STP12958-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  05000220400020230050101  

Radicación  n.° 133633  

STP12958-2023  

(Aprobado acta  n°207)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del  accionante, Adán  Córdoba Palacios,  contra  la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que negó la acción de tutela.  

En  síntesis, el accionante considera que el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Turbo vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso, reunión y asociación, y a ser elegido,  por cuanto en segunda instancia de control de garantías le  impuso, como medida de aseguramiento no privativa de la libertad, la  prohibición de concurrir a reuniones políticas.  

II.  HECHOS  

            

1. Los          hechos más relevantes fueron resumidos por el juez de tutela          de primera instancia de la siguiente manera:  

La  actuación que originó la decisión cuestionada en  sede de tutela nace del proceso 050016099150 2020 00628, en el cual  se presentaron las siguientes actuaciones:  

ADÁN  CÓRDOBA PALACIOS, uno de los siete implicados, fue aprehendido  en virtud de una orden de captura proferida dentro del proceso que se  le sigue por los delitos de peculado por apropiación y  prevaricato por acción.  

En  audiencia preliminar realizada bajo la dirección del Juzgado  Promiscuo Municipal de Necoclí, Antioquia, el 27 de julio de  2023, no se le impuso a ADÁN CÓRDOBA PALACIOS medida de  aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, tal  como lo solicitó la fiscalía; razón por la cual  la Vista Fiscal interpuso en contra de esa determinación  recurso de apelación, tras considerar que se había  acreditado los requisitos legales y constitucionales para su  imposición, pues tal y como lo había expresado al  momento de justificar esa cautela, no existía duda respecto de  la demostración de la inferencia de autoría de ADÁN  CÓRDOBA PALACIOS respecto de los delitos antes mencionados.  Además, por cuanto era necesaria dicha medida para proteger a  la víctima y a la comunidad, en tanto el procesado y actor  participa en los actuales comicios como aspirante a la alcaldía  de El Carmen del El Darién, Chocó.  

En  el traslado de los no recurrentes la bancada defensiva coincidió  en solicitar la confirmación de la providencia de primera  instancia e indicaron que, a cambio de la medida restrictiva de la  libertad invocada por la Fiscalía sería suficiente  imponer las no privativas de la libertad, según el artículo  307 literal B de la Ley 906 de 2004, tal como lo había  expresado con antelación en esa diligencia preliminar.  

Mediante  proveído de 16 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Turbo, Antioquia, resolvió confirmar la negativa  de la medida de aseguramientos de detención preventiva en el  domicilio pedida por la Fiscalía en contra de los siete  procesados, entre ellos ADÁN CÓRDOBA PALACIOS, en tanto  no se había justificado porque no eran suficientes las medidas  no restrictivas de la libertad, lo cual consideró necesario, y  porque así lo habían requerido los defensores, entre  ellos el del actor, pues reclamaron al unísono no imponer la  medida restrictiva de la libertad y, en su lugar, se aplicara una no  privativa de la libertad, según el artículo 307 literal  B de la Ley 906 de 2004.  

En  eses (sic)  contexto consideró razonable el Juzgado accionado imponer a  ADÁN CÓRDOBA PALACIOS, quien es actual candidato a la  alcaldía del El Carmen del El Darién, Chocó, de  acuerdo con el 307 literal B de la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento no restrictiva de la libertad consagrada en el numeral  6º como: “Prohibición de concurrir a determinadas  reuniones o lugares”, para lo cual tuvo en cuenta la gravedad  de los hechos, pues se hablaba de tres casos en los que se  adjudicaron bienes baldíos pertenecientes al Municipio de  Turbo, Antioquia, sin que se reunieran los requisitos para ello y  esquilmando el patrimonio de ese ente territorial, lo cual afectaría  a la víctima y a la comunidad.  

            

2. El          25 de agosto de 2023, Adán          Córdoba Palacios,          a través de apoderado, instauró acción de          tutela contra el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Turbo, al estimar que la prohibición          de asistir a reuniones políticas es desproporcionada frente a          su derecho a ser elegido, en tanto le impide realizar los actos          propio de su candidatura («como          lo son logística, organización, capacitación de          testigos electorales, charlas etc.»).  

            

3. Especificó          que esa autoridad judicial incurrió un defecto fáctico          por indebida valoración probatoria (se refirió a la          «falta          de razón suficiente»          y un «falso          raciocinio»)          porque (i) la restricción a sus derechos no está          encaminada a proteger a las víctimas ni a la comunidad; y          (ii) los delitos por los que está siendo procesado no son          delitos electorales -son contra la administración pública-          y tampoco «guardan          relevancia con la contienda electoral»,          aunado a que la investigación se adelanta por hechos          relacionados con el distrito de Turbo (Antioquia) y él aspira          a ser alcalde del municipio de Carmen del Darién (Chocó).  

            

4. Así,          solicitó la concesión del amparo -en el sentido de          dejar sin efecto la medida de aseguramiento- para evitar la          configuración de un perjuicio irremediable, ya que «en          2 meses y unos días se estarán llevando a cabo los          comicios para ocupar cargos de elección popular […]».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

5. El          8 de septiembre de          2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de          tutela, por cuanto el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Turbo no incurrió en un defecto          fáctico.  

            

6. Lo          anterior, porque en la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2023          esa autoridad judicial fundamentó los motivos de la          prohibición de acudir a reuniones políticas («[…]          al          aspirar a un cargo público, alcaldías, pues se puede          atentar contra la comunidad, frente a la víctima a las          administraciones municipales, frente a ese riesgo de apropiarse de          bienes que conforme a la investigación que data del año          2020 y ya hay una imputación existe el riesgo, incierto,          porque no sabemos si van a ser alcaldes o no, pero existe el          riesgo»).          Al respecto, el Tribunal agregó que el accionante no efectuó          un desarrollo argumentativo suficiente.  

            

7. La          sentencia de primera instancia fue impugnada el 20 de septiembre de          2023 por el apoderado de Adán          Córdoba Palacios,          quien sustentó su inconformidad en que el Tribunal:          (i) no se          refirió al perjuicio irremediable, dejando de lado que «al          día de hoy […]          el daño esta          (sic)          consumado»          (agregó que «cuando          pasen los comicios es decir el 29 de octubre de 2023, se queda sin          sentido la medida de aseguramiento»);          y (ii) no abordó, respecto de su derecho a elegir y ser          elegido en las referidas elecciones, lo relacionado con la falta de          razón suficiente al imponer la medida de aseguramiento, ni lo          argüido sobre el falso juicio de existencia y el falso          raciocinio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

8. La          Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,          de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la          Constitución Política, el artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la          decisión de primera instancia fue emitida por la Sala          de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Antioquia,          respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Análisis del caso concreto: configuración de la  carencia actual de objeto por situación sobreviniente  

            

9. Sería          del caso analizar si          el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo vulneró los          derechos fundamentales al debido proceso, reunión y          asociación de Adán          Córdoba Palacios          al imponerle, como medida de aseguramiento no privativa de la          libertad, la prohibición de concurrir a reuniones políticas,          de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto          por situación sobreviniente.  

            

10. Hay          situaciones          en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual          amenaza de violación o desconocimiento de derechos          constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se          superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del          cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía          adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina          carencia          actual de objeto,          y se configura en tres eventos: hecho superado, daño          consumado o situación sobreviniente (CSJ          STP7966-2023, STP8836-2023, STP8270-2023, STP9107-2023 y          STP12072-2023; Cfr.          CC T-543-2017,          SU-522-2019 y T-532-2020).  

            

11. En          particular,          la situación          sobreviniente es          una categoría que por su amplitud (no es homogénea y          completamente delimitada) cobija todos aquellos eventos en los que          la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos          tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC          SU-522-2019). No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por          la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada,          ni por el acaecimiento del daño que se pretendía          evitar, y que necesariamente deba endilgarse a la entidad accionada          (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023 y STP12072-2023).  

            

12. En          el presente caso la Sala considera que se configuró la          carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ya que          Adán          Córdoba Palacios          estimaba que la          medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Turbo,          vulneraba sus          derechos fundamentales -en particular el de ser elegido- de cara a          las elecciones territoriales del año 2023, adelantadas el 29          de octubre de 2023.  

            

13. Al          momento de proferir esta sentencia dicho evento ya ocurrió, y          la Sala constató que incluso el accionante participó          para el cargo al que aspiraba1.          Por          tanto, y de conformidad con la jurisprudencia citada, dicha carencia          de objeto no se enmarca en las categorías de daño          consumado ni hecho superado, ya que -respectivamente- no tiene          sustento en la materialización de un perjuicio que se          pretendiera evitar con la acción de tutela, ni en la          satisfacción de las pretensiones por parte de las autoridades          judiciales accionadas.  

c.  Conclusión  

            

14. Con          base en el anterior análisis, la Sala modificará la          sentencia de primera instancia, que negó la acción de          tutela, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por          situación sobreviniente. Lo anterior, porque (i) con la          acción de tutela Adán          Córdoba Palacios cuestionaba          la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que          le impuso el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Turbo -consistente en la prohibición          de concurrir a reuniones políticas-, de cara a          las elecciones territoriales del año 2023, y (ii) dicho          evento se llevó a cabo el 29 de octubre de 2023, en el que el          accionante participó para el cargo al que aspiraba.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          https://resultados.registraduria.gov.co/alcalde/209/colombia/choco/carmen-del-darien

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

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