CP249-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP249-2023  

Radicación  63009  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:   

Procede  la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano brasileño OLIVER FELIPE GOMES DE OLIVEIRA,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES:   

El  Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su  Embajada en Colombia y con Nota Verbal 2023  del 21 de noviembre de 2022,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano brasileño  OLIVER FELIPE GOMES DE OLIVEIRA,  requerido para  comparecer a juicio por delitos de «concierto  para delinquir, fraude electrónico y robo de identidad  agravado»,  de  acuerdo con la acusación sustitutiva 1:21-cr-10158-MLW  (también referido como caso 1:21-CR-10158-MLW y caso  21cr10158), dictada el 13 de septiembre de 2021 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts.      

La  aprehensión de OLIVER  FELIPE GOMES DE OLIVEIRA se hizo efectiva el 16 de noviembre de 2022  por funcionarios de la Policía Nacional – Grupo de  Investigaciones Internacionales de la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL, en la oficina de Migración  Colombia ubicada en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la  ciudad de Bogotá, con fundamento en la notificación  roja de INTERPOL publicada el 26 de abril del mismo año por  solicitud de los Estados Unidos de América.  

En  tal virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509  de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación  emitió Resolución del 23 de noviembre de 2022, en la  cual decretó la captura con fines de extradición de  OLIVER  FELIPE GOMES DE OLIVEIRA.  Esta se notificó personalmente al requerido en la misma fecha.  

Mediante  Nota Verbal 0018  del 6 de enero de 2023,  la representación diplomática de  los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición.   

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:   

Para  formalizar la petición de entrega de  OLIVER  FELIPE GOMES DE OLIVEIRA  se  incorporaron al presente trámite, provenientes de la Embajada  de los  Estados Unidos de América,  los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Notas Verbales 2023  del 21 de noviembre de 2022,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional con  fines de extradición de OLIVER  FELIPE GOMES DE OLIVEIRA,  y 0018  del 6 de enero de 2023, por  medio de la cual se formalizó la petición de  extradición.   

(ii)  Copia certificada de la acusación  sustitutiva 1:21-cr-10158-MLW (también referido como caso  1:21-CR-10158-MLW y caso 21cr10158), dictada el 13 de septiembre de  2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts.  

(iii)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.   

(iv)  Copia  certificada de la orden de detención proferida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.   

(v)  Declaraciones juradas de David  M. Holcomb y  Terrence  Dupont,  en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  de Massachusetts  y  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación.   

El  primero, refirió el procedimiento cumplido por el gran  jurado  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados e  indicó los elementos integrantes de los delitos. Y el segundo,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del requerido.   

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:    

Materializada  la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición,  el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio  DIAJI-0064  del 6 de enero de 2023,  envió la documentación reunida a su homólogo de  Justicia y del Derecho, y conceptuó que se encuentra vigente  para las partes, la  Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional, adoptada  en New York, el 17 de noviembre de 2000.  

Igualmente,  señaló que, acorde con los artículos 491 y 496  de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por el aludido  instrumento internacional se regularían por lo previsto en el  ordenamiento jurídico interno colombiano.   

La  Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0000642-GEX-10100  del 12 de enero siguiente,  envió a la Corte la solicitud de extradición.   

Actuación  cumplida en la Corte:   

La  Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a  OLIVER FELIPE GOMES DE OLIVEIRA  la designación de apoderado.  Cumplido  lo anterior, el 21 de marzo de 2023 se le reconoció personería  para actuar al defensor asignado por la Defensoría Pública  y ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004.   

Dentro  de ese término,  el requerido solicitó —a través de su defensor—  adelantar el trámite de extradición simplificada.  Conforme a ello, se corrió traslado al Ministerio Público  para lo de su cargo. El 30 de mayo de 2023 previa entrevista con el  requerido y comprobación de sus garantías fundamentales  coadyuvó la petición.   

En  ese orden, con el propósito de verificar el ejercicio previo  de la jurisdicción, el 5 de septiembre siguiente se requirió  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional información respecto de la existencia de  investigaciones adelantadas contra OLIVER FELIPE GOMES DE OLIVEIRA.   

En  respuesta a las pruebas decretadas, la Policía Nacional y la  Fiscalía General de la Nación no hallaron registro de  procesos penales adelantados en Colombia contra el solicitado.   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:   

             

1. Sobre          el trámite simplificado de extradición   

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la asesoría de su defensor y la  coadyuvancia del Ministerio Público, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente.   

En  el caso examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación con el ciudadano brasileño  OLIVER FELIPE GOMES DE OLIVEIRA.  Esto, debido a que fue promovida por el solicitado y su defensor y,  asimismo, coadyuvada por el Procurador Primero Delegado para la  Casación Penal.   

Como  se reúnen los presupuestos formales para emitir concepto bajo  el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte,  acorde con el análisis de los aspectos constitucionales y  convencionales antes especificados.    

2.  Cuestión previa:   

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.   

Entre  la República de Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un Tratado  de Extradición que  se encuentra vigente en la medida que ninguno de los países lo  ha dado por terminado, denunciado o remplazado, ni han acudido a  alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para  finiquitarlo.   

Pese  a ello, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno,  como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política, pues, aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma.   

Por  esa razón, la competencia de esta Corporación se  circunscribirá a constatar el cumplimiento de las exigencias  contenidas en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004,  vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición.  Estas son (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado; (iii)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Se  examinará, por consiguiente, si se cumplen a cabalidad los  condicionamientos para la procedibilidad de la extradición.   

3.  Presupuestos  constitucionales:   

El  artículo 35 de la Constitución política indica  que la extradición procede bajo la aplicación de los  tratados públicos en consonancia con la ley nacional. A su  vez, prevé que la extradición no procederá por  delitos  políticos,  e impone el imperativo de verificar que las conductas que originan la  solicitud de extradición también son delictivas en  Colombia y refieren a hechos posteriores a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997.    

Para  la verificación de los presupuestos constitucionales en el  presente caso se parte de la base de que el ciudadano requerido en  extradición no es nacional colombiano. Por ello, basta  verificar el primer requisito en mención, el cual se encuentra  satisfecho. Básicamente, porque las conductas de concierto  para delinquir, fraude electrónico y robo de identidad  agravado,  que soportan el pedido de extradición, no se encuentran dentro  de la categoría de delitos políticos.    

Adicionalmente,  respecto de la denominada prohibición  de doble juzgamiento,  la Corte ha establecido de manera pacífica en su  jurisprudencia el imperativo de verificar la existencia de una  decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos  hechos que motivan el requerimiento. Ello con el objeto de  salvaguardar la probable afectación del debido proceso por  desconocimiento de la cosa juzgada.  

Con  tal propósito, se requirió información respecto  de la existencia de investigaciones adelantadas contra OLIVER  FELIPE GOMES DE OLIVEIRA  a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional ―SIOPER― y a la Fiscalía  General de la Nación,  concluyéndose que no ha sido objeto de alguna actuación  en nuestro país por acontecimientos similares a los que  sustentaron la petición de extradición examinada.    

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía  de no extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente algún indicio  de que el requerido tenga tal condición. Es  claro, por demás, que los hechos materia de extradición  no guardan relación con el conflicto armado interno ni  ocurrieron en el marco de este.   

En  conclusión, no se evidencia ningún motivo  constitucional impediente de la extradición.    

4.  Presupuestos legales:   

4.1.  Validez  formal de la documentación   

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución.   

Todo  ello acompañado de los datos que hagan posible identificar  plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la  reproducción auténtica de las disposiciones penales  aplicables al asunto.   

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.   

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.   

En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano brasileño  OLIVER FELIPE GOMES DE OLIVEIRA.  

Al  efecto, anexó copia certificada de la acusación  sustitutiva 1:21-cr-10158-MLW (también referido como caso  1:21-CR-10158-MLW y caso 21cr10158), dictada el 13 de septiembre de  2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts. Allegó,  además, copia certificada de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.   

También  aportó la declaración jurada rendida por David  M. Holcomb,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts.  En ésta, refiere el procedimiento cumplido por el gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición e indica los elementos integrantes de  los delitos.  

Para  mayores detalles de los hechos, se remitió la declaración  de apoyo de  Terrence  Dupont, Agente  Especial de la Oficina Federal de Investigación.   

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.   

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  P. Warner,  Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales  de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del  mismo país, reconocido como tal por su procurador Merrick  B. Garland.   

Igualmente,  el Gobierno requirente advirtió que «los  documentos que soportan la solicitud de extradición han sido  certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo Exigencia de  Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5  de octubre de 1961».  Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito  por la funcionaria competente de autenticaciones, Chana  M Turner.  Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.   

4.2.  Demostración  plena de la identidad del solicitado   

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma detenida por las autoridades  colombianas y sometida al trámite de extradición, lo  cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto  se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

En  el caso examinado, confrontada la Nota Verbal  0018  del 6 de enero de 2023,  por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó la solicitud de extradición, la Sala advierte  que el requerido responde al nombre de OLIVER  FELIPE GOMES DE OLIVEIRA,  nacido el 21 de junio de 1988 en Brasil, titular del pasaporte  brasilero YE100353.   

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo  la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno sobre el particular.   

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad  del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar  aportado por la OCN INTERPOL Brasilia, con las impresiones tomadas al  momento de su captura con fines de extradición1.   

Así  las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite  descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo  pedido en extradición y su correspondencia con la persona que  está actualmente privada de la libertad por cuenta de este  trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface.   

4.3.  Principio  de la doble incriminación   

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.   

En  este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en los  cargos uno y catorce de la acusación  sustitutiva 1:21-cr-10158-MLW (también referido como caso  1:21-CR-10158-MLW y caso 21cr10158), dictada el 13 de septiembre de  2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts contra  OLIVER  FELIPE GOMES DE OLIVEIRA,  se concretan así:   

CARGO  UNO   

Asociación  delictuosa para cometer fraude electrónico  

Desde  enero de 2019 hasta abril de 2021, aproximadamente, en el distrito de  Massachusetts y en otros lugares, los acusados,  (…) OLIVER FELIPE GOMES OLIVEIRA (…), conspiraron entre  sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran  jurado, para cometer fraude electrónico, es decir, habiendo  concebido y con la intensión de concebir un ardid y artificio  para defraudar y obtener dinero y bienes mediante afirmaciones,  declaraciones y promesas materialmente falsas y fraudulentas, para  transmitir y hacer que se transmitieran, mediante comunicaciones  electrónicas en el comercio interestatal y exterior, escritos,  signos, señales, imágenes y sonidos, con el fin de  ejecutar el ardid para defraudar, en violación de la sección  1343 del título 18 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  CATORCE   

Robo  de identidad con agravantes  

El  2 de enero de 2021, o alrededor de esa fecha, en el distrito de  Massachussets y en otros lugares, el acusado OLIVER FELIPE GOMES DE  OLIVEIRA, transfirió, poseyó y utilizó a  sabiendas, y sin autoridad legal, un medio de identificación  de otra persona, es decir, el nombre y el número de licencia  de conducir (que termina en 7267) de la Víctima 4 durante y en  relación con una violación concurrente del delito grave  enumerada en la sección 1028A(c), del título 18 del  Código de los Estados Unidos, a saber, asociación  delictuosa para cometer fraude electrónico, en violación  de la sección 1349 del título 18 del Código de  los Estados Unidos.  

De  otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon  495-2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de  extradición debe contener la «indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados»,  se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud  de extradición que rindió la Agente  Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI),  Terrence  Dupont, que  relata los hechos que sustentan los cargos uno y catorce de la  acusación descritos:   

I.  RESUMEN  

7.  Una investigación de las autoridades del orden público  identificó a GOMES DE OLIVEIRA como miembro de una red de  ciudadanos brasileños residentes en los Estados Unidos que  conspiraron entre sí y con otros para crear cuentas de  conductor fraudulentas con empresas de transporte compartido y de  reparto (Rideshare/Delivery Companies), y para alquilar o vender las  cuentas a personas que de otro modo no cumplían los requisitos  para conducir para esas empresas (el “ardid”). El ardid  operó desde al menos o aproximadamente enero de 2019 y  continuó hasta al menos en o aproximadamente abril de 2021.  Los principales objetivos de la asociación delictuosa eran  enriquecer a GOMES DE OLIVEIRA y a sus coconspiradores y ocultar su  conducta a las empresas de transporte compartido y de reparto, a las  autoridades del orden público y a las víctimas  individuales cuya información personal robada, como sus  números de licencia de conducir y de Seguro Social, y las  imágenes de sus licencias de conducir, se utilizaron para  abrir las cuentas de conductor fraudulentas.  

8.  Los miembros del ardid crearon o contribuyeron a la creación  de cuentas fraudulentas de conductores de empresas de transporte  compartido/reparto o domicilio utilizando identificadores robados y  gestionaron o negociaron con dichas cuentas. Los miembros obtenían  imágenes de las licencias de conducir de las víctimas,  o la información de las licencias de conducir de las víctimas,  y números de Seguro Social, de diversas fuentes, incluida una  parte de Internet conocida como DarkNet, a la que se puede acceder  solamente con software configuraciones o autorizaciones específicas.  Ellos editaban imágenes de licencias de conducir, documentos  de seguros y otros materiales presentados a las empresas de  transporte compartido/reparto a domicilio para registrar o mantener  estas cuentas fraudulentas.  

9.  Una vez activadas las cuentas fraudulentas, los miembros del ardid  alquilaban o vendían las cuentas a personas que las utilizaban  para conducir y/o realizar entregas para las empresas de transporte  compartido/reparto a domicilio. Para fomentar el ardid, los miembros  coordinaban entre sí en relación con los precios de las  cuentas y compartían consejos sobre cómo mantener las  cuentas y eludir los sistemas de detección de fraudes de las  empresas de transporte compartido y de reparto. También  vendían tecnología que los conductores utilizaban en  relación con las aplicaciones de telefonía móvil  de las empresas de transporte compartido/reparto para “cortar  la fila” en los viajes o entregas o para aumentar la distancia  registrada de los viajes con el fin de obtener tarifas más  altas.  

10.  El ardid operaba a través de numerosos miembros con diversas  funciones, incluido el suministro de imágenes e información  de licencias de conducir y números de Seguro Social; la  edición de licencias de conducir y otros documentos oficiales;  la solicitud de cuentas fraudulentas a las empresas de transporte  compartido/reparto; la venta directa o el alquiler de cuentas  fraudulentas a conductores; la intermediación entre los  proveedores de cuentas fraudulentas y los posibles conductores; y la  gestión de las cuentas fraudulentas cobrando los pagos de  alquiler y resolviendo los problemas que surgieran de las cuentas  fraudulentas.  

11.  Como parte del ardid, GOMES DE OLIVEIRA era responsable de  suministrar fotografías de licencia de conducir válidas  que se utilizarían para crear cuentas de conductor  fraudulentas con las empresas de transporte compartido/reparto.  

12.  Los miembros del ardid pagaban generalmente a los proveedores de  licencias de conducir entre $30 y $50 dólares estadounidenses  por cada licencia de conducir que se utilizaba efectivamente para  abrir una cuenta de conductor fraudulenta.  

13.  Además de obtener información sobre licencias de  conducir en internet, GOMES DE OLIVEIRA y sus conspiradores  obtuvieron imágenes de las licencias de conducir de las  víctimas tomando fotografías de las licencias de  conducir mientras hacían entregas de alcohol para una o más  de las empresas de reparto y pretendiendo verificar la edad de las  víctimas, a pesar de que las empresas de reparto no requerían  verificación de la edad.  

14.  De ese modo, GOMES DE OLIVEIRA tomó fotografías de las  licencias de conducir de las víctimas y vendió esas  imágenes a uno o más conspiradores, quienes las  utilizaron para crear cuentas de conductor fraudulentas a nombre de  esas víctimas.  

II.  PRUEBAS  

15.  A través de su revisión de los registros de las  empresas de transporte compartido/reparto, las autoridades del orden  público atribuyeron cientos de cuentas fraudulentas de  conductores a Priscila Barbosa, una ciudadana brasileña que  residía en los Estados Unidos.  

16.  Las  autoridades del orden público catearon legalmente el contenido  de una cuenta de iCloud perteneciente a Barbosa. El contenido de esta  cuenta, incluidos mensajes de WhatsApp y de texto con  coconspiradores, fotografías y otros documentos, reveló  que Barbosa intercambió imágenes e información  de licencias de conducir y números de Seguro Social para  usarlos en la creación de cuentas fraudulentas y coordinó  con otros miembros del ardid para editar licencias de conducir y  otros documentos oficiales. Utilizando identificadores fraudulentos y  documentos editados, Barbosa preparaba y presentaba solicitudes de  cuentas de conductor y alquilaba y vendía estas cuentas a  conductores. Barbosa anunciaba las cuentas fraudulentas a posibles  conductores a través de varios grupos de chat de WhatsApp  dirigidos a ciudadanos brasileños residentes en Massachusetts.  

17.  Las  autoridades del orden público revisaron los registros de las  cuentas bancarias y de una cuenta Zelle2  a nombre de Barbosa y determinaron que, entre junio de 2019 y enero  de 2021, Barbosa recibió aproximadamente $284,430 dólares  estadounidenses en  depósitos  de las empresas de transporte compartido/reparto a domicilio,  incluidos pagos con al menos 68 nombres diferentes. Durante este  período de tiempo, Barbosa también recibió  aproximadamente $505,750 dólares estadounidenses en  transferencias Zelle, normalmente por importes de entre $100 y $300  dólares estadounidenses (la tarifa de alquiler semanal típica  de las cuentas fraudulentas de viajes compartidos). Las autoridades  del orden público creen, basándose en las cantidades y  la naturaleza recurrente de las transferencias y en el número  de individuos que transfirieron fondos a Barbosa, que estas  transferencias adicionales son pagos de individuos que alquilan o  compran cuentas fraudulentas de conductor a Barbosa.  

18.  Las  autoridades del orden público revisaron los mensajes de texto  y de voz de WhatsApp entre Barbosa y varios coconspiradores, incluido  GOMES DE OLIVEIRA. Los mensajes de WhatsApp entre Barbosa y GOMES DE  OLIVEIRA demuestran que GOMES DE OLIVEIRA proporcionó a  Barbosa imágenes de licencias de conducir.  

19.  Entre  noviembre de 2020 y enero de 2021, aproximadamente, GOMES DE OLIVEIRA  se comunicó con Barbosa a través de mensajes de texto y  WhatsApp utilizando el número de teléfono +1 857 251  5048. Este número de teléfono se guardó en la  cuenta de iCloud de Barbosa como “Óliver”, que es el  nombre de pila de GOMES DE OLIVEIRA. Además, he revisado  documentos relacionados con una reclamación al seguro  presentada por GOMES DE OLIVEIRA, en la que figuraba como su número  de teléfono el +1 857 251 5048. Además, en los chats de  WhatsApp, el usuario del número de teléfono +1 857 251  5048 envió a Barbosa una captura de pantalla de información  de una cuenta bancaria que, con base en mi revisión de los  registros bancarios obtenidos legalmente de GOMES DE OLIVEIRA,  corresponden a una cuenta bancaria a nombre de GOMES DE OLIVEIRA.  

20.  Los  mensajes de WhatsApp y de texto demuestran que, aproximadamente entre  noviembre de 2020 y enero de 2021, GOMES DE OLIVEIRA envió a  Barbosa más de 75 imágenes de licencias de conducir. En  numerosos intercambios de WhatsApp, GOMES DE OLIVEIRA y Barbosa  hablaron sobre la calidad de las imágenes y sobre si alguna de  las imágenes eran duplicados de imágenes que Barbosa ya  tenía. En un intercambio, Barbosa indicó a GOMES DE  OLIVEIRA que GOMES DE OLIVEIRA era uno de los dos proveedores de  licencias de conducir que BARBOSA utilizaba en ese momento.  

21.  Estos  mensajes indican que GOMES DE OLIVEIRA obtenía imágenes  de licencias de conducir de las víctimas a las que les  entregaba bebidas alcohólicas. Por ejemplo, Barbosa y GOMES DE  OLIVEIRA hablaron, en esencia, de que Barbosa necesitaba  licencias  de conducir para atender 20 solicitudes de nuevas cuentas, pero GOMES  DE OLIVEIRA no tenía ninguna porque ese día no había  entregado ni un solo pedido de bebidas alcohólicas.  

22.  GOMES DE OLIVEIRA y Barbosa también intercambiaron numerosos  mensajes relacionados con una empresa llamada Instacart, que opera un  servicio de reparto de comestibles. Ellos hablaron de la  desactivación por parte de Instacart de cuentas que Barbosa  alquilaba a conductores. Por ejemplo, GOMES DE OLIVEIRA explicó  a Barbosa que Instacart probablemente había desactivado  ciertas cuentas que Barbosa había alquilado como parte de una  limpieza anual de fin de año. En otro intercambio, Barbosa y  GOMES DE OLIVEIRA especularon que ciertas licencias de conducir  obtenidas por GOMES DE OLIVEIRA podrían haber sido utilizadas  ya en la creación de otras cuentas fraudulentas.  

23.  Los mensajes de texto revelaron que, al menos en una ocasión,  GOMES DE OLIVEIRA envió a Barbosa un “selfie”, o  fotografía de sí mismo, para ser editada en la imagen  de una licencia de conducir. El 2 de enero de 2021, o alrededor de  esa fecha, GOMES DE OLIVEIRA envió a Barbosa una fotografía  de una licencia de conducir de una persona identificada en la segunda  acusación formal contra GOMES DE OLIVEIRA y sus coacusados  como la Víctima 4, con un número de licencia de  conducir que terminaba en 7267. GOMES DE OLIVEIRA envió  entonces a Barbosa una fotografía “selfie”.  Posteriormente, Barbosa envió a GOMES DE OLIVEIRA una  fotografía de la licencia que GOMES DE OLIVEIRA había  enviado a Barbosa, alterada para mostrar la cara de GOMES DE OLIVEIRA  en la licencia. Barbosa instruyó entonces a GOMES DE OLIVEIRA  sobre cómo crear una cuenta Instacart.  

24.  He revisado los registros obtenidos legalmente de una cuenta del Bank  of America a nombre de GOMES DE OLIVEIRA. Entre diciembre de 2018  aproximadamente y diciembre de 2020 aproximadamente, GOMES DE  OLIVEIRA recibió aproximadamente $34,271 dólares  estadounidenses de las empresas de transporte compartido/repartos. De  esa cantidad, aproximadamente $34,019 dólares estadounidenses  estaban a nombre de aproximadamente 20 conductores. Sobre la base de  estos registros bancarios y mensajes que GOMES DE OLIVEIRA  intercambió con Barbosa, incluida la licencia de conducir  editada que Barbosa envió a GOMES DE OLIVEIRA, creo que estos  pagos representan pagos a GOMES DE OLIVEIRA por su uso, y/o el de  otros, de cuentas fraudulentas de conductor para completar viajes con  las compañías de transporte compartido/repartos.  

Por  su parte, David  M. Holcomb,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts, en relación con los cargos uno y catorce  atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo  siguiente:   

II.  LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE   

7.  El  13 de septiembre de 2021, un gran jurado federal reunido en el  distrito de Massachusetts emitió y presentó una segunda  acusación formal contra GOMES DE OLIVEIRA y otros, imputándole  los siguientes delitos: en el cargo uno, asociación delictuosa  para cometer fraude electrónico, en violación de las  secciones 1343 y 1349 del título 18 del Código de los  Estados Unidos; y en el cargo catorce, robo de identidad con  agravantes, en violación de las secciones 1028A(a)(l) y (c), y  1349 del título 18 del Código de los Estados Unidos. La  acusación formal también contiene un aviso de decomiso  que cita la sección 981(a)(1)(C) del título 18, Código  de los Estados Unidos, y la sección 2461(c) del título  28, Código de los Estados Unidos. GOMES DE OLIVEIRA no ha sido  procesado, condenado ni sentenciado por ninguno de los delitos por  los que se solicita la extradición.  

Las  conductas atribuidas en los cargos uno y catorce de la acusación  están descritas en el Código de los Estados Unidos de  América  de la siguiente manera:   

Sección  1343 del título 18 del Código de Estados Unidos.  Fraude  electrónico, por radio o televisión.   

Quienquiera  que, habiendo concebido o con la intención de concebir  cualquier ardid o artificio para defraudar, o para obtener dinero o  bienes mediante engaños, declaraciones o promesas falsas o  fraudulentas, transmita o haga que se transmita mediante comunicación  electrónica, por radio o televisión en el comercio  interestatal o exterior, cualquier escrito, signo, señal,  imagen o sonido con el fin de ejecutar tal ardid o artificio, será  multado en virtud de este título o encarcelado no más  de 20 años, o ambas cosas.  

Sección  1349 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y asociación delictuosa.   

Toda  persona que intente cometer o se junte en una asociación  delictuosa para cometer cualquier delito contemplado en este capítulo  [incluido el fraude electrónico] estará sujeta a las  mismas  penas  que las previstas para el delito cuya comisión era objeto de  la tentativa o de la asociación delictuosa.  

Sección  1028A del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Robo de identidad con agravantes.   

            

a. Delitos.   

(1)  En general.- Quienquiera que, durante y en relación con  cualquier violación concurrente con delito grave enumerada en  la subsección (c), a sabiendas transfiera, posea o utilice,  sin autoridad legal, un medio de identificación de otra  persona, será condenado,  además de a la pena prevista para dicho delito grave, a una  pena de prisión de 2 años.  

Sección  1028 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Fraude y actividades conexas en relación con documentos de  identificación, mecanismos de autenticidad e información.  

(7)  el término “medio de identificación”  significa cualquier nombre o número que pueda utilizarse, solo  o junto con cualquier otra información, para identificar a un  individuo específico, incluido cualquier…  

(A)  nombre, número de seguro social, fecha de nacimiento, número  oficial de identificación o de licencia de conducir expedida  por el estado o por el gobierno, número de registro de  extranjero, número de pasaporte expedido por el gobierno,  número de identificación del empleador o del  contribuyente;  

Acorde  con lo anterior, los cargos uno y catorce imputados a OLIVER  FELIPE GOMES DE OLIVEIRA en la acusación  sustitutiva 1:21-cr-10158-MLW (también referido como caso  1:21-CR-10158-MLW y caso 21cr10158), dictada el 13 de septiembre de  2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts,  se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una  asociación delictuosa dedicada a cometer fraude electrónico  y robar identidades para obtener un lucro para sí o para  otros. Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar desde enero  de 2019 hasta  aproximadamente  abril  de 2021.  

Dichas  conductas se adecúan en los artículos 340 ―modificado  por el artículo 5° de la Ley 1908 de 2018―, 246 y  247.4 ―modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004―, 269A, 269F ―adicionados por el artículo 1º  de la Ley 1273 de 2009― y 287 ―modificado por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004― del Código Penal colombiano,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:   

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.   

Artículo  246. Estafa. El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero,  con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por  medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses  (…).  

Artículo  247. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista  en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a  ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:

(…)  

4.  La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con  transacciones sobre vehículos automotores.  

Artículo  269A. Acceso abusivo a un sistema informático. El  que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en  todo o en parte a un sistema informático protegido o no con  una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de  la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo,  incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a  noventa y seis (96) meses (…).  

Artículo  269F. Violación de datos personales. El  que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un  tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie,  envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee  códigos personales, datos personales contenidos en ficheros,  archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en  pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96)  meses (…).  

Artículo  287. Falsedad material en documento público. El  que falsifique documento público que pueda servir de prueba,  incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.  

Confrontados  los supuestos referidos en los cargos uno y catorce de la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas  atribuidas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en  los dos países, de manera que dichos cargos de la acusación  atribuidos por las autoridades judiciales norteamericanas a OLIVER  FELIPE GOMES DE OLIVEIRA corresponden  a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4  años de prisión, razón por la cual se encuentra  satisfecho el principio de la doble incriminación.    

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación como  alegato de decomiso/extinción de dominio en virtud de las  secciones 981(a)(1) del Título 18 del código de los  Estados Unidos y 853(p)(1) del título 21 del código de  los Estados Unidos, es  preciso señalar que tal afirmación no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.   

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición examinada,  razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.4.  Equivalencia entre las providencias dictadas en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano   

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.   

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la  decisión entregada da paso al juicio y, además, si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  sustitutiva 1:21-cr-10158-MLW (también referido como caso  1:21-CR-10158-MLW y caso 21cr10158), dictada el 13 de septiembre de  2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts,  contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos a él atribuidos.   

Respecto  del acervo probatorio que soporta la acusación en mención,  David  M. Holcomb,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de  Massachusetts, al rendir declaración en apoyo de la solicitud  de extradición, manifestó que la Fiscalía  comprobará su caso contra OLIVER  FELIPE GOMES DE OLIVEIRA,  a  través de diferentes tipos de pruebas que incluyen «varios  tipos de pruebas, incluso registros bancarios y registros  comerciales, comunicaciones legalmente interceptadas y el testimonio  de testigos».   

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.    

5.  El concepto de la Sala   

En  razón a las consideraciones expuestas, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite  CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano  brasileño OLIVER  FELIPE GOMES DE OLIVEIRA  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  los cargos uno y catorce relacionados con los delitos de «concierto  para delinquir, fraude electrónico y robo de identidad  agravado»,  contenidos  en la acusación sustitutiva 1:21-cr-10158-MLW (también  referido como caso 1:21-CR-10158-MLW y caso 21cr10158), dictada el 13  de septiembre de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Massachusetts, por hechos acaecidos desde  enero  de 2019 hasta  aproximadamente  abril  de 2021.  

6.  Condicionamientos  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a  pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  solicitud de extradición, ni sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Constitución Política.   

Finalmente,  en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición  del solicitado, se sugiere que informe a la representación  diplomática de la República Federal de Brasil, para  que, de considerarlo pertinente, velen por el respeto de los  condicionamientos antes enunciados frente a su connacional.   

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido, su defensa, el Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DIAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria   

1          Informe          Investigador de laboratorio – FPJ 13, del 17 de noviembre de          2022, suscrito por el perito en dactiloscopía Oscar Fabián          Peluffo, del Grupo DIJIN de Policía Judicial.  

2          Zelle          es una red de pagos digitales propiedad de un grupo de bancos,          incluidos Bank of America y Wells Fargo, entre otros. Zelle permite          a los usuarios enviar y recibir dinero, generalmente a través          de un dispositivo móvil, directamente desde sus cuentas          bancarias en los bancos participantes.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *