CP240-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

CP240-2023  

Radicación  N°. 61154  

(Aprobación  Acta No 209)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Óscar  Yesid Parra Rodríguez,  efectuada por el Reino de España, la cual se tramitó de  forma simplificada.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 039 del 31 de enero 2022, la embajada del  Reino de España solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Óscar  Yesid Parra Rodríguez,  ciudadano colombiano identificado  con la cédula de ciudadanía No. 91.523.990, el  pasaporte AU818579 y registro de extranjeros 6886606, requerido por  el Juzgado de Instrucción No. 4 de Hospitalet de Llobregat  Barcelona, dentro de las diligencias previas No. 195/2020-C, seguida  por el delito de robo con violencia e intimidación, por hechos  que datan del 24 de enero de 2019.  

2.  Atendiendo a esa petición, la Fiscalía General de la  Nación emitió la resolución del 04 de febrero de  2022, en la cual decretó la captura de Óscar  Yesid Parra Rodríguez,  que se hizo efectiva el mismo día.  

3.  La  Embajada del Reino de España formalizó el requerimiento  de extradición con la Nota Verbal No. 89 del 21 de febrero de  2022, y  adjuntó los siguientes documentos:  

3.1.  Auto del 12 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado de Instrucción  Nº 4 de Hospitalet de Llobregat Barcelona, dentro del  procedimiento abreviado 195/2020,-C en el que decreta la prisión  provisional comunicada y sin fianza de Óscar  Yesid Parra Rodríguez,  para su enjuiciamiento por ese despacho judicial, por el delito de  robo con violencia e intimidación.  

3.2.  Orden internacional de búsqueda, captura, detención y  presentación de Óscar  Yesid Parra Rodríguez,  emitida el 15 de enero de 2020 por el Juzgado de Instrucción  Nº 4 de Hospitalet de Llobregat Barcelona, con destino a la  Interpol.  

3.3.  Notificación Roja de la Interpol Nº de control:  A1070/1-2020. En ella se identifica a Óscar  Yesid Parra Rodríguez  y se señala que es un prófugo buscado para comparecer a  un proceso penal.  

3.4.  Reporte en el Sistema de Registro de Apoyo a la Administración  de Justicia en el que consta el estado del procedimiento abreviado  adelantado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de  Hospitalet de Llobregat Barcelona en contra de Óscar  Yesid Parra Rodríguez  por el delito de robo con violencia e intimidación.  

3.5.  Auto de procedimiento abreviado que “equivale  en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal Español a  una imputación formal”  emitido  el 13 de enero de 2020, dentro de las diligencias previas No.  195/2020-C mediante el cual el Juzgado de Instrucción Nº  4 de Hospitalet de Llobregat Barcelona ordenó seguir el  procedimiento por el trámite establecido en el capítulo  IV del Título ll del libro IV de la Lecr; por tal razón  dispuso correr traslado al Ministerio Fiscal para que solicitara  apertura de juicio oral.  

3.6.  Auto proferido el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado de Instrucción  Nº 4 de Hospitalet de Llobregat Barcelona, en la que se libró  orden europea de detención y entrega (OEDE) contra Óscar  Yesid Parra Rodríguez.  

3.7.  Orden de detención europea del 18 de febrero de 2020, con la  que se solicita la entrega a las autoridades judiciales de Óscar  Yesid Parra Rodríguez,  a efectos de enjuiciamiento penal por el Juzgado de Instrucción  N° 4 Hospitalet de Llobregat Barcelona.  

3.8.  Ficha de imputación de Oscar Yesid Parra Rodríguez  dictada por la Comisaria General de Policía Judicial UCDEV por  la Jefatura Superior de Cataluña.  

3.9.  Copia de la cédula de identidad y pasaporte AU818579, a nombre  de Óscar  Yesid Parra Rodríguez,  expedidos por la República Colombiana.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.  Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho con oficio S-DIAJI-22-004082 del 21 de febrero de 222, en  cual conceptuó que entre los países se encuentran  vigentes las siguientes convenciones multilaterales: i) la  “Convención  de reos”  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892; [y] ii) “el  protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre la  República de Colombia y el Reino de España”»  adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

5.  Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo1.  

6.  Una  vez recibida las diligencias, mediante auto del 3 de marzo de 2022,  la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió  a Óscar  Yesid Parra Rodríguez  nombrara apoderado que le asista en este trámite.  

7.  Cumplido lo anterior, el día 30 siguiente se reconoció  personería al abogado designado por la Unidad de Casación,  Revisión y Extradición de la Defensoría del  Pueblo – Regional Bogotá y ordenó correr el traslado  común  de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  solicitudes probatorias.  

8.  Dentro  del término dispuesto, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal solicitó que “se  oficie a la Fiscalía General de la Nación, con la  finalidad de que tal Institución indique si el solicitado en  extradición, actualmente tiene en su contra procesos penales,  identificando las autoridades que adelanten el trámite de los  mismos y su estado actual”.  

10.  Luego, el requerido allegó escrito, coadyuvado por su  apoderada de confianza, en el que solicitó el trámite  simplificado de extradición.  

11.  En virtud de lo expuesto, con el mismo auto del 8 de abril de 2022,  se corrió traslado al Ministerio Público acerca de la  solicitud de extradición simplificada efectuada por el  implicado y su defensora. Al mismo tiempo, se solicitó a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional que informaran si en contra de Óscar  Yesid Parra Rodríguez,  se adelanta o adelantó investigación en el país  y el estado actual de la misma.  

12.  El 26 de abril de 2022 la Fiscalía General de la Nación,  la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de  Investigación remitieron respuestas al requerimiento del auto  del 8 de abril anterior.  

13.  El 27 de mayo de 2022, la Procuradora Segunda Delegado para la  Casación Penal coadyuvó la petición de trámite  simplificado, luego de entrevistar al requerido y elaborar la  correspondiente acta de verificación de garantías  fundamentales, mediante funcionario comisionado.  

14.  Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para  emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los  alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sobre          la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla la  figura de la extradición simplificada, según la cual la  persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita de plano el  concepto a cargo de la Corte.  

En  el sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno del Reino de España  con relación al ciudadano Óscar  Yesid Parra Rodríguez.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensora de confianza y la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien  verificó la ausencia de vulneración de garantías  fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante  entrevista personal con el reclamado.  

2.  Aspectos generales sobre la extradición.  

2.1.  La  jurisprudencia constitucional ha señalado respecto del trámite  de extradición que la Constitución estableció un  sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual los  tratados públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».  2  

2.2.  Corresponde entonces a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia verificar, de forma preliminar, el cumplimiento  de lo previsto en la Carta Política, para luego adelantar el  análisis formal del pedido de extradición, dado que no  es viable emitir un concepto favorable si se constata que la  solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones  constitucionales.  

2.3.  Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación de salvaguardar los derechos y  garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad  con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem,  relativos a los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Reino de España.  

3.1.  El  artículo 353  de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni iii)  cuando «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el  Acto Legislativo No 01 de 1997.  

3.2.  Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

«No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.»  

3.3.  A  continuación, se verificará cada una de las referidas  exigencias.  

(i)  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, la conducta por la cual se solicita en  extradición a Óscar  Yesid Parra Rodríguez  es considerada delito también en Colombia.  

(ii)  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del  ilícito que motiva la solicitud de extradición, en el  auto de 13 de enero de 2020, proferido por el Juzgado de  Instrucción Nº 4 de Hospitalet de Llobregat Barcelona,  en el acápite «hechos», indicó que:  

«Como  resultado de las diligencias practicadas, resulta acreditado  indiciariamente que las personas investigadas CÉSAR OSWALDO  ARDILA ROJAS (AUTOR 1), LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO (AUTOR  2), DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ (AUTOR 3), YONIS JOSÉ  URIBE JIMÉNEZ (AUTOR 4), OSCAR YESID PARRA RODRÍGUEZ  (AUTOR 5), puestas previamente de acuerdo y con el ánimo de  obtener un beneficio ilícito, sobre las 14.06 horas del día  24.01.2019 acudieron al local comercial y establecimiento de joyería  “Diva” situado en el número 1 de la avenida del  Metro de esta población de L’Hospitalet de Llobregat, del cual  es titular como persona física empresario el señor  Tarun Arvind Atre, en cuyo establecimiento se encontraba en ese  momento el empleado señor Singh., (…)»  

(iii)  Tanto la Constitución Política como el  Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición  de personas acusadas de delitos políticos y conexos,  prohibición que para este evento no aplica puesto que la  conducta punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación  por tratarse de infracción penal ordinaria o delito común.  

(iv)  Una  vez revisada la documentación aportada por el Reino de España,  se constata que la ejecución de los eventos materia de  juzgamiento ocurrieron el 24 de enero de 2019,  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

(v)  Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP o por hechos con ocasión en el  conflicto armado interno contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de tales condiciones y los  interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición.  

4.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

4.2.  En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada; v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

4.3.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –  Nota Verbal No.  89 del 21 de febrero de 2022,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados son aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

4.4.  Plena  identidad de la persona solicitada.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Reino de España solicitó la entrega del ciudadano  colombiano Óscar  Yesid Parra Rodríguez,  identificado con la cédula de ciudadanía No.91.523.990,  nacido  en Bucaramanga (Santander) el 5 de noviembre de 1983.  

En  el  informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 22 de junio de  2021,  se indicó lo siguiente:  

«Se  confrontaron las impresiones dactilares que obran en el formato  decadactilar policial descrito en el numeral 4.1 CORRESPONDEN  ENTRE SÍ con  las impresiones dactilares que constan en el informe de consulta web  descrito en el numeral 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de  dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación  numérica y topográfica de puntos característicos,  por consiguiente, para realizar la ubicación numérica y  topográfica de puntos características por consiguiente  para realizar la gráfica de confrontación se utilizaron  como referencia la impresión dactilar discriminada como “2  índice” que le figura en el documento descrito como  tarjeta de decadactilar policía y la impresión dactilar  discriminada como “índice mano derecha” presente  en el documento descrito como informe sobre consulta web de  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

9.  Interpretación de resultados/conclusiones  

Realizado  el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye  que:  

Que  la identidad de la persona a la que corresponden las impresiones  dactilares que obran en el formato descrito en el numeral 4.1 es  ÓSCAR YESID PARRA RODRÍGUEZ, con  numero único de identificación personal (Nuip):  91.523.990.»  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  en extradición por el Gobierno del Reino de España.  

4.5.  Jurisdicción  del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

4.6.  La  doble incriminación de la conducta imputada.  

El  artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención  de Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

Ahora,  en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala  ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de  noviembre de 2016, radicado 48595. En este pronunciamiento se dejó  sentado que dicha disposición debía examinarse conforme  a la pena mínima que los Estados parte imponen a la conducta  que fundamenta la solicitud de extradición y si esta fuese  superior a un año, se entendía cumplida la citada  estipulación, sin que fuese relevante el extremo máximo  punitivo asignado al correspondiente delito.  

No  obstante, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado  58552, esta Corporación concluyó que dicha postura no  es realmente acorde con los intereses de los Estados parte, en  especial con el propósito que perseguían al suscribir  el Protocolo  Modificatorio del 16 de marzo de 1999.  

Entonces,  al examinar nuevamente el contenido de la sentencia C780-04 del 18 de  noviembre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió  la exequibilidad de la norma que introducía a nuestro  ordenamiento jurídico el mencionado protocolo modificatorio,  esto es, la Ley 876 de 2004, la Sala concluyó que era  necesario retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto  CP176-2016  del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595.  

Por  estos motivos, al momento de examinar el requisito impuesto por el  artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención  de Extradición de Reos, no  puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la  sanción prevista para el delito en el país requirente,  sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta  también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste  no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el  presupuesto.  

4.6.1.-  En  la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó  que  Óscar Yesid Parra Rodríguez,  junto a otras cuatro personas, realizaron un robo con violencia e  intimidación a una joyería ubicada en la población  de Hospitalet de Llobregat (Barcelona). Al  respecto, el auto de prisión provisional y orden de detención  expuso:  

«Primero  entró el investigado CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS, que  había llegado a las inmediaciones del lugar unos 20 minutos  antes (f. 217); detrás de aquel entró LUIS FRANCISCO  BUELVAS MERIÑO. Una vez los dos en el interior, hicieron como  que observaban con interés los productos de las vitrinas,  solicitando LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO al empleado que le  informara del precio de unos pendientes que había en su  interior, ante lo cual el empleado se dirigió a la vitrina  para abrir con una llave y poder asesorar a dichos supuestos  clientes, momento que aprovechó CÉSAR OSWALDO ARDILA  ROJAS para coger por el cuello al empleado y ahogarle de tal modo  mientras le apretaba a con una navaja plegable (f. 17) en la parte  baja de las costillas y zona de riñones de modo flojo, que  previamente exhibió, en la espalda, diciéndole “no  te muevas”, sintiendo el empleado temor por su vida y accediendo  a lo que se le ordenaba, mientras que LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO  ayudaba al primero, que le tapaba la boca, para lograr que el  empleado no se moviera y no solicitara ayuda. Seguidamente CÉSAR  OSWALDO ARDILA ROJAS condujo al empleado hasta una trastienda,  dándole golpes en la espalda mientras mantenía la  navaja a la espalda, y una vez en dicha dependencia le tiró al  suelo, dándole golpes en el omoplato, y le ordenó “pon  las manos delante los pies” para a continuación atarlo de  manos, por un lado, y pies, por otro, con dos cuerdas que portaba  escondidas de colores blanco y azul; durante el resto del atraco  CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS custodió al empleado,  controlándolo, tras registrarle los bolsillos, ordenándole  “no te muevas” y “quédate ahí” y en  un momento dado que abriera  la caja registradora para a continuación volverle a ordenar  que se sentara en el suelo en la trastienda, mientras CÉSAR  OSWALDO ARDILA ROJAS hacía maniobras para intentar desconectar  el sistema de grabación de videovigilancia (f. 26-27) sin  conseguirlo.  

LUIS  FRANCISCO BUELVAS MERIÑO y DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ,  con la llave de vitrinas que el empleado había insertado en  una de ellas inicialmente, abrieron las demás vitrinas,  registrando ambos todas ellas, sin hacer uso de guantes, para tomar  de la mismas una gran cantidad de piezas de joyería nueva de  2018 y 2019 así como piezas de segunda mano, de oro;  mercancías expuestas a “la venta que se fueron guardando  en los bolsillos y bajo las chaquetas durante unos minutos (f. 23 y  ss.), que han sido tasadas pericialmente en 104.113,77 euros más  IVA y con valor P.V.P. IVA incluido de 125.977,67 euros según  documentos caja o tienda (f. 68 y ss, 206 y ss), pesando las joyas un  total aproximadamente de 3.314,36 gramos en oro (f. 137); asimismo,  se apoderaron de 6.200 euros en efectivo que se encontraban  depositados en la caja registradora.  

Hasta  que las 14.14 horas aproximadamente abandonaron el establecimiento,  diciéndole CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS al empleado  “quédate ahí”. CÉSAR OSWALDO ARDILA  ROJAS y LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO huyen apresuradamente  por la misma avenida del Metro dirección montaña  (izquierda) mientras que DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ huye  por la perpendicular calle De Santa Eulalia dirección río  Llobregat».  

4.6.2.-  De  acuerdo con las autoridades del Reino de España, las conductas  endilgadas al requerido son «robo  con fuerza o intimidación, de los artículos 237, 242,  del Código Penal español vigente»;  normativa que fue debidamente aportada y dispone:  

«Artículo  237.  Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se  apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas  para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o  violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el  delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio  de la víctima o que le persiguieren.”  

4.6.3-  En  la legislación colombiana, tal conducta constituye el delito  de  «hurto  calificado y agravado», tipificado  en los artículos 239, 240 y 241.11 del Código Penal,  las cuales son del siguiente tenor:  

«ARTÍCULO  239. HURTO.  El  que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de  obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.»  (Penas  incrementadas por la Ley 890 de 2004, vigentes para el momento de la  realización de la conducta por la cual el reclamado está  procesado en el país requirente).  

«ARTÍCULO  240.  La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14)  años, si el hurto se cometiere:  

1.  Con violencia sobre las cosas.  

2.  Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.  

3.  Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa  o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas,  aunque allí no se encuentren sus moradores.  

4.  Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa  o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando  seguridades electrónicas u otras semejantes.  

La  pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis  (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las  personas.  

Las  mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar  inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya  sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar  su producto o la impunidad.  

La  pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión  cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes  esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en  ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia  material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta  parte a la mitad.  

La  pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión  cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a  comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas,  telemáticas y satelitales, o a la generación,  transmisión o distribución de energía eléctrica  y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de  acueducto y alcantarillado.»  

«ARTÍCULO  241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La  pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se  aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se  cometiere:  

11.  En establecimiento público o abierto al público, o en  medio                 de  transporte público.»  

4.6.4.-  De  la lectura de la citada disposición se observa que la conducta  imputada constituye delito tanto en Colombia como en el Reino de  España y, además, en ambos países la autoridad  legislativa dispuso como sanción la privación de la  libertad, con pena superior a un año, cumpliéndose de  esa forma la exigencia de la doble incriminación.  

4.7.  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia  autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto  de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España  aportó copia del Auto del 12 de mayo de 2021,  por medio de la cual el Juzgado de Instrucción N°4 de  Hospitalet de Llobregat de Barcelona (España), en el marco del  procedimiento abreviado 1955/2020-C) dispuso:  

«PRISIÓN  PROVISIONAL comunicada y sin fianza de CÉSAR  OSWALDO ARDILA ROJAS  (AUTOR 1), YONIS JOSÉ URIBE JIMÉNEZ (AUTOR 4) y ÓSCAR  YESID PARRA RODRÍGUEZ (AUTOR 5),  por presunto delito de robo con violencia, a disposición de  este juzgado y a resultas de este procedimiento. (…)»  

El  anterior auto se fundamentó en los siguientes hechos:  

«Como  resultado de las diligencias practicadas, resulta acreditado  indiciariamente que las personas investigadas CÉSAR OSWALDO  ARDILA ROJAS (AUTOR 1), LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO (AUTOR  2), DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ (AUTOR 3), YONIS JOSÉ  URIBE JIMÉNEZ (AUTOR 4), OSCAR YESID PARRA RODRÍGUEZ  (AUTOR 5), puestas previamente de acuerdo y con el ánimo de  obtener un beneficio ilícito, sobre las 14.06 horas del día  24.01.2019 acudieron al local comercial y establecimiento de joyería  “Diva” situado en el número 1 de la avenida del  Metro de esta población de L’Hospitalet de Llobregat, del cual  es titular como persona física empresario el señor  Tarun Arvind Atre, en cuyo establecimiento se encontraba en ese  momento el empleado señor Singh., (…)»  

«Primero  entró el investigado CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS, que  había llegado a las inmediaciones del lugar unos 20 minutos  antes (f. 217); detrás de aquel entró LUIS FRANCISCO  BUELVAS MERIÑO. Una vez los dos en el interior, hicieron como  que observaban con interés los productos de las vitrinas,  solicitando LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO al empleado que le  informara del precio de unos pendientes que había en su  interior, ante lo cual el empleado se dirigió a la vitrina  para abrir con una llave y poder asesorar a dichos supuestos  clientes, momento que aprovechó CÉSAR OSWALDO ARDILA  ROJAS para coger por el cuello al empleado y ahogarle de tal modo  mientras le apretaba a con una navaja plegable (f. 17) en la parte  baja de las costillas y zona de riñones de modo flojo, que  previamente exhibió, en la espalda, diciéndole “no  te muevas”, sintiendo el empleado temor por su vida y accediendo  a lo que se le ordenaba, mientras que LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO  ayudaba al primero, que le tapaba la boca, para lograr que el  empleado no se moviera y no solicitara ayuda. Seguidamente CÉSAR  OSWALDO ARDILA ROJAS condujo al empleado hasta una trastienda,  dándole golpes en la espalda mientras mantenía la  navaja a la espalda, y una vez en dicha dependencia le tiró al  suelo, dándole golpes en el omoplato, y le ordenó “pon  las manos delante los pies” para a continuación atarlo de  manos, por un lado, y pies, por otro, con dos cuerdas que portaba  escondidas de colores blanco y azul; durante el resto del atraco  CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS custodió al empleado,  controlándolo, tras registrarle los bolsillos, ordenándole  “no te muevas” y “quédate ahí” y en  un momento dado que abriera  la caja registradora para a continuación volverle a ordenar  que se sentara en el suelo en la trastienda, mientras CÉSAR  OSWALDO ARDILA ROJAS hacía maniobras para intentar desconectar  el sistema de grabación de videovigilancia (f. 26-27) sin  conseguirlo.  

LUIS  FRANCISCO BUELVAS MERIÑO y DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ,  con la llave de vitrinas que el empleado había insertado en  una de ellas inicialmente, abrieron las demás vitrinas,  registrando ambos todas ellas, sin hacer uso de guantes, para tomar  de la mismas una gran cantidad de piezas de joyería nueva de  2018 y 2019 así como piezas de segunda mano, de oro;  mercancías expuestas a “la venta que se fueron guardando  en los bolsillos y bajo las chaquetas durante unos minutos (f. 23 y  ss.), que han sido tasadas pericialmente en 104.113,77 euros más  IVA y con valor P.V.P. IVA incluido de 125.977,67 euros según  documentos caja o tienda (f. 68 y ss, 206 y ss), pesando las joyas un  total aproximadamente de 3.314,36 gramos en oro (f. 137); asimismo,  se apoderaron de 6.200 euros en efectivo que se encontraban  depositados en la caja registradora.  

Hasta  que las 14.14 horas aproximadamente abandonaron el establecimiento,  diciéndole CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS al empleado  “quédate ahí”. CÉSAR OSWALDO ARDILA  ROJAS y LUIS FRANCISCO BUELVAS MERIÑO huyen apresuradamente  por la misma avenida del Metro dirección montaña  (izquierda) mientras que DIEGO FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ huye  por la perpendicular calle De Santa Eulalia dirección río  Llobregat».  

En  ese orden de ideas, se cumple la condición referida por el  Convenio.  

5.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

Los  artículos 4°, 5º y 6º de la Convención  disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra parte contratante»;  ii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y iii)  «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio  

5.1.  En  lo concerniente a la primera de estas circunstancias, la Sala,  mediante auto del 8 de abril de 2022,  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para  que informaran si ÓSCAR  YESID PARRA RODRÍGUEZ  ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible;  en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico  en que se desarrolló la respectiva actuación, la  correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

La  primera de estas autoridades indicó que el requerido figura  como indiciado en las siguientes actuaciones:  

i)          El  radicado 680016000160201406483, adelantado por el delito de  inasistencia alimentaria, investigación en la actualidad  activa.  

ii)          La actuación 050016001292201400012, que trata de un hurto por  medios informáticos de menor cuantía, que también  figura como activa.  

iii)          El  proceso  680016000160201107254  sobre un punible de inasistencia alimentaria, este se encuentra  vigente en fase de juicio oral.  

Así  las cosas, ninguna de las numerosas investigaciones que se han  surtido contra  ÓSCAR YESID PARRA RODRÍGUEZ en  Colombia  constituye un impedimento a la viabilidad a la solicitud de  extradición efectuada por el Gobierno del Reino de España,  comoquiera que no versan sobre los hechos y delitos que sustentan  esta petición.  

Por  otra parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol informó a esta Corporación que el requerido  registra una orden de captura vigente, la cual fue emitida con  ocasión del presente trámite de extradición.  

De  igual forma, relacionó actuación en la que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga ordenó la extinción de la pena mediante  auto del 15 de septiembre de 2006 dentro de la actuación penal  bajo radicado  68001310400320030021900, en la que fue condenado por  el delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos mediante sentencia del 28 de julio de 2009 proferida por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga  .  

En  términos similares a lo narrado en precedencia, estas  anotaciones de ninguna forma impiden la petición de  extradición ni vulneran el principio de non  bis in ídem.  

5.2.  De  igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la  característica de ser delito político y la solicitud  está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la  ratificación de la Convención de Extradición de  Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.  

5.3.  El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de  Extradición de Reos establece como una de las causales que  impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se  haya «cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En  nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 83 de la Ley  599 de 2000 regula la figura de la prescripción de la acción  penal, esta norma establece en su inciso 1° que esta «La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20) […]». A  su vez, el citado articulado expresa «También  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior […]».  

Este  término se interrumpe «con  la formulación de la imputación»  desde  la cual «éste  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado en el artículo 83. En este evento el término  no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a  diez (10)»,  tal  como lo dispone el artículo 86 ibidem.  

Como  ya se vio,  en el presente asunto los hechos que motivan el pedido de extradición  sucedieron el 24 de enero de 2019. Ahora bien, teniendo en cuenta que  el auto de prisión provisional que sustenta la solicitud  -equiparable a la formulación de imputación- se  profirió el 12 de mayo de 2021, no ha transcurrido los  términos de 8,15 y 5 años para la prescripción  del punible de hurto calificado, agravado.  

6.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano ÓSCAR  YESID PARRA RODRÍGUEZ,  formulada por el Gobierno del Reino de España, es conforme a  derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar  favorablemente a dicho pedido.  

7.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social. Además, a que se remita copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales  de ese país, en razón de los cargos que aquí se  le imputan.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

8.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR  YESID PARRA RODRÍGUEZ,  realizada por el Gobierno del Reino de España mediante la Nota  Verbal No. 89 del 21 de febrero de 2022.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogada, a la representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

Por  ello, todavía se encuentra vigente el ejercicio de la acción  penal contra esos delitos.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A través del oficio MJD-OFI22-006251-GEX-1100 del 1 de marzo          de 2022. Expediente digital.  

2          Cfr. Sentencia C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.  

3          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.      

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