CP241-2023

NOVIEMBRE

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

CP241-2023  

Acta  No. 209  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano colombo–canadiense JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO,  solicitado  por el Gobierno de Canadá.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  El Gobierno de Canadá, a través de su Embajada en  Colombia, mediante Nota Verbal No. 036 del 27 de marzo de 20231  y Nota Verbal No. 037 del 28 de marzo de 2023,2  solicitó la detención preventiva de JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO,  con  cédula de ciudadanía No. 5.892.820 de Dolores Tolima y  pasaporte canadiense No. WS8060023,  al  amparo del “Tratado  de extradición”,  suscrito en Bogotá D.C., el 27 de octubre de 1888. Y con Nota  Verbal No. 845 del 19 de abril de 20234,  pidió formalmente la extradición.  

Con  la solicitud se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos,  debidamente traducidos al idioma español:  

1.1.  Denuncia formulada el día 4 de febrero de 2011 por Stéphane  Jetté, Policía del Distrito de Saint-Hyacinthe Quebec  ante el Juez de Paz de Saint-Hyacinthe contra el requerido, donde  expone los hechos materia de investigación judicial.5  

1.2  Orden de arresto de fecha 31 de mayo de 2012 proferida dentro del  expediente 750-01-035254-117, por el Juez Gilles Richard, Juez de Paz  Magistrado de Quebec, Provincia de Quebec Canadá, Distrito  Judicial de Saint-Hyacinthe6,  en contra del requerido, por los presuntos delitos de (i)  agresión sexual,  (ii)  contactos sexuales y  (iii)  incesto,  según la tipificación de la legislación  extranjera.  

1.3.  Notificación Roja de Interpol con número de control  A-295/1-2023 publicada el día 11 de enero de 20237.  

1.4.  Certificación de Autenticación de la demanda presentada  por Canadá a la República de Colombia solicitando la  extradición del Sr. JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO,  suscrita el día 17 de abril de 2023 en Ottawa, Ontario, por  José Montes Castilla, Abogado Servicio de Asistencia  Internacional, con sello del Ministerio de Justicia8.  

1.5.  Exposición de Derecho en Apoyo a la Demanda de Extradición  de JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO,  suscrita por Mélanie Haddad, Fiscal de Causas Criminales y  Penales del Director  de Acciones Criminales y Penales de Quebec en  la Provincia de Quebec, del 20 de abril de 2023, a través de  la cual se establece: (i))  resumen  de la causa, (ii)  marco procesal y jurídico de la causa, (iii)  acusaciones y ley canadiense aplicable y, (iv)  conclusiones9.  

1.6.  Exposición de los hechos preparada por la  Sargenta-Investigadora MARIELLE BLAIS de la Sureté du Quebec  (SQ), de Saint-Hyacinthe, Provincia de Quebec, de fecha 20 de abril  de 202310,  donde indica además la nacionalidad colombiana-canadiense del  requerido, identificado con cédula de ciudadanía No.  5.892.820 expedida en Colombia y Pasaporte No. WS806002 expedido en  Canadá.  

1.7  Disposiciones legales relativas a los delitos y sanción  punitiva por las cuales se requiere en extradición a JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO11.  

1.8.  Copia del Informe  de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, a nombre de JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO,  con  número de documento (NUIP)  5.892.820,  nacido  el 14 de septiembre de 1959 en Dolores – Tolima.12  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

1.  El 22 de marzo de 2023, en cumplimiento de la notificación  roja de Interpol con número de control A-295/1-2023 y fecha de  publicación 11 de enero de 202313,  miembros de la Policía Nacional Dirección de  Investigación Criminal e Interpol Grupo de Investigaciones  Internacionales, aprehendieron en vía pública del  barrio la Coruña de la ciudad de Bogotá D.C., a JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO14.  Posteriormente, el 29 de marzo de 2023, la Vicefiscal General de la  Nación con Asignación de Funciones del Despacho del  Fiscal General de la Nación decretó su captura.15  

2.  Con oficio Nro. GS-2023-040409 – DIJIN / GRINI del 29 de marzo  de 202316,  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Grupo  Investigaciones Internacionales de la Policía Nacional,  informó al Fiscal General de la Nación la notificación  al requerido de la orden de captura con fines de extradición  de fecha 29 de marzo de 2023, llevada a cabo en las instalaciones de  la sala de capturados de la DIJIN de la ciudad de Bogotá D.C.  

3.  Mediante oficio DIAJI No. 1167 del 19 de abril de 202317  el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo  de Justicia y del Derecho, copia de la Nota Verbal No. 845 de fecha  19 de abril de 2023 junto con sus anexos, mediante la cual se  solicita la extradición formal del requerido, donde se informa  que: […] «Revisado  el archivo de Tratados de este Ministerio, es del caso destacar que  se encuentran vigentes para las partes, el siguiente tratado en  materia de extradición:  Tratado de Extradición,  suscrito  en Bogotá D.C., el 27 de octubre de 1888».  

4.  El Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio  MJD-OFI23-0015019-GEX-10100 del 27 de abril de 202318  remitió a la Corte la documentación enviada por el  gobierno de Canadá, para la emisión del respectivo  concepto.  

5.  El 4 de mayo de 2023 la Sala requirió a JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO  para  que designara apoderado que lo asistiera en el presente trámite.  Como no lo hizo, le fue nombrado por la Defensoría del Pueblo  al abogado José Rafael Parada Pérez para que  representara sus intereses. El requerido presentó solicitud de  extradición simplificada, petición que fue coadyuvada  por su defensor.  

6.  El 23 de junio de 202319  se dispuso dar trámite a esta petición y correr  traslado al Ministerio Público con el fin de que procediera a  la verificación del respeto de las garantías  fundamentales y a la emisión del concepto acerca de la  viabilidad de la extradición.  

8.  El delegado de la Procuraduría precisó que luego de  visita realizada al requerido en el sitio de reclusión se  logró verificar que, i) la manifestación de JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO  obedecía  a una decisión libre y voluntaria, y ii) le fueron debidamente  informadas las consecuencias de la renuncia al trámite  ordinario.  

De  igual manera, abordó el estudio de la validez formal de la  documentación allegada y el cumplimiento del trámite  diplomático para su presentación y concluyó que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Asimismo,  estimó acreditado el cumplimiento de los requisitos  constitucionales y legales en el trámite de la extradición  simplificada, previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el requerido renunció  voluntariamente al procedimiento ordinario, petición  coadyuvada por su defensor. Igual criterio expresó acerca de  las previsiones del artículo 502 del Código de  Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de  la identidad del requerido, el principio de doble incriminación  y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en  el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud  de extradición del ciudadano JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO,  razón por la cual pidió a la Corte formular los  condicionamientos necesarios para garantizar la protección de  los derechos y garantías del requerido, en atención a  lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución  Política colombiana.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El  trámite simplificado de extradición  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  reglamentar la extradición simplificada, que permite a la  persona requerida en extradición renunciar al procedimiento  ordinario y solicitar a la Sala emitir de plano el respectivo  concepto, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio  Público.  

En  este caso se encuentran  reunidas las exigencias establecidas en la norma para conceptuar de  plano sobre la solicitud de extradición formulada por el  Gobierno de la República de Canadá del ciudadano  colombo-canadiense JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO,  pues la petición fue presentada oportunamente por el  requerido, coadyuvada por el defensor  público y avalada por el Ministerio Público, quien  certificó que la solicitud se hizo de manera libre, voluntaria  y debidamente informada.  

2.  Normatividad  aplicable  

De  conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el  artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la  ley”.  

Acorde  a lo manifestado por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en  este  caso se debe proceder de conformidad con el «Tratado  de Extradición»,  suscrito  en Bogotá D.C., el 27 de octubre de 1888, entre la República  de Colombia y el Reino de la Gran Bretaña.  

Este  tratado, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 17, es  aplicable a todas las colonias y posesiones extranjeras del Reino  Británico, entre las que se contaba Canadá. Dicho  artículo dice en lo pertinente:  

(i)  «La  demanda para la entrega de un reo prófugo que se haya  refugiado en alguna de tales colonias o posesiones extranjeras, se  dirigirá al Gobernador o a la autoridad principal de la  colonia o posesión por el principal empleado consular de la  República de Colombia residente en ella.»  

(ii)  «Tal  demanda puede resolverse por dicho Gobernador o por la principal  autoridad, quienes quedan en libertad de conceder la extradición  o referir el asunto a su Gobierno, sujetándose, hasta donde  sea posible a este Tratado en cuanto las leyes de la colonia o de la  posesión extranjera lo permitan.»  

(iii)  «Su  Majestad Británica queda, sin embargo, en la libertad de hacer  arreglos especiales en las colonias británicas y en las  posesiones extranjeras para la entrega de criminales colombianos que  se refugien en tales colonias o posesiones extranjeras, sobre las  bases de las disposiciones de este Tratado, en cuanto sea posible y  hasta donde lo permitan las leyes de tal colonia o posesión  extranjera.»  

(iv)  «Las  demandas para la extradición de un reo prófugo,  procedentes de alguna colonia o posesión extranjera de Su  Majestad Británica, se ajustarán a las reglas  establecidas en los artículos anteriores del presente  Tratado».  

En  ese orden, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal  son supletorias, razón por la cual el concepto a cargo de la  Corte estará determinado, de forma principal, por las normas  contenidas en el citado instrumento internacional.  

De  conformidad con ese Tratado de Extradición, el concepto debe  fundarse en, (i) la validez formal de la documentación  presentada; (ii) la identidad plena del solicitado en extradición;  (iii) la jurisdicción del Estado requirente; (iv) la doble  incriminación de la conducta imputa; (v) la existencia de una  decisión judicial expedida por autoridad competente; y (vi) la  ausencia de las circunstancias que inhiben su procedencia, señaladas  en los artículos 4º, 5º y 6º del citado pacto.  

Todos  estos requisitos serán analizados a continuación.  

2.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

El  artículo 8º del precitado tratado exige que la solicitud  de extradición se efectúe por vía diplomática,  acompañada «[…]  de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del  Estado que exija la extradición, y de aquellas pruebas que,  conforme a las leyes del lugar donde se encuentra el acusado,  hubieren de justificar su aprehensión si el delito hubiere  sido cometido allí».  

Estas  exigencias formales están acreditadas. Como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos, el país  requirente aportó las Notas Verbal No. 036  del 27 de marzo de 2023 y 037 del 28 de marzo de 2023, mediante las  cuales solicitó y formalizó la petición de  detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO,  junto con la orden de arresto proferida dentro del expediente  750-01-035254-117, por Gilles Richard, Juez de Paz Magistrado de  Quebec el 31 de mayo de 2012, Provincia de Quebec, Canadá,  Distrito Judicial de Saint – Hyacinthe, los cuales fueron aportados  en traducción al español y debidamente autenticados por  José Montes Castilla, abogado Servicio de Asistencia  Internacional del Departamento  de Justicia de Canadá20.  

En  las anotadas condiciones, las exigencias formales de legalización  de la documentación que acompaña la solicitud de  extradición, previstas en las normas del Estado requirente y  la legislación colombiana, se cumplen a cabalidad en el  presente caso, razón por la cual se revela apta para ser  considerada por la Corte en el estudio de este concepto.  

2.2.  Identidad  plena de la persona reclamada.  

El  tratado señala, en su artículo 11, la necesidad de  aducir suficientes pruebas orientadas a establecer y acreditar que  «el  reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que  hace la demanda».  

El  gobierno de Canadá solicitó la entrega de JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO,  nacido el 14 de septiembre de 1959 en Dolores – Tolima –  Colombia, identificado con cédula de ciudadanía No.  5.892.820 y pasaporte número WS806002 expedido en Canadá,  datos que guardan plena correspondencia con los consignados en acta  de notificación de derechos del retenido21,  constancia de buen trato22,  informe Investigador de Campo – FPJ – 11 de fecha 22 de  marzo de 202323  e Informe Investigador de Laboratorio – FPJ – 13 del  mismo día, mes y año24,  donde se presentan los siguientes resultados:  

«9.  Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se  concluye que: Se verifica que la identidad de la persona a quien  corresponden las impresiones dactilares que obran en el formato  decadactilar descrito en el ítem 8.1 y la Notificación  Roja descrita en el ítem 4.2 es: VÁSQUEZ  ARÉVALO JOSÉ ALIRIO identificado  con número único de identificación personal  5.892.820».  

Esa  información permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma solicitada en extradición,  tema que, además, no ha sido materia de discusión.  

2.3.  La  jurisdicción del Estado Requirente.  

El  artículo 1º del Tratado prevé el compromiso de los  Estados contratantes «a  entregarse recíprocamente […] todas las personas que,  siendo acusadas o estando convictas de algunos de los delitos  enumerados en el artículo 2º, cometidos en el territorio  de una de las partes, se hallaren en el territorio de la otra Parte».  

Conforme  se dejó dicho en precedencia, los hechos en los cuales se  apoya el pedido de extradición ocurrieron en Canadá,  provincia de Quebec, Distrito de Saint-Hyacinthe, además el  requerido se encuentra en territorio colombiano, donde fue capturado  el 22  de marzo de 2023 en el barrio la Coruña de la ciudad de Bogotá  D.C., cumpliéndose con este requisito.  

2.4.  La  doble incriminación de las conductas imputadas.  

Los  artículos 1º y 2º del Tratado de Extradición  suscrito entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña,  establecen como condición para la prosperidad de la  extradición, que la persona acusada o convicta lo sea por  alguno de los delitos enlistados en la segunda de las referidas  disposiciones, o por «cualquier  otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes  vigentes de ambas Partes Contratantes».  

2.4.1.  Para  el caso en estudio, la solicitud de extradición de JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO  se fundamenta en la investigación 750-01-035254-117,  adelantado con ocasión de la denuncia formulada en su contra  por Stéphane Jetté, Policía de Saint-Hyacinthe,  Quebec, J2S 3C4, ante el juez de paz del Distrito Judicial de  Saint-Hyacinthe el 4 de febrero de 201125,  la cual ameritó la emisión de la orden de arresto de  fecha 31 de mayo de 2012, proferida por el Juez de Paz Gilles Richard  del Distrito Judicial de Saint – Hyacinthe26.  

Según  consta en el documento anexo a la orden de arresto, a JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO  se le imputan los presuntos delitos de: (i)  agresión sexual, (ii)  contactos sexuales y (iii)  incesto, según la tipificación de la legislación  foránea.  

Los  hechos expuestos se sustentan en declaración de apoyo rendida  por MARIELLE BLAIS, Sargenta-Investigadora de la Sureté du  Quebec (SQ), de Saint-Hyacinthe, Provincia de Quebec, el 20 de abril  de 202327,  en los siguientes términos:  

EXPOSICIÓN  DE LOS HECHOS  

PREPARADA  POR LA SARGENTA-INVESTIGADORA MARIELLE BLAIS  

[…]  

CARGOS  FORMULADOS CONTRA JOSÉ ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO  

4.  El 4 de febrero de 2011, el Director de Acciones Criminales y Penales  (DPCP) autorizó la presentación de cargos por agresión  sexual. contactos sexuales (con un menor) e incesto contra José  Alirio Vásquez Arévalo, nacido el 14 de septiembre de  1959. El 31 de mayo de 2012, el Honorable Guilles Richard Juez de Paz  Magistrado, emitió una orden de arresto.  

5.  José Alirio Vásquez Arévalo está acusado  de:  

            

a. Entre          el 1º de junio de 2010 y el 1º de noviembre de 2010, en          Saint-Hyacinthe, agredió sexualmente a J.-Y.- V.-G          (1998-08-15).

b. Entre          el 1º de junio de 2010 y el 1º de noviembre de 2010, en          Saint-Hyacinthe, cometió incesto con J.-Y.- V.-G          (1998-08-15), sabiendo que esta persona era su hija.

c. Entre          el 1º de junio de 2010 y el 1º de noviembre de 2010, en          Saint-Hyacinthe, tocó parte del cuerpo de J.-Y.- V.-G          (1998-08-15), niña menor de 16 años, con fines          sexuales.  

6.  Las pruebas a cargo en contra de JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO,  provienen de medios de investigación debidamente autorizados,  a saber, el testimonio de la víctima, el testimonio de Azaneth  Garcés, madre de la víctima, y las pruebas biológicas  forenses.  

7.  En noviembre de 2010, el sargento-investigador Denis Chauvin, de la  SQ MRC des Maskoutains, fue asignado para trabajar con otras  instancias en el marco de un acuerdo multisectorial relativo a una  agresión sexual. La información mencionada en la  denuncia es que la víctima, J. – Y.  V. – G., que  entonces tenía 12 años, consultó a un médico  en septiembre de 2010 porque no tenía menstruaciones desde  hacía dos meses. Las pruebas médicas realizadas tras  esta consulta médica mostraron que la víctima estaba  embarazada de ocho semanas, pero el feto ya no estaba vivo.  

8.  Se celebró una conferencia telefónica entre el  sargento-investigador Denis Chauvin, la agente de la Dirección  de Protección del Niño y el Adolescente (DPJ) y una  fiscal de causas criminales y penales (PPCP).  

9.  Durante esta conferencia telefónica, se acordó realizar  una entrevista por video el 18 de noviembre de 2010 para reunirse con  la víctima y tomarle declaración.  

10.  El 18 de noviembre de 2010, el sargento-investigador Denis Chauvin,  asistido por la sargenta-investigadora Josée Leblanc, se  entrevistó con J. – Y.  V. – G., en relación  con los delitos de agresión sexual y contactos sexuales. El  encuentro fue grabado en video.  

11.  Durante su declaración, la niña explica al  sargento-investigador Chauvin que un desconocido le había  abordado en la cera, que le había obligado a ir a su casa y  que le había agredido sexualmente. En la misma entrevista, la  víctima declara que no fue desconocido quien la agredió,  sino que fue su padre José Alirio Vásquez Arévalo.  

12.  La víctima dice al investigador Chauvin que estaba sola en  casa cuando José Alirio Vásquez Arévalo llegó  en estado de ebriedad. Explica que teme a su padre cuando está  borracho. El padre le ordenó que fuera a una habitación  y se desnudara. Dice que se quitó la ropa de abajo y luego  menciona que su padre la penetró con el pene y que la relación  sexual duró unos 30 minutos. Tras la agresión, ella  salió de la habitación y fue a bañarse. Temía  que su padre volviera a agredirla, por lo que permaneció  despierta hasta que regresó su madre.  

13.  El 18 de noviembre de 2010, el sargento-investigador Chauvin se  reunió con la madre de la víctima, Azaneth Garcés,  para tomarle declaración por escrito. La señora Garcés  explica que tras la cita médica de su hija J. – Y.  V. –  G., en la que el médico confirmó su embarazo, ella  preguntó a su hija por la identidad de la persona con la que  había mantenido una relación sexual. Esta le contó  una historia sobre un secuestro, pero ella no le creyó.  Finalmente, su hija le confesó que había sido su padre  quien la había agredido sexualmente. Azaneth Garcés  dijo que confrontó a su marido en ese momento y que este negó  los hechos.  

14.  El 19 de noviembre de 2010, el agente Pascal Coté y la  sargenta Patricia Meunier acudieron al número 2660, de la  calle Bourassa, en Saint-Hyacinthe, donde procedieron al arresto de  José Alirio Vásquez Arévalo.  

15.  El 19 de noviembre de 2010, el sargento-investigador Denis Chauvin,  asistido por el sargento Martín Desgagné, procedió  a interrogar a José Alirio Vásquez Arévalo, en  la oficina de la SQ. Este último negó los hechos  durante el interrogatorio y se negó a prestar declaración  por escrito. Fue puesto en libertad con la promesa de comparecer el 7  de febrero de 2011.  

16.  El 4 de octubre de 2010 y tras la muerte del feto, se le practicó  un legrado uterino a J. – Y. V. – G. en el Hospital Honoré-Mercier  de Saint-Hyacinthe. El contenido uterino, incluido el tejido  placentario, se conservó en el servicio de patología  del hospital Honoré-Mercier.  

17.  El 30 de noviembre de 2010, el sargento-investigador Chauvin obtuvo  una orden de registro autorizada por el Honorable Lucien Roy para  incautar una muestra del contenido uterino perteneciente a la víctima  en el hospital Honoré-Mercier. El mismo día, obtuvo una  segunda orden de registro autorizada por el Honorable Lucien Roy a  fin de tomar sustancias corporales para análisis genéticos  de José Alirio Vásquez Arévalo con el fin de  comparar la muestra de contenido uterino con su ADN.  

18.  El 1º de diciembre de 2010, el sargento-investigador Denis  Chauvin se reunió con J. – Y. V. – G. y, con su  consentimiento, tomó una muestra de sangre para compararla con  la muestra de placenta. En la misma fecha, ejecutó la orden de  registro ante José Alirio Vásquez Arévalo  tomando una muestra de sangre. Tras tomar las muestras sanguíneas,  el investigador Chauvin se dirigió al servicio de patología  del Hospital Honoré-Mercier e incautó la muestra del  contenido uterino obtenida tras el raspado. Las tres muestras se  enviaron al Laboratorio de Ciencias Judiciales y Medicina Legal para  efectuar análisis genéticos y comparaciones con la  muestra uterina.  

19.  El 4 de noviembre de 2011, el sargento-investigador Chauvin recibió  el informe elaborado por Sonia Roy, especialista en biología  forense del Laboratorio de Ciencias Judiciales y Medicina Legal. El  informe indica que se establecieron perfiles genéticos a  partir de las muestras de sangre obtenidas de J. – Y. V. – G. y José  Alirio Vásquez Arévalo. También se estableció  un perfil genético con la muestra de contenido uterino. Se  realizó una comparación entre los perfiles genéticos  de José Alirio Vásquez Arévalo y de J. – Y. V. –  G. y el obtenido con la muestra de contenido uterino. Los análisis  genéticos y las comparaciones permitieron establecer que José  Alirio Vásquez Arévalo tiene una probabilidad de  paternidad superior al 99,999% con el feto que llevaba J. – Y.  V. –  G.  

20.  El 7 de febrero de 2011, José Alirio Vásquez Arévalo  está representado por un abogado en su comparecencia ante el  tribunal. El 31 de mayo de 2012, tras varios aplazamientos de la  causa, el juez de paz, Guilles Richard, autoriza una orden de arresto  contra José Alirio Vásquez Arévalo dado que no  había comparecido ante el tribunal para la orientación  de su causa.  

21.  El 11 de enero de 2023, obtengo la confirmación de que  Interpol ha emitido una notificación roja para el arresto de  José Alirio Vásquez Arévalo. El 23 de marzo de  2023, recibo un correo electrónico que confirma su arresto en  Colombia.  

De  otro lado, acorde con la Exposición de Derecho en Apoyo a la  Demanda de Extradición de José Alirio Vásquez  Arévalo ofrecida por Mélanie  Haddad, fiscal  de Causas Criminales y Penales del Director  de Acciones Criminales y Penales de Quebec en  la Provincia de Quebec, el 20 de abril de 202328,  la funcionaria declaró lo siguiente:  

RESUMEN  DE LA CAUSA  

«[…]  

4.  Canadá solicita la extradición de José Alirio  Vásquez Arévalo para ser juzgado en la Provincia de  Quebec, Canadá, por los siguientes delitos: entre el 1º  de junio de 2010 y el 1º de noviembre de 2010, cometió  los siguientes delitos: Un cargo de agresión sexual, que  infringe el artículo 271(1)(a) del Código Penal de  Canadá; un cargo de contactos sexuales (con una persona menor)  en violación del artículo 151(a) del Código  Penal de Canadá; un cargo de incesto en violación del  artículo 155(2) del Código Penal de Canadá.  

5.  En el Anexo “A” se encuentran copias del auto de  procesamiento, escrito formal contra José Alirio Vásquez  Arévalo (denuncia) jurada por el sargento detective Stéphane  Jetté de la Sureté du Quebec (SQ) el 4 de febrero de  2011 y de la orden de arresto contra José Alirio Vásquez  Arévalo emitida por el Juez Guilles Richard, Juez de Paz  Magistrado de Quebec el 31 de mayo de 2012.  

MARCO  PROCESAL Y JURÍDICO DE LA CAUSA  

6.  El Código Penal es una ley aprobada por el Parlamento de  Canadá que rige los delitos penales en todo Canadá y en  cada una de sus provincias, incluida la Provincia de Quebec.  

7.  De acuerdo con el derecho constitucional canadiense, cuando una  persona es acusada de haber cometido un delito tipificado en el  Código Penal de Canadá, es responsabilidad de los  abogados de la Corona provinciales promover una acción. En la  Provincia de Quebec, el DPCP es responsable de tales acciones  judiciales.  

8.  Según la legislación canadiense, los delitos pueden  dividirse en tres categorías: (1) los actos criminales o  delitos graves; (2) los delitos punibles por condena sumaria y (3)  los delitos que son, según la decisión de la Corona, o  bien actos criminales o bien delitos punibles por condena sumaria  (delitos “mixtos”). En regla general, los actos  criminales son delitos más graves punibles con penas más  severas. Por lo que respecta a los delitos mixtos, la Corona suele  optar por proceder por auto de procesamiento cuando los actos en  cuestión se encuentran entre los delitos más graves. No  se aplica ningún plazo de prescripción a los actos  criminales ni a los delitos mixtos cuando la Corona decide proceder  por auto de procesamiento.  

9.  Los tres delitos de los que se acusa a José Alirio Vásquez  Arévalo son delitos graves o actos criminales para los que la  Corona procederá por auto de procesamiento. Por lo tanto,  estos delitos no prescriben.  

ACUSACIONES  Y LEY CANADIENSE APLICABLE  

10.  Como ya sea ha mencionado anteriormente, José Alirio Vásquez  Arévalo está acusado de tres delitos distintos  tipificados en el Código Penal de Canadá. Las  disposiciones del Código Penal que regulan estos delitos  estaban plenamente vigentes cuando se cometieron estos delitos y  siguen estando vigentes en la actualidad. Se adjunta una copia de  estas disposiciones en el Anexo B.  

11.  En virtud del artículo 271(1)(a) del Código Penal, una  persona comete agresión sexual cuando toca a otra persona de  forma sexual sin su consentimiento. La acusación también  debe demostrar mens rea (mente culpable), que contiene dos elementos:  (1) intención de tocar y (2) conocimiento, imprudencia o  ceguera deliberada ante la falta de consentimiento. Una acusación  de agresión sexual puede procesarse por condena sumaria o por  acto criminal, que es pasible (sic) de una pena de prisión  máxima de diez años o, si la denunciante es menor de  dieciséis años, con una pena de prisión máxima  de catorce años, siendo la pena mínima de un año.  Además, las pruebas necesarias para el delito de agresión  sexual son pruebas circunstanciales que requieren que la edad, la  condición y el consentimiento de la víctima queden  establecidos más allá de toda duda razonable. Según  la ley actual, el consentimiento se declara inválido si la  víctima era menor de dieciséis años en el  momento del delito.  

12.  En el presente caso, la condena imputada al acusado José  Alirio Vásquez Arévalo en el primer cargo de la  acusación constituye una agresión sexual, ya que  durante los hechos ocurridos entre el 1º de junio de 2010 y el  1º de noviembre de 2010, realizó tocamientos de carácter  sexual a J. – Y. – V. – G., manteniendo con ella  relaciones sexuales con penetración. La víctima era  menor de 16 años y no podía consentir en los actos.  

13.  En virtud del artículo 151(a) del Código Penal, toda  persona que, con fines sexuales, toque directa o indirectamente con  cualquier parte de su cuerpo o con cualquier objeto cualquier parte  del cuerpo de un niño menor de dieciséis años es  culpable de un acto criminal y podrá ser condenada a una pena  de prisión máxima de catorce años y a una pena  mínima de prisión de un año. Dado que el delito  de contactos sexuales con un menor es un delito de intención  especifica, las pruebas exigen que el acto se haya realizado con  fines sexuales, es decir, que el acusado haya buscado gratificación  sexual al tocar el niño. Además, las pruebas requeridas  para el delito de contactos sexuales son pruebas circunstanciales que  requieren que la edad, la condición y el consentimiento de la  víctima queden establecidos más allá de toda  duda razonable. El consentimiento se declara inválido si la  víctima era menor de dieciséis años en el  momento de los hechos.  

14.  En el presente caso, la conducta imputada al acusado José  Alirio Vásquez Arévalo en el segundo cargo,  durante los  hechos ocurridos entre el 1º de junio de 2010 y el 1º de  noviembre de 2010,  constituye  contactos sexuales con un menor  ya que tocó  parte del cuerpo de J. – Y. – V. – G., con fines  sexuales, a sabiendas de que era menor de edad. José Alirio  Vásquez Arévalo tocó el cuerpo de J. – Y. –  V. – G., durante los actos sexuales además de tener una  relación sexual con penetración con ella. La víctima  era menor de 16 años y no podía consentir en los actos.  

15.  En virtud del artículo 155 del Código Penal, comete  incesto quien, a sabiendas de que otra persona es, por  consanguinidad, su padre o su madre, su hijo, su hermano, su hermana,  su abuelo, su abuela, su nieto o su nieta, según el caso,  mantiene relaciones sexuales con esa persona. Según la  jurisprudencia canadiense (Ritter v. Lagacé J.E. 90-270 (SC)),  se comete incesto cuando hay una relación sexual con  penetración entre una persona de sexo masculino y una persona  de sexo femenino emparentadas por consanguinidad. Las pruebas  requeridas para el delito de incesto son pruebas circunstanciales que  exigen establecer la edad, la condición y el consentimiento de  la víctima fuera de toda duda razonable. El consentimiento se  declara inválido si la víctima era menor de dieciséis  años en el momento de los hechos. El incesto es un delito de  intención general que requiere la intención mínima  de tener relaciones sexuales con una persona contemplada en el  artículo 155 del Código Penal (R. v. S.J.B. 2002 166  CCC).  

16.  En el presente caso, la conducta imputada al acusado José  Alirio Vásquez Arévalo en el tercer cargo, durante los  hechos ocurridos entre el 1º de junio de 2010 y el 1º de  noviembre de 2010, constituye incesto ya que mantuvo relaciones  sexuales con la víctima, su hija menor de edad en el momento  de los hechos. Según la víctima, su padre la agredió  sexualmente con penetración.  

17.  En el expediente de la causa preparado por la sargento-detective  Marielle Blais se incluye un resumen de las pruebas que se utilizarán  para procesar a José Alirio Vásquez Arévalo.  

CONCLUSIÓN  

18.  En mi opinión, teniendo en cuenta la legislación  aplicable y las pruebas presentadas en el expediente de la causa por  la sargento-detective Marielle Blais, existe una prueba prima facie  contra José Alirio Vásquez Arévalo por cada uno  de los tres delitos que se le imputan y una probabilidad razonable de  condena si el caso llega a juicio».  

2.4.2.  Los comportamientos que motivan el pedido de extradición  conforme a los sucesos imputados y a las normas allegadas, encuentran  adecuación típica en nuestro sistema penal en las  siguientes conductas punibles:  

            

            

ii. «Artículo          209. – Modificado. L. 1236/2008, art. 5º. Actos sexuales con          menor de catorce años.          El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con          persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la          induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión          de nueve (9) a trece (13) años».  

«Artículo  211. – Modificado. L. 1236/2008, art. 7º. Circunstancias de  agravación punitiva. Las  penas para los delitos descritos en los artículos anteriores,  se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: […]  6. Se produjere embarazo».  

            

iii. «Artículo          237. Incesto.          El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente,          descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana,          incurrirá en prisión dieciséis (16) meses a          setenta y dos (72) meses».  

Aparte  de que estos tres comportamientos se hallan tipificados como delitos  autónomos en ambos países, también encuentran  correspondencia con las conductas susceptibles de extradición  previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 2º  del Tratado, bajo la denominación de violación o  forzamiento de mujer y ayuntamiento carnal ilegítimo con una  niña menor de 16 años, como se establece de su texto:  

Artículo  2º. La extradición se concederá recíprocamente  para los siguientes delitos:  

                                

1                                                                      

Homicidio                          (incluyendo asesinato, parricidio, infanticidio, envenenamiento) o                          tentativa o conspiración para cometerlo.          

2                                                                      

Homicidio                          atenuado.          

3                                                                      

Administración                          de drogas o uso de instrumentos con propósito de causar el                          aborto.          

4                                                                      

Violación                          o forzamiento de mujer.          

5                                                                      

Ayuntamiento                          carnal ilegítimo o tentativa para tenerlo con una niña                          de menos de diez y seis años de edad, si las pruebas que se                          aduzcan justifican el enjuiciamiento por tales delitos conforme a                          las leyes de ambas partes contratantes.          

6                                                                      

Ultraje                          al pudor.          

7                                                                      

Secuestro                          de personas, retención ilegal o robo de niños.          

8                                                                      

Rapto.          

9                                                                      

Bigamia.          

10                                                                      

11                                                                      

Asalto                          que ocasione daño corporal efectivo.          

12                                                                      

Amenazas,                          sea por cartas o de cualquier otro modo con propósito de                          estafar dinero u otras cosas de valor.          

13                                                                      

Perjuicio                          o soborno de testigos.          

14                                                                      

Incendio                          voluntario          

15                                                                      

Escalamiento                          o forzamiento de habitación con intento criminal, robo                          ejecutado con violencia o hurto.          

16                                                                      

Abuso                          de confianza o defraudación por un depositario, banquero,                          agente, factor, administrador, director, miembro o empleado                          público, de una Compañía, que se haga                          criminal conforme a las leyes vigentes.          

17                                                                      

Estafa                          de dinero o papel moneda, de prendas valiosas o de mercancías                          con falsos pretextos; recibo de dinero o papel moneda, de prendas                          valiosas o de otras propiedades con conocimiento de que han sido                          robadas o legalmente obtenidas.          

18                                                                      

a)                          Falsificación o alteración de moneda o papel moneda,                          o circulación de moneda falsos o alterados.          

                                                                       

b)                          Falsificación, imitación, alteración o                          emisión de lo que ha sido falsificado, imitado o alterado.          

                                                                       

c)                          Construcción, a sabiendas, sin autorización legal,                          de instrumentos, utensilio o aparato adaptado y destinado a la                          fabricación de moneda falsa, o a la falsificación de                          papel moneda de los dos países.          

19                                                                      

Delitos                          contra las leyes sobre bancarrota.          

Toda                          acción maliciosa ejecutada con propósito de poner en                          peligro la seguridad de cualquiera persona que viaje en                          ferrocarril o se halle sobre la línea férrea.          

21                                                                      

Daño                          malicioso a la propiedad, si el acto está erigido en                          delito.          

22                                                                      

Delitos                          que se cometan en el mar, a saber:          

                                                                       

a)                          Piratería, calificada conforme al Derecho de Gentes.          

                                                                       

b)                          Hundimiento o destrucción de un buque en el mar, o                          tentativa y conspiración para ejecutar estos hechos.          

                                                                       

c)                          Sublevación o conspiración para sublevarse, formada                          por dos o más personas a bordo de un buque en alta mar                          contra la autoridad del Capitán.          

                                                                       

d)                          Asalto a bordo de un buque en alta mar con propósito de                          quitar la vida o hacer grave daño corporal.          

23                                                                      

Trata                          de esclavos ejecutada con las circunstancias que las constituyen                          delito conforme a las leyes de ambos Estados.    

Inciso  2º. «Asimismo,  se concede la extradición por la complicidad de cualquiera de  los delitos antedichos, con tal de que esa complicidad sea punible  conforme a las leyes de ambas partes contratantes».  

Inciso  3º. «La  extradición puede también ser concedida a la voluntad  del Estado de quien se solicite respecto de cualquiera otro delito  por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de  ambas partes contratantes».  

Además,  el último inciso de este artículo permite también  conceder la extradición respecto de cualquier otro delito no  incluido en el listado, a condición de que proceda hacerlo  frente a las leyes vigentes de las partes contratantes, lo cual  obliga consultar el artículo 493 de la Ley 906 de 2004 de la  normatividad nacional, que establece como requisito para conceder la  extradición, (i) que el hecho que motiva la solicitud esté  previsto como delito en Colombia, (ii) que esté reprimido con  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a 4 años y (iii) que en el exterior se haya dictado  cuando menos resolución de acusación o su equivalente.  

Todos  estos condicionamientos se cumplen igualmente respecto de los tres  delitos, pues, (i) todos se hallan tipificados como delito en  Colombia, (ii) el acto de la denuncia del país requirente ha  sido considerado por la Corte como equivalente a la acusación29  y (iii) si bien es cierto el delito de incesto tiene pena mínima  inferior a 4 años, la Sala, frente a casos similares, ha  optado por la procedencia de la extradición, teniendo en  cuenta que la conducta se encuentra prevista también como  circunstancia de agravación para los delitos sexuales  imputados.30  

2.5.  Orden  de arresto expedida por autoridad competente y soporte probatorio.  

El  artículo 8º del Convenio citado indica: «[…]  la demanda de un acusado debe ir acompañada de la orden de  arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la  extradición, y de  aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se  encuentre el acusado, hubieren de justificar su aprehensión si  el delito hubiere sido cometido allí.».  Además,  el artículo 11º precisa que «la  extradición solo tendrá lugar si las pruebas fueren  suficientes, conforme a las leyes del Estado de quien se solicita,  bien sea para  justificar el sometimiento del procesado a juicio […].»   [subrayado  fuera de texto].  

En  contra de JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO  fue presentada una denuncia formal por tres conductas constitutivas  de delitos procesables, razón por la cual el 31 de mayo de  2012, el Juez Gilles Richard, Juez de Paz Magistrado de Quebec,  Provincia de Quebec Canadá, Distrito Judicial de  Saint-Hyacinthe dentro del expediente 750-01-035254-117, emitió  orden de aprehensión, la cual fue debidamente aportada por vía  diplomática.  

De  la revisión de las pruebas aportadas por el Estado requirente  se establece además que las mismas permitirían ordenar  su captura y decretar su detención preventiva, de conformidad  con los artículos 221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del  Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004),  teniendo en cuenta que la pena mínima prevista en la ley para  los delitos contra la libertad sexual superan los 4 años de  prisión y son perseguibles de oficio.  

Para  la Corte, estas evidencias, así como la conclusión a  que llegó Mélanie Haddad, fiscal del «Director  de Acciones Criminales y Penales de Quebec en la Provincia de  Quebec»,  constituyen material probatorio suficiente para concluir que, de  haberse cometido estos delitos en Colombia, resultarían  eficaces para someter a juicio al ciudadano solicitado, en tanto  indican la existencia de las conductas punibles, así como su  probable participación en ellas a título de autor,  conforme a lo previsto en los artículos 336 y 337 del estatuto  procesal penal.  

2.6.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.  

Los  artículos 4º, 5º y 6º del Tratado de  Extradición consagran como motivos de improcedencia de la  extradición: (i) que la persona reclamada haya sido «ya  juzgada y absuelta o castigada o se halle todavía sometida a  juicio»  en el país requerido «por  el delito que motiva la demanda de extradición»,  (ii) que la  acción penal o la pena se hallen prescritas según las  leyes del Estado requerido, y (iii) que la petición se eleve  por delitos políticos o conexos con ellos.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

(i)  De acuerdo con lo informado por la Fiscalía General de la  Nación en oficio No. DAUITA-20310-10/07/2023, en contra de  JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO  se registra la investigación 110016000013201201965, delito,  «Lesiones Culposas» art. 120-1 del C.P., con estado:  Inactivo. Motivo: Inasistencia Querellante, adelantada por la  Fiscalía 294 Dirección Seccional de Bogotá.  

(ii)  Por  su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol Área  Administración Información Criminal, con oficio Nro.  20230318227/- DIJIN-ARAIC–GRUCI 1.9 del 7 de julio de 2023,  informó que contra el requerido solo figura la orden de  captura librada con motivo de la solicitud de extradición.  

De  acuerdo con esta información, en contra de JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO solo  aparece un registro por lesiones personales culposas, es decir, por  hechos distintos de los que son objeto del pedido de extradición.  A esto se suma que la investigación se encuentra inactiva,  situación que determina que no sea aplicable la previsión  contenida en el último inciso del artículo 4º del  Tratado, relativo al deber de diferir la entrega.  

(ii)  En  cuanto al término de prescripción de la acción  penal conforme a la normatividad de Colombia, se tiene lo siguiente:  

El  artículo 83 del Código Penal establece que la acción  penal prescribe “…  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuerte privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.  

Por  su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que  el término de prescripción se interrumpe con la  formulación de imputación, el cual empezará a  correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser  inferior a tres años.  

A  su vez, el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, que  adicionó el inciso tercero del citado artículo 83,  prevé que: “Cuando  se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o  el  delito consagrado en el artículo 237, (incesto) cometidos en  menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte  (20) años contados a partir del momento en que la víctima  alcance la mayoría de edad”.  (subrayado fuera de texto).  

La  jurisprudencia de la Sala ha precisado que los términos de  prescripción previstos en esta norma corren con independencia  de los previstos en el mismo precepto, así, (i) 20 años  contados a partir del momento que la víctima alcanza la  mayoría de edad si los hechos no han sido judicializados, (ii)  20 años contados a partir de la judicialización, (iii)  10 años contados a partir de la formulación de  imputación.  

Este  término, conforme a lo previsto en el inciso séptimo  del mismo artículo 83, debe aumentarse en la mitad cuando la  conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior, como ocurrió  en este caso.  

En  el país requirente, los hechos que motivan el pedido de  extradición ya fueron objeto de judicialización. De la  información aportada se establece que el 4 de febrero de 2011  se presentó denuncia formal (acusación) por agresión  sexual, contactos sexuales (con un menor) e incesto contra José  Alirio Vásquez Arévalo. También, se emitió  orden de arresto proferida por el Honorable Guilles Richard Juez de  Paz Magistrado de la provincia  de Quebec el 31 de mayo de 2012.  

Si  se toma como acto equivalente a la formulación de imputación,  la presentación formal de la denuncia (acusación) de 4  de febrero de 2011, la acción penal no habría prescrito  frente a la legislación colombiana, porque el término  de prescripción en ambos supuestos sería de 15 años  (10 + 5) contados a partir de ese momento, que no se han cumplido  para ninguno de los delitos.  

(iii)  Finalmente, las conductas por las cuales fue acusado JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO no  tienen connotación política alguna.  

3.  Cumplimiento  de  presupuestos  constitucionales.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe  conceder la extradición cuando, (i)  se proceda por delito político, (ii)  haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii)  los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al  17 de diciembre de 1997.  

Ninguna  de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado, pues de la  actuación se establece, (i) que los delitos por los que se  procede no tienen connotación política, (ii) los hechos  fueron cometidos en territorio canadiense, y (iii) ocurrieron mucho  después de la fecha límite prevista en la norma  constitucional.  

Tampoco  se ha puesto de presente por parte del solicitado o su defensa, ni se  observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que  el requerido pueda estar amparado por la garantía de no  extradición, conforme a lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017.  

4.  Conclusión  

Del  análisis realizado, se concluye que se satisfacen los  presupuestos requeridos por la normatividad convencional,  constitucional y legal, para acceder al requerimiento realizado por  el Gobierno de Canadá respecto de los delitos de (i) agresión  sexual, (ii) contactos sexuales y, (iii) incesto.  

5.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

1.  No  podrá imponerse  pena de muerte, prisión perpetua, ni  sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1.997.  

2.  Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición  de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso  a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga  no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

3.  El país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, como quiera que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  

4.  El estado requirente deberá garantizar al solicitado su  permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones  dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por  situaciones similares que conduzcan a su libertad.  

5.  Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el  requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este  trámite de extradición, de llegar a ser condenado por  los cargos que motivan la solicitud.  

6.  Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

El  Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a  los condicionamientos que se imponen a la concesión de la  extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el  ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución  Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de Canadá  respecto del ciudadano Colombo–Canadiense JOSÉ  ALIRIO VÁSQUEZ ARÉVALO,  para que sea procesado por los delitos de, (i) agresión  sexual, (ii) contactos sexuales y, (iii) incesto.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 121 y 122 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

2          Cfr.          Folios 119 y 120 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

3          Cfr.          Folio 93 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

4          Cfr.          Folios 76 y 77 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

5          Cfr.          Folios 44 y 45 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

6          Cfr.          Folio 43 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

7          Cfr.          Folios 12 y 13 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

8          Cfr.          Folios 78 y 79 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

9          Cfr.          Folios 80 a 84 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

10          Cfr.          Folios 89 a 93 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

11          Cfr.          Folio 88 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

12          Cfr.          Folio 16 expediente          digital 11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

13          Cfr.          Folios 12 y 13 expediente          digital 11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

14          Cfr.          Folios 9 y 10 expediente          digital 11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

15          Cfr.          Folios 4 a 8 expediente          digital 11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

16          Cfr.          Folios 67 y 68 expediente          digital 11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

17          Cfr.          Folio 72 expediente          digital 11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

18          Cfr.          Folios 140 y 141 expediente          digital 11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

19          Información recaudada de la Página de la Rama Judicial          “Consulta de Procesos”.  

20          Cfr. Folios 78 y 79 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

21          Cfr.          Folio 19 expediente          digital 11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

22          Cfr.          Folio 20 expediente          digital 11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

23          Cfr.          Folios 22 y 23 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

24          Cfr.          Folios 25 a 28 expediente          digital 11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

25          Cfr.          Folios 44 y 45 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

26          Cfr.          Folio 43 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

27          Cfr.          Folios 89 a 93 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

28          Cfr.          Folios 80 a 84 expediente digital          11001020400020230084800-0003Expediente_remitido (1).pdf  

29CSJ          CP042-2018 de 4 de abril del 2018, extradición 51767.  

30          CSJ CP123-2023 de mayo 17 del 2023, radicación 62150.      

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