiente,  la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.3.  Verificación  del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la  solicitud de extradición  

3.3.1.  Documentación aportada.  

23.-  Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la  solicitud de extradición se haga por vía diplomática,  o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso4.  

24.-  El artículo 251 del Código General del Proceso  establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano4.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

25.-  La solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación  formal n.°  8:22cr20 WFJ-JSS proferida el 12 de enero del 2022,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  decisión donde se indica los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

26.-  Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas de David  J. Pardo,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida y Robert  A. Lauria,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

27.-  Los anteriores documentos están certificados y autenticados  por las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano.  

28.- En las  anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y  que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

3.3.2.  Identificación plena del solicitado.  

29.-  El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó  en su petición que el reclamado se llama  Ciro  Iván Preciado Marquínez ciudadano  colombiano,  nacido el 9 de diciembre de 1957 en Tumaco (Nariño) y titular  de la cédula de ciudadanía n.° 1.087.117.778,  datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde  el 13 de mayo de 2022.  

30.-  Adicionalmente,  el requerido se identificó en las actas de captura, buen trato  y notificación de la aprehensión con fines de  extradición bajo el nombre de Ciro  Iván Preciado Marquínez  con cédula de ciudadanía n.° 1.087.117.778,  datos con los que igualmente actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.  

31.-  En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la persona pedida en extradición, y su correspondencia con  quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta  actuación, máxime cuando durante el presente trámite  nunca fue cuestionada la misma, por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.3.3.  Incriminación simultánea.  

32.-  Este postulado impone a esta Corporación verificar que los  comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país  solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que  tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.  

33.-  En ese sentido, Ciro  Iván Preciado Marquínez es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder por delitos  relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir,  según  el  cargo referido en la  acusación  n.° 8:22cr20  WFJ-JSS del 12 de enero del 2022:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El gran jurado  emite la siguiente acusación:  

CARGO UNO  

Desde una fecha  desconocida, continuando después hasta incluso la fecha de  esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en  otros lugares, el acusado,  

CIRO IVÁN  PRECIADO MARQUÍNEZ  

alias “Carnudo”  

con  conocimiento y deliberadamente concertó con otras personas  cuyos nombres los conoce y los desconoce el gran jurado para  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la  intención o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

Todo ello en  contravención de las secciones 959, 963 y 960(b)(l)(B)(ii) del  título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO DOS  

Desde una fecha  desconocida, continuando después hasta incluso la fecha de  esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en  otros lugares, el acusado,  

CIRO IVÁN  PRECIADO MARQUÍNEZ  

alias “Carnudo”  

con  conocimiento y deliberadamente concertó con otras personas  cuyos nombres los conoce y los desconoce el gran jurado para  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de Categoría II, estando en mar  abierto, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos.  

Todo ello en  contravención de las secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del  título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección  960(b)(l)(B)(ii) del título 21 del Código de los  Estados Unidos  

34.-  La acusación se encuentra soportada en la  declaración rendida por el  Agente especial del FBI,  Robert  A. Lauria,  quien refirió lo siguiente  

6. Una  investigación de las autoridades del orden público  reveló que, desde por lo menos el 2018, PRECIADO MARQUÍNEZ  ha sido miembro de una organización narcotraficante (DTO, por  sus siglas en inglés) responsable del transporte de grandes  cantidades de cocaína de Colombia a Centroamérica para  su distribución final en los Estados Unidos. La organización  narcotraficante transporta la cocaína a través de las  aguas internacionales en el este del Océano Pacífico  con el uso de lanchas rápidas modificadas (GFV, por sus siglas  en inglés).  

7. Con base en  pruebas establecidas durante esta investigación, las  autoridades del orden público determinaron que PRECIADO  MARQUÍNEZ es un miembro de la organización  narcotraficante con residencia en Colombia, quien invierte y organiza  embarques de cocaína que son transportados de Colombia a  Centroamérica en embarcaciones marítimas para su  distribución final en los Estados Unidos. De acuerdo con  múltiples testigos cooperadores, PRECIADO MARQUÍNEZ  invirtió y organizó dos embarques de cocaína que  fueron transportados de Colombia a Centroamérica en lanchas  rápidas modificadas, las cuales fueron posteriormente  interceptadas por las autoridades del orden público en aguas  internacionales en el Océano Pacífico Oriental en abril  y septiembre de 2018, respectivamente.  

35.-  Los  cargos endilgados a Ciro  Iván Preciado Marquínez fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías comprenderán inicialmente las sustancias  indicadas en esta sección…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V…constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  A  menos que se haga una excepción específica o a menos  que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes  sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química  …;  

(4)  …  la  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros … o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad  de la sustancia mencionada en este párrafo…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Elaboración o distribución con el objetivo de  importación ilícita  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría 1 o II o flunitrazepam o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto  químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o  dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(a) Actos  ilícitos  

Toda persona  que –  

(3) en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada según se  establece en la subsección (b) de esta sección.  

(b) Penas  

(1) En el caso  de una violación a la subsección (a) de esta sección  que implique…—  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros…;  

la persona que  cometa dicha violación será sentenciada a un período  de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de  cadena perpetua … una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18. o  $10.000.000 dólares estadounidenses … un período de  libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del  período de encarcelamiento  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa y  concierto para delinquir  

Toda persona  que intente cometer o concierte para cometer algún delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a los  mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto  para delinquir.  

36.- Las  conductas anteriormente descritas guardan  correspondencia con lo previsto en la legislación penal  colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y  el 5° de la Ley 1908 de 2018-;  y el 376 –  reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-,  agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal  expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:  

Artículo  340. Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

37.-  Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum  mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos  por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  razón por la cual se cumple con este presupuesto.  

38.-  Ahora bien, como  la  acusación extranjera incluye la mención del decomiso de  los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

39.-  En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

3.3.4.  Equivalencia de las decisiones  

40.-  Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar  entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la  extradición de la persona reclamada y la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo  dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906  de 2004.   

 41.-  La imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales  de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe  precisarse que,  aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo  del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.   

42.-  La providencia emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.   

3.4.   Causal de improcedencia.  

43.-  Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, la  Corte ha venido sosteniendo que la  inobservancia del principio de  non  bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

44.-  En  este evento, no se tiene conocimiento de que Ciro  Iván Preciado Marquínez esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación y  a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN,  ambas entidades refirieron que una vez consultada la información  sistematizada de antecedentes, el ciudadano reclamado no registra  actuación  penal por los mismos hechos en territorio colombiano.  

45.  Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado,  el requerido se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos  allegados al presente trámite.  

46.- En razón  a lo anterior, no se advierte que contra el solicitado se adelante en  Colombia investigación por iguales hechos por los que fue  pedido en extradición, de ahí que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

3.5. Respuesta  al alegato.  

47. El defensor,  tras reprochar la negativa de la Sala a decretar las pruebas pedidas  en el presente trámite y el procedimiento adelantado por la  autoridad judicial norteamericana, pidió que se emita concepto  desfavorable a la solicitud de extradición, bajo el supuesto  de que no se acreditó que los elementos  materiales probatorios y/o evidencia física que soportan la  acusación extranjera hubieran sido recolectados respetando los  protocolos de legalidad.  

48. En este punto,  es importante señalar que, la pretensión  del peticionario en generar un debate sobre la responsabilidad penal  de su asistido, censurando los elementos de convicción con  base en los cuales la autoridad judicial foránea profirió  la acusación que dio origen a la solicitud de extradición,  es a todas luces improcedente.  

49.  Sobre el particular, es preciso recordar que la extradición es  un mecanismo de cooperación internacional, en el que la  intervención de la Corte Suprema de Justicia está  direccionada  a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden  constitucional y legal -mencionados en los numerales 3.1. y 3.2.-, lo  que excluye  cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de  éstos.  

50. Recuérdese  que la validez  de las evidencias  que sirven de sustento a dicho pedido  y la eventual declaración de inocencia o culpabilidad del  requerido en extradición, son temas ajenos a los fines del  concepto a cargo de esta Corporación y que competen,  exclusivamente, a las autoridades judiciales del país  requirente,  puesto que «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado»  (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

51.- Así lo  ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en  CSJ AP638 – 2020, donde advirtió que:  

«Con  este pedimento, desconoce el libelista que la intervención de  esta Colegiatura en el trámite de extradición no está  orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si  el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son  suficientes para construir una decisión desfavorable o si  reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el  país requirente, pues esos aspectos ajenos al objeto del  concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la  defensa en el proceso penal base de la solicitud, escenario natural  para cuestionar y debatir los cargos imputados a …  

Al  respecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos  (C.S.J. concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820,  Reiterado, entre otras, en providencia AP-4009-2019, de sept. 17 de  2019, rad. 54831.]  

Por  razón de ello, en su trámite no tienen cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la  conducta delictiva; la calificación jurídica  correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la  validez del trámite en el cual se acusa; o la pena que le  correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente  responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva  la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del  respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de  controversia que prevea la legislación del Estado que formula  el pedido. »  

52.-  Por tanto, los cuestionamientos en torno a los presupuestos fácticos  y jurídicos de la acusación, si llegare a concederse la  entrega, deben ventilarse ante las autoridades que formulan el  requerimiento,  siendo oportuno aclarar que  esta  Colegiatura no es cuerpo consultivo.  

3.6.  Condicionamientos.  

53.-  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá  exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia  en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones  de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.   

54.- Del mismo  modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por  hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que  motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos  entre  el 2018 y el 12 de enero de 2022 -fecha de la acusación  foránea-.  Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

 55.- De  igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le  respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.    

56.- Lo anterior,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

57.- Por otra  parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.   

 58.- Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se  debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o  decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país,  en razón de los cargos que aquí se le imputan.   

 59.- De la  misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente  de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el  respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política. Asimismo, debe  informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que  tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que  haya lugar.  

60.-  Finalmente, el tiempo que Ciro  Iván Preciado Marquínez  permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga.   

61.-  Por lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ciro  Iván Preciado Marquínez de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos  imputados en la  acusación  n.° 8:22cr20  WFJ-JSS proferida el 12 de enero del 2022,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

4          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

      

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