CP247-2023

NOVIEMBRE

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP247-2023  

Radicación  63734  

Acta  No. 223  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

La  Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  ALBERTO  HERRERA VALLECILLA,  requerido por el Gobierno de  los  Estados Unidos de América.  

Mediante  Nota Verbal 1925 del 10 de noviembre de 2022, la Embajada de los  Estados Unidos de América pidió la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano  ALBERTO  HERRERA VALLECILLA,  requerido para comparecer a juicio por un cargo relacionado con  concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.  Lo anterior, acorde con la Acusación en el caso 8:22  C-41-WFJ-CPT, dictada el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Con  fundamento en dicho requerimiento la Fiscalía General de la  Nación decretó, por medio de la Resolución del  16 de noviembre de 2022, la captura de HERRERA  VALLECILLA.  Ésta se hizo efectiva el 4 de marzo de 2023 en vía  pública del municipio de Turbo (Antioquia).  

Mediante  Nota Verbal 0606 del 2 de mayo de 2023, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de ALBERTO  HERRERA VALLECILLA.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  protocolizar la petición de entrega de HERRERA  VALLECILLA  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos debidamente traducidos:  

(i)  Nota  Verbal 1925 del 10 de noviembre de 2022,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional con  fines de extradición de ALBERTO  HERRERA VALLECILLA.  

(ii)  Comunicación Diplomática 0606 del 2 de mayo de 2023,  por medio de la cual se formalizó la petición de  extradición.  

(iii)  Copia de la Acusación en  el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, dictada el 27 de enero de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  

(iv)  Reproducción de las disposiciones aplicables al caso del  Código de los Estados Unidos de América.  

(v)  Duplicado de la orden de arresto proferida por  la autoridad judicial norteamericana contra HERRERA  VALLECILLA.  

(vi)  Declaraciones  juradas de Joseph  K. Ruddy  y  Coleman  C. Duncan,  en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida y Agente Especial del Buró Federal de  Investigaciones (FBI). La primera, refirió el procedimiento  cumplido por el gran jurado para proferir la acusación,  descartó la configuración de la prescripción,  concretó los cargos formulados e indicó los elementos  integrantes de los delitos. La segunda, informó los pormenores  de la investigación en virtud de la cual se solicita la  extradición y aportó los datos relacionados con la  identidad del requerido.  

(vii)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la República de Colombia de la cédula de  ciudadanía 14.475.297 expedida a nombre de ALBERTO  HERRERA VALLECILLA.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura de ALBERTO  HERRERA VALLECILLA  y formalizada la solicitud de extradición, por  medio del oficio DIAJI 1320 del 2 de mayo de 2023, conceptuó  que se encontraban vigentes para las partes la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, y la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional,  adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000.  

Igualmente,  señaló que, acorde con los artículos 491 y 496  de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por los aludidos  instrumentos internacionales se regularían por lo previsto en  el ordenamiento jurídico interno colombiano.  

A  su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI23-0015850-GEX-1100 del 5 de mayo de 2023, remitió  a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  5 de mayo de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a ALBERTO  HERRERA VALLECILLA  la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto  del 23 de mayo de este año, fue reconocida personería a  un defensor público y, por ende, se dispuso surtir el traslado  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El  requerido designó como su apoderado contractual al abogado  Francisco Abel Zapata Holguín, a quien se le reconoció  personería para actuar.  

Sin  embargo, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala  el 31 de mayo de 2023, HERRERA  VALLECILLA  manifestó su intención de acogerse al trámite de  extradición simplificada, avalada por su abogado. El 2 de  junio se corrió traslado al representante del Ministerio  Público que, por medio del oficio PDI1PCP-CON 79 del 17 de  julio de 2023 y previa entrevista con el requerido y comprobación  de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición  elevada por estos.  

Con  el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción, en oficios del 19 de julio de 2023, esta  Corporación judicial requirió a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional ―SIOPER―,  información sobre la existencia de investigaciones seguidas  contra ALBERTO  HERRERA VALLECILLA.  

En  comunicación del 26 de julio de 2023 la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional ―SIOPER― señaló que, tras  consultar la información sistematizada de antecedentes penales  y órdenes de captura, advirtió la anotación  concerniente a este trámite de extradición y, además,  una medida de aseguramiento dictada en contra del requerido por el  Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías  de San Pedro (Valle) dentro del proceso penal radicado  768346000187201200158 por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

El  14 de agosto de 2023 la Dirección de Asuntos Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación allegó la  respuesta ofrecida por la Dirección de Seguridad Ciudadana, a  través de la cual informó que contra ALBERTO  HERRERA VALLECILLA  aparecen dos registros por el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, bajo radicados 768346000000201200006  y 768346000187201200158 a cargo de la Fiscalía 34 Delegada  para Juicios Seccional del Valle.  Ambos asuntos están inactivos.  

Ante  la parcialidad de la respuesta ofrecida, el 17 de agosto se reiteró  el requerimiento inicial a la Dirección Seccional del Valle  del Cauca de la Fiscalía General de la Nación.  

Así,  mediante oficio del 18 de octubre de 2023, la referida autoridad  informó que:  

            

* En          el trámite penal radicado 768346000187201200158 fueron          procesados María Luz Dary Serna y Freddy Alexander Murgueitio          Torres por la conducta de tráfico, fabricación o porte          de estupefacientes. En dicho asunto, el Juzgado 1° Penal del          Circuito Tuluá (Valle), el 15 de junio de 2012, declaró          la preclusión por atipicidad del hecho. Allegó copia          de la decisión.  

            

* En          el trámite penal radicado 768346000000201200006 (caso          generado por Ruptura del NUNC 768346000187201200158), el Juzgado 2°          Penal del Circuito Tuluá (Valle) condenó a 48 meses de          prisión, por aceptación de cargos, a ALBERTO HERRERA          VALLECILLA mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, tras hallarlo          penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes por hechos ocurridos          el 18 de enero de 2012. Anexó copia de dicha decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Aspectos          Generales:  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

El  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a  ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de esta Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país con el cual no hay  tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal, toda vez que allí se regula la materia,  posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha  contra la criminalidad transnacional.  

En  el presente caso, los requerimientos de los Estados Unidos de América  deben examinarse acorde con los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente, la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio  de la doble incriminación y la equivalencia de las  providencias proferidas en el extranjero con la resolución de  acusación de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de  la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos  solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de  extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean  requeridos por delitos políticos.  

En  ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya  ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos que  fundamentan las peticiones de entrega, como de manera pacífica  lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición  de no extradición establecida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la  suscripción de los Acuerdos de Paz.  

Sobre  la extradición simplificada:  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento  jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre los  requerimientos elevados por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación al ciudadano colombiano ALBERTO  HERRERA VALLECILLA,  pues fue promovida por el solicitado y su defensor. Además, ha  sido coadyuvada por el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo  análisis de los precitados condicionamientos.  

            

1. Presupuestos          constitucionales:  

Como  se indicó, la extradición sólo procede por  hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre  de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa  anualidad.  

En  el presente asunto, acorde con la Acusación en  el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, dictada el 27 de enero de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  se  le atribuye al requerido el pertenecer a una organización  criminal dedicada a la compra y el transporte de cocaína a  bordo de embarcaciones marítimas «desde  al menos el 2020»,  con lo cual se cumple tal exigencia.  

El  lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en  causal de improcedencia, pues así se evidencia de la acusación  y la declaración de apoyo del  Agente  Especial del  Buró Federal de Investigaciones (FBI),  que  permiten establecer que las  conductas por  las cuales se exhorta a  ALBERTO  HERRERA VALLECILLA  estaban orientadas a  concertarse  para traficar drogas ilícitas con  destino a Centroamérica y luego a los Estados Unidos de  América.  

En ese orden, se  satisface el presupuesto constitucional de  territorialidad de la ley penal, esto es, que  la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado  la Sala  en CSJ CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ  CP163 – 2017 entre otros).  

A  su vez, el artículo 35 de la Constitución Política  prevé que la extradición esta proscrita por delitos  políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no  se encuentran los mencionados ilícitos.  

Ahora  bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la  existencia de una decisión judicial anterior y de fondo  respecto de los mismos hechos que motivan los requerimientos, procede  ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable  afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento  de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se  requirió información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el  solicitado a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional –SIOPER– y a la Fiscalía  General de la Nación,  lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna  actuación en nuestro país por acontecimientos similares  a los atribuidos por el Gobierno norteamericano en la petición  de extradición examinada. Particularmente, por cuanto el  trámite penal radicado 768346000000201200006 adelantado por el  Juzgado 2° Penal del Circuito Tuluá (Valle) tuvo sustento  en hechos  acaecidos en el 2012 y se encuentra inactivo.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente algún indicio  de que el requerido tenga tal condición.  Adicionalmente,  el solicitado, su defensor y el representante del Ministerio Público  no hicieron manifestación alguna sobre el particular.  

Así  las cosas, procede la Corte a examinar el cumplimiento de los  requisitos previstos en la Ley 906 de 2004.  

Presupuestos  legales:  

2.  Validez formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, las  solicitudes de extradición deben efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de los fallos o  de las acusaciones proferidas en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan las peticiones, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de las solicitudes de extradición, en todos los casos y frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano ALBERTO  HERRERA VALLECILLA.  Al efecto, anexó copia certificada de la Acusación en  el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida.  A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra  el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Joseph  K. Ruddy,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida.  En esta, refiere los procedimientos cumplidos por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente Especial de Buró  Federal de Investigaciones (FBI), Coleman  C. Duncan.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de las  acusaciones se especifican los actos imputados y los lugares y épocas  de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos  en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  S. Silverbrand, Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División  de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país,  reconocida como tal por su Procurador Merrick  B. Garland.  

Igualmente,  el  Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan  esta solicitud de extradición han sido certificados de  conformidad con el Convenio  Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos  Públicos,  firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el  correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente  de autenticaciones.  Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.  

3.   Demostración plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0606 del 2 de mayo de 2023, por medio de la cual la Embajada  de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud  de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de ALBERTO  HERRERA VALLECILLA,  nacido el 30 de abril de 1984 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 14.475.297.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  que reposa en la tarjeta de preparación del documento de  identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con  las impresiones tomadas al momento de su captura.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena  identidad del  individuo pedido en  extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  Dicho  requisito, entonces, se satisface.  

4.  Principio de la doble incriminación  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por las  autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna  colombiana, con el fin de establecer o descartar la equivalencia  exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en  la Acusación en  el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  contra ALBERTO  HERRERA VALLECILLA,  se concreta en el siguiente cargo:  

El  Gran Jurado presenta la siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

Comenzando  en una fecha desconocida y continuando e incluyendo la fecha de esta  acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y en otros  lugares, los acusados,  

(…)  

ALBERTO  HERRERA VALLECILLA, alias “Perro”,  

(…)  

se  unieron en una asociación delictuosa a sabiendas,  deliberadamente e intencionalmente, unos con otros y con otras  personas tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, para  distribuir una sustancia controlada, cuya contravención  involucró 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, mientras se encontraban  en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos y, por lo tanto, se  sanciona según las secciones 70503(a) y 70506(a) del Título  46 del Código de los Estados Unidos.  

Todo  ello en contravención de la sección 70506 (b) del  Título 46 del Código de los EE. UU. y la sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.  UU.  

De  otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo  495 – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la  solicitud de extradición debe contener la «indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»,  se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud  de extradición que rindió el Agente Especial del  Buró Federal de Investigaciones (FBI), Coleman  C. Duncan,  en la cual se puntualizó lo siguiente:  

I.  RESUMEN  

7.  Desde al menos 2020, los acusados arriba mencionados han sido  miembros de una OTD que operaba tanto en la costa occidental de  Colombia (Océano Pacífico Oriental) como en la costa  norte de Colombia (Mar Caribe). Estos cuatro acusados están  emparentados (tres hermanos y un tío). La OTD es responsable  del transporte marítimo de al menos 1.110 kilogramos de  cocaína mediante embarcaciones de bajo perfil (LPV) y lanchas  rápidas (GFV) a través de las aguas internacionales del  Océano Pacífico Oriental y el Mar Caribe, desde  Colombia a Guatemala y México para su distribución  final en los Estados Unidos. Al menos tres (3) de esas operaciones de  transporte marítimo fueron interceptadas por las autoridades  estadounidenses en aguas internacionales. Ocurrieron entre  aproximadamente el 25 de febrero de 2020 y el 30 de diciembre de  2021. Una interdicción adicional de una operación de  transporte marítimo fue realizada por autoridades panameñas  el 28 de agosto de 2021. El acusado, Freddy HERRERA VALLECILLA, fue  uno de los cuatro (4) marineros detenidos a bordo de esa GFV en el  Mar Caribe, y ahora está encarcelado en Panamá.  

(…)  

La  investigación reveló que, desde 2020, FREDDY era  responsable de reclutar tripulantes para las actividades marítimas  y de organizar el despacho de las embarcaciones cargadas de droga.  FREDDY también se desempeñó como capitán  a bordo de embarcaciones cargadas de drogas que fueron despachadas  por la OTD. PERRO era el cabecilla de la OTD y el responsable de  reclutar y contratar tripulantes para las operaciones de transporte  marítimo, pagar a los marineros, transportarlos al lugar de  despacho y coordinar las operaciones. POPOCHO era el responsable de  reclutar tripulantes para las operaciones de transporte marítimo,  participar en la planificación de las operaciones e invertir  en los cargamentos de droga. ARCHIE era el responsable de reclutar  tripulantes para las operaciones de transporte marítimo y de  obtener dispositivos electrónicos utilizados para apoyar las  actividades de tráfico de drogas.  

(…)  

B.  Acusados  

1.  Alberto HERRERA-VALLECILLA también conocido como “Perro”  

14.  Varios testigos cooperadores (CW), miembros de la tripulación  de una o más de las embarcaciones incautadas anteriormente,  cada uno de los cuales tiene conocimiento directo de la participación  de HERRERA-VALLECILLA,  afirmaron que desde al menos 2020, PERRO era responsable de reclutar  y contratar tripulantes para las actividades marítimas, pagar  a los marineros, transportarlos al lugar de despacho y coordinar las  actividades de la OTD.  

(…)  

Las  conductas imputadas en la aludida acusación están  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías están conformadas inicialmente por las  sustancias enumeradas en esta sección (…);  

(c)  Categorías Iniciales de Sustancias Controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V están… conformadas por  las siguientes drogas u otras sustancias (…).  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción específica o a menos  que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de  las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente  por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de una síntesis química, o  por una combinación de extracción y síntesis  químicas (…);  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros (…) o  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace  referencia en este párrafo (…).  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Acciones  prohibidas A.  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección, que involucra – (…)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de – (…)  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros; (…)  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a  cadena perpetua (…) una multa que no habrá de exceder  (…) $10,000,000 en dólares estadounidenses (…)  un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años además  de dicho período de prisión.  

(…)  

Artículo  70503, título 46 del Código de los Estados Unidos.  Fabricación, distribución o posesión de  sustancias controladas en embarcaciones  

(a)  Una persona no puede, a sabiendas o intencionalmente, fabricar o  distribuir, o poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada a bordo  

(b)  Se aplica el inciso (a) incluso si el acto es cometido fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Artículo  70506, título 46 del Código de los Estados Unidos.  Sanciones  

(a)  Violaciones-  Una persona que viole el artículo 70503 de este título  será punida según lo dispuesto en el artículo  1010 de la Ley de Prevención y Control Integral del Abuso de  Drogas  

de  1970 (artículo 960, título 21 del Código de los  EE. UU.) […]  

(b)  Tentativas  y conciertos –  Todo aquel que intente o concierte para violar el artículo  70503 de este título estará sujeto a las mismas  sanciones que se estipulan por violar el artículo 70503.  

Acorde  con lo anterior, los cargos imputados a ALBERTO  HERRERA VALLECILLA  en la Acusación  en  el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  se  concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una  organización criminal para traficar estupefacientes a  bordo de embarcaciones marítimas con destino a Centroamérica  y luego a los Estados Unidos de América. Esos hechos, se  precisa, tuvieron lugar desde al  menos el 2020.  

Dichas  conductas se adecúan en los artículos 340,  inciso 2°, ―modificado por los artículos 8º de  la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006―, 376 ―reformado por los artículos 14 de la  Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011― y 384  del  Código Penal colombiano,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes (…).  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias  de agravación punitiva. El mínimo de las penas  prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se duplicará  en los siguientes casos (…):  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por las  autoridades judiciales norteamericanas a ALBERTO  HERRERA VALLECILLA  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en las acusaciones, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a las solicitudes de extradición  examinadas, razón por la cual no se encuentra comprendido  dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.  

5.  Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si las piezas  procesales ofrecidas por el país requirente son equivalentes,  por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento  procesal penal interno, de  acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 4931  de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  las decisiones entregadas dan paso al juicio. Además, se debe  constatar si brindan un relato sucinto de los comportamientos  imputados, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  Acusación en  el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marcan el comienzo del juicio, etapa en la  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos a él atribuidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre  las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues  se trata de una identidad material y no de forma.  

6.  El concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO  HERRERA VALLECILLA  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  el cargo de concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, contenidos  en la Acusación en  el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida,  por  hechos acaecidos en  al  menos el 2020.  

Condicionamientos:  

Si  el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar  al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de  extradición.  

Del  mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención  con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la  pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro,  prisión perpetua o confiscación, desaparición  forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según  lo previsto en la Constitución Política y los  instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.  

Igualmente,  debe condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas  las garantías. En particular, a que tenga acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.  

Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Así  mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos.  

A  la par, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

También  deberá solicitar al país requirente la remisión  de copias de la sentencia o de la decisión definitiva que se  emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el  pedido de extradición.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al señor Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 493.          Requisitos para concederla u ofrecerla.      

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