CP242-2023

NOVIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP242-2023  

Radicación  N° 63453  

Acta  223.  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano panameño – colombiano Everth  Adonys Hinestroza Abrahams,  requerido por el Gobierno de la República de Panamá.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. EP/COL/122/22 de 16 de marzo de 20221,  la Embajada de la República de Panamá solicitó  la detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano Everth  Adonys Hinestroza Abrahams,  titular  del documento nacional de identidad No. 37321100 y pasaporte  1.915.797, expedidos en la  República de Panamá,  así como de la cédula de ciudadanía No.  1.107.529.362 y pasaporte No. AU811542, ambos otorgados por Colombia,  requerido por el  Juzgado de Garantías del Circuito Judicial de Colón  para ser juzgado por  delitos: “contra  la vida y la integridad personal, en su modalidad de Homicidio doloso  agravado; contra la seguridad colectiva en su modalidad de Asociación  para delinquir; y contra la seguridad colectiva en su modalidad de  Tráfico de armas y explosivos.”2.  

Para  tal efecto, la referida autoridad judicial en audiencia celebrada el  1 de febrero de 20223,  dentro de la investigación No. 201600035527, admitió la  petición del Ministerio Público de presentar ante el  gobierno de la República de Colombia, orden de detención  provisional con fines de extradición, que se materializó  en la solicitud de detención para tales fines de 8 de marzo de  20224.  

Los  hechos por los cuales se procede fueron descritos  por el titular del citado despacho en oficio No. 2494 de 7 de marzo  de 20225,  en los siguientes términos:  

“(…)  [S]eñala el Fiscal de Homicidio de la Provincia de Colón  que para el día de 28 de diciembre del 2016, en la calle 9  Avenida Central y Meléndez, donde se genera la noticia  criminal 201600035527, luego de recibir llamada telefónica,  por parte de la Dirección de Investigaciones Judiciales de  Colón, ‘El Vaticano’ se registró un  intercambio de disparos y en consecuencia de ello cinco personas  resultan heridas por proyectil de arma de fuego y donde pierde la  vida Marcos Marcelino Brands Lashintong (q.e.p.d.).”.  

2.  Con fundamento en tal petición, el Fiscal General de la  Nación, mediante  Resolución de 31 de marzo de 20226,  ordenó la captura con fines de extradición de  Everth Adonys Hinestroza Abrahams,  la cual se materializó el 4 de febrero de 2023, por miembros  de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional Alfonso  Bonilla Aragón ubicado en el municipio de Palmira –  Valle del Cauca7,  con fundamento en notificación roja de INTERPOL número  A-9164/10-2022 publicada el 29 de octubre de 2022, por solicitud de  la República de Panamá8.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No. EP/COL/132/23 de 8 de marzo de 20239,  la representación Diplomática de la República de  Panamá formalizó la solicitud de extradición de  Everth  Adonys Hinestroza Abrahams.  

4.  A  su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI  0685 de 8 de marzo de 202310,  dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  que entre las Repúblicas de Colombia y Panamá se  encuentra vigente el: “Tratado  de extradición”,  suscrito  en la  República de Panamá  el 24 de diciembre de 1927.  

5.  Por  su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0009281-GEX-10100 de 16  de marzo de 202311,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición,  junto con los documentos reunidos.  

6.  Mediante  auto de 22 de marzo de 202312,  la Sala requirió a Everth  Adonys Hinestroza Abrahams  la designación de apoderado contractual que lo asista en el  presente trámite; empero, comoquiera que el requerido no  otorgó poder alguno, el 18 de abril de 202313,  le fue designado un abogado adscrito a la Defensoría del  Pueblo.  

7.  Por  medio de auto de 19 de abril de 202314,  se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004; y, dentro de la oportunidad otorgada, la defensa  pública15  y el delegado del Ministerio Público16  realizaron postulaciones probatorias.  

8.  Mediante  auto AP1801-2023, 28 jun. 202317,  la Sala concedió, a petición de parte, lo relativo a la  verificación de antecedentes penales y procesos e indagaciones  en Colombia ante la  Fiscalía General de la Nación; y, de oficio, con el  mismo propósito, dispuso requerir a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional; entidades a las que se solicitó para que consultaran  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del reclamado Everth  Adonys Hinestroza Abrahams  y,  en caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  

9.  Dando  alcance a tal requerimiento,  la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación18,  mediante oficio 20231700053251 de 18 de julio de 2023, allegó  la respuesta otorgada por la Dirección de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de esa entidad19,  que da cuenta que a nombre de Everth  Adonys Hinestroza Abrahams  se registra el proceso radicado No. 761096000163202000403, por el  delito de fabricación, trafico, fabricación o porte de  estupefacientes, en etapa de indagación, en estado inactivo,  adelantado por la Fiscalía 44 Seccional de Buenaventura.  

10.  De  otro lado, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional20,  con oficio  20230331790/ARAIC-GRUCI 1.9 de 1º de agosto de 2023,  certificó que, a nombre de Everth  Adonys Hinestroza Abrahams,  únicamente aparece registrada la orden de captura emitida en  virtud del presente trámite de extradición.  

11.  Agotada  la fase probatoria, en auto de 18 de agosto de 202321,  se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran  sus alegaciones y, en la oportunidad otorgada, el delegado del  Ministerio Público y el defensor del requerido se  pronunciaron.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

            

1. De          la defensa.  

            

2. Del          Ministerio Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal realizó  un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico  para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió  la actuación adelantada y los documentos aportados por el  Gobierno requirente.  

Hecho  esto, abordó el estudio de la validez formal de la  documentación allegada, así como el cumplimiento del  trámite diplomático y la vigencia del tratado aplicable  al presente asunto; lo cual le permite concluir que esas exigencias  se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el  principio de doble incriminación, esto último por  cuanto las  conductas que cimientan el pedido de extradición se adecúan  en nuestro país a los delitos de homicidio, concierto para  delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, descritos en los artículos 103, 340 y 365  del Código Penal, respectivamente; al igual que se detallaron  con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

En  consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en  el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud  de extradición del ciudadano panameño  colombiano Everth  Adonys Hinestroza Abrahams,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  postura, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  artículo  1º  del  Acto  Legislativo  No.  01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos  y,  en su defecto, con la ley.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que el  instrumento internacional aplicable en este asunto es el “Tratado  de Extradición”, celebrado entre la República de  Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá,  el 24 de diciembre de 1927.”.  Por  esta razón, el  concepto  que  corresponde  emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la  precitada normativa internacional.  

Ahora  bien, el artículo  1º del Tratado Extradición celebrada entre las Repúblicas  de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados  signatarios:  

…se  obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones  del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia  que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.  

Por  su parte, el artículo 2º del tratado fija como  presupuestos para la procedencia de la extradición los  siguientes:  

a)  Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y  castigar el acto que motiva la solicitud.  

b)  Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado  o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o  auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos  Estados con una pena no menor de dos años de prisión.  

c)  Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a  las leyes de cualquiera de los estados contratantes.  

d)  Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido  aún su condena.  

a)  Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se  solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en  el Estado requerido.  

b)  Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos  (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación),  o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones  puramente militares. (…).  

En  igual sentido, el artículo 5º dispone que tampoco habrá  lugar a la extradición cuando:  

…el  individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o  nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la  naturalización sea posterior al acto que determina la  solicitud de extradición.  

Empero,  cuando la extradición de un individuo se niegue por esta  causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad  con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado  requirente y las demás que las competentes autoridades del  Estado requerido estimen conveniente allegar.  

Por  su parte, el artículo 6º del Tratado de Extradición  precisa que, exceptuando los casos previstos en el literal a del  artículo 4º del Tratado, si: «el  individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o  procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificará  sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando  por sobreseimiento, absolución, declaración de  prescripción u otro medio legal haya quedado exento de  proceso».  

Finalmente,  el  artículo 12 establece los requisitos de la solicitud de  extradición y al efecto señala:  

La  extradición será solicitada por los Agentes  Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o  directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada  de lo siguiente:  

a)  Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme,  cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de  un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado  por autoridad competente.  

b)  Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de  extradición y del lugar y la fecha de su ejecución,  cuando esto pudiere precisarse.  

c)  Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para  establecer la identidad de la persona cuya extradición se  solicita.  

d)  Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al  caso.  

De  esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir  concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la  República Panamá en relación con el ciudadano  panameño Everth  Adonys Hinestroza Abrahams,  son los siguientes:  

a)  Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de  agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno  y se  haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia del  auto de detención dictado por autoridad competente, una  relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes  aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción  y de la pena, así como la filiación y demás  datos  personales  que  permitan  identificar  al  individuo  reclamado;  

b)  Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el  hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado;  

c)  Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena mínima de dos años  de prisión tanto  en  el  país  requirente  como  en  el  requerido  (principio de doble  incriminación);  

d)  Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a  las  leyes  de los Estados requirente y  requerido;  

e)  Que el individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado, por  los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición,  en el estado requerido;  

f)  Que los hechos por los cuales se requiere en extradición no  constituyan delito político o actos conexos a estos, ni  religioso o faltas puramente militares;  

g)  Que el requerido no sea nacional del estado al cual se le presenta la  solicitud, bien sea por nacimiento, ora por adopción, siempre  y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se  pide en extradición;  

Bajo  ese derrotero,  se  procede  a  emitir  concepto,  previo  análisis  de  los siguientes  aspectos:  

            

1. Aspectos          constitucionales.  

El  artículo 35 de la Constitución  Política22  preceptúa que: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad» al  17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

1.1.  Para  el presente caso, no hay lugar a evaluar la primera y tercera  previsión citada, dado que Everth  Adonys Hinestroza Abrahams no  es colombiano por nacimiento, sino nacionalizado, pues, como más  adelante se verá, nació en la República de  Panamá; por tanto, basta corroborar que las  conductas por las cuales aquel es solicitado no  son de carácter político23,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

1.2.  En  otro punto, se verifica que los hechos materia de extradición  no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción  Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron  ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera  la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

En  conclusión, el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

2.  Requisitos  convencionales o legales de la solicitud de extradición.  

En  el sub  examine,  los presupuestos establecidos en el artículo 12 del citado  “Tratado  de extradición”  aparecen satisfechos, si se tiene en cuenta que la solicitud fue  efectuada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por  parte de la Embajada de la República de Panamá en  Colombia, mediante Nota Verbal No. EP/COL/122/22 de 16 de marzo de  2022 y formalizada por medio de la Nota Verbal No. EP/COL/132/23 de 8  de marzo de 2023.  

Esa  documentación fue acompañada de: i)  solicitud de  detención preventiva con fines de extradición emitida  el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado de Garantías del  Circuito Judicial de Colón, dentro de la investigación  No. 201600035527; ii)  formato único de noticia criminal; iii)  oficios  números 2494 y 2691 de 7 y 8 de marzo de 2022,  respectivamente, proferidos por la referida autoridad judicial, en  los cuales fueron registrados los hechos que sustentan la referida  medida, así como la  información necesaria para establecer la identidad de la  persona reclamada, las  normas aplicables respecto de los delitos por los cuales es requerido  y los relativos a la prescripción de la acción y de la  pena.  

Con  todo lo anterior, se entienden satisfechas las exigencias contenidas  en cada uno de los literales del artículo 12 del Tratado de  Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y  Panamá, razón por la cual se  concluye que los documentos allegados por el país requirente  se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en  el estudio que debe preceder a su concepto.  

2.2.  Plena  identidad del requerido  en extradición.  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada  o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que presuntamente desplegó  la conducta punible.  

En  este caso, dicho presupuesto aparece satisfecho, dado que, de acuerdo  con las Notas  Verbales números EP/COL/122/22 y EP/COL/132/23 de 16 de marzo  de 2022 y 8 de marzo de 2023, respectivamente, Everth  Adonys Hinestroza Abrahams  nació el 29 de julio de 1994 en Colón, República  de Panamá;  es titular  del documento nacional de identidad No. 3-732-1100 y pasaporte  1.915.797, expedidos en el referido Estado24,  así como de la cédula de ciudadanía No.  1.107.529.36225  y pasaporte No. AU81154226,  ambos otorgados por Colombia.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado hizo  uso de sus datos de identificación colombianos,  que aparecen en el acta de notificación personal de la orden  de aprehensión con fines de extradición y en la  constancia de buen trato27.  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial28,  en el que se concluyó que las huellas del capturado  corresponden a las de la persona solicitada en extradición. De  igual manera, a lo largo del trámite ese aspecto no fue  discutido por el delegado del Ministerio Público ni por el  defensor del requerido.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente  diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la  plena identidad del individuo pedido en extradición y su  correspondencia con la persona que está actualmente privada de  la libertad por cuenta de esta actuación.  

2.3. Doble  incriminación de la conducta imputada.  

Para  establecer si los hechos -presuntamente  delictivos-  que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el  Estado solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una  comparación entre las conductas que sustentan la acusación  foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar  si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normativa vigente para la  fecha en que inició el pedido de extradición (CSJ  CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Así,  de acuerdo con el artículo 2º del “Tratado  de Extradición”,  el hecho que cimienta el pedido debe tener la connotación de  delito; ser sancionable con una pena mínima superior a 2 años  de privación de la libertad en ambos estados; y, que el  requerido haya sido condenado o esté procesado o perseguido en  calidad de autor, cómplice o auxiliador.  

En  este caso, el Juzgado  de Garantías del Circuito Judicial de Colón describió  los hechos, resumidamente,  en oficio No. 2494 de 7 de marzo de 202229,  en los siguientes términos:  

“(…)  [S]eñala el Fiscal de Homicidio de la Provincia de Colón  que para el día de 28 de diciembre del 2016, en la calle 9  Avenida Central y Meléndez, donde se genera la noticia  criminal 201600035527, luego de recibir llamada telefónica,  por parte de la Dirección de Investigaciones Judiciales de  Colón, ‘El Vaticano’ se registró un  intercambio de disparos y en consecuencia de ello cinco personas  resultan heridas por proyectil de arma de fuego y donde pierde la  vida Marcos Marcelino Brands Lashintong (q.e.p.d.).”  

En  la solicitud  de  detención preventiva con fines de extradición emitida  el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado de Garantías del  Circuito Judicial de Colón,  se especifica que la actuación seguida en contra de Everth  Adonys Hinestroza Abrahams  se  adelanta: “como  presunto infractor por los  DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en su modalidad de  HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO  en perjuicio de MARCOS MARCELINO BRANDS LASHINTONG (Q.E.P.D.), de las  disposiciones legales contenidas en el Título I, Capítulo  I, Sección Primera, Artículos 131 y 132; CONTRA LA  SEGURIDAD COLECTIVA en su modalidad de ASOCIACIÓN ILÍCITA  PARA DELINQUIR, Título IX Capitulo VIII delito Artículo  329 y CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA en su modalidad de TRÁFICO  DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Título IX Capítulo IX, Articulo  333, del Código Penal de la República de Panamá”30;  disposiciones cuyo tenor literal es:  

Código  Penal de Panamá (Ley 14 de 2007)  

DELITO  DE HOMICIDIO  DOLOSO AGRAVADO:  

Artículo  131. Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión  de diez a veinte años.  

Artículo  132. El delito previsto en el artículo anterior será  sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión  cuando se ejecute:  

1.  En la persona de un pariente cercano o de quien se encuentre bajo  tutea (sic) del autor, aun cuando esta no hubiese sido declarada  judicialmente.  

2.  Como consecuencia de un acto de violencia doméstica.  

3.  Con conocimiento de una mujer grávida, en niño de doce  años de edad o menos o en un adulto de setenta años o  más o en un acto de discriminación o racismo.  

5.  Con alevosía o uso de veneno.  

6.  Por motivo intrascendente, medio de ejecución atroz,  utilización de arma de fuego, inmersión o asfixia u  otro delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común.  

7.  En la persona de un servidor público, motivo de las funciones  que desempeña.  

8.  Para prepara, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se  realice.  

9.  Inmediatamente después de haberse cometido un delito, para  asegurar su ocultación o la impunidad o porque no se pudo  alcanzar el fin propuesto.  

10.  Mediante arma de fuego disparada, en un lugar frecuente por personas  al momento del hecho, contra otro que medie motivo ilícito.  

11.  Con el fin de extraer un órgano vital a la víctima31.  

DELITO  DE ASOCIACIÓN ILÍCITA:  

Artículo  329: Cuando tres o más personas se concierten con el propósito  de cometer delito, cada una de ellas será sancionada por ese  solo hecho con prisión de tres a cuatro años.  

La  pena será de seis a doce años de prisión, si la  asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato,  secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorio (sic),  delito relacionado con el tráfico de drogas, blanqueo de  capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía  infantil, trata de personas, terrorismo y tráfico de armas.  

DELITO  DE POSESIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS:  

Artículo  333: Quien sin autorización legal posea o porte arma de fuego,  sus elementos y componentes, aunque esta se halle en piezas  desmontadas y que debidamente ensambladas la hagan útil, será  sancionado con prisión de ocho a diez años.  

La  prisión será de diez a doce años en cualquiera  de los siguientes casos:  

1.  Si la posesión es de cinco armas o más.  

2.  Si el arma es de guerra o de gran poder destructivo  

3.  Si el arma es utilizada para apoyar a alguna organización  criminal o a grupos insurgentes.  

4.  Si la persona autorizada para poseer o portar arma de fuego presta su  arma o permite que un tercero la utilice o se la entrega directamente  a otra persona, a menos que legal o reglamentariamente esto se  permita  

5.  Si el arma es utilizada para prestar servicio de seguridad privada.  

La  sanción se aumentará de un tercio a la mitad si el arma  es prestada a una persona menor de edad o a una persona con  antecedentes penales que le impiden obtener una licencia para portar  o certificado para poseer arma de fuego.  

Las  citadas disposiciones normativas tienen su equivalencia en el Código  Penal colombiano  en  los artículos 103, 340 y 365, que preceptúan:  

ARTÍCULO  103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, a partir del 1º de enero de 2005.> El que  matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho  (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo  modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018>  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O  MUNICIONES.  <Artículo  modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011>  El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique,  fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre,  repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal,  sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá  en prisión de nueve (9) a doce (12) años.  

En  la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de  fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto  en zonas rurales.  

(…)  

De  lo expuesto, dable es concluir que las conductas por las cuales es  solicitado en extradición Everth  Adonys Hinestroza Abrahams  son tipificados como delitos en las  Repúblicas de Colombia y Panamá  y, además, en ambos Estados son sancionadas con penas mínimas  privativas de la libertad que superan los 2 años, conforme lo  exige el  artículo  2° del “Tratado  de Extradición”.  

Con  lo anterior, queda  acreditada la exigencia referida a  la doble incriminación.  

El  literal a)  del artículo 2° del referido instrumento internacional  exige como requisito para que proceda la entrega de la persona  solicitada en extradición al Estado requirente, que éste  tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva  la solicitud; aspecto que en este asunto no se presta a discusión,  dado que, de acuerdo con la reseña fáctica efectuada y  el formato único de noticia criminal32,  se sabe que los delitos por los cuales se procede fueron cometidos  en: “UBICACIÓN:  Panamá(PS)/Colón(PV)33/Colón(DT)34/Barrio  Sur(CR)35/Barrio  Sur(PB) (…) DIRECCIÓN: CALLE  9 AVENIDA CENTRAL Y MELENDEZ (EL VATICANO)”.  

En  ese Estado, como se vio, esas conductas son tipificadas como delitos  en su Código Penal, bajo las denominaciones ya conocidas y,  dado que allí fueron perpetradas, no existe reparo en punto a  que las autoridades judiciales de dicho país ostentan  jurisdicción  y competencia para investigar y juzgar al requerido en extradición  por los actos que motivan la solicitud.  

2.5.  Prescripción de la acción y de la pena.  

Para  efectos de contabilizar el término de prescripción, el  literal c) del artículo 2º del instrumento internacional  consagra que a ello habrá lugar conforme a las leyes de  cualquiera de los Estados contratantes.  

2.5.1.  Tratándose  de Colombia, el artículo 83 del Código Penal preceptúa  que: «La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20)»,  salvo las excepciones legales allí previstas. Al paso que  el inciso 7° ibidem  señala que: «se  aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior».  

Por  su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que:  «la  acción penal se interrumpe con la formulación de la  imputación»  y,  ocurrido esto, el término prescriptivo: «comenzará  a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres (3) años».  

En  el presente asunto, dado que no se reportó  en la actuación que se haya proferido el correspondiente auto  de llamamiento a juicio o decisión que interrumpa el mismo, la  prescripción ha de ser contabilizada desde la fecha de  ocurrencia de los hechos por los cuales se procede, esto es, 28 de  diciembre de 2016. Desde entonces a la fecha de emisión de  este concepto han transcurrido cerca de 7 años, lapso que  resulta ser inferior al máximo de la pena respecto de cada uno  de los delitos por los cuales se procede.  

De  cara a la legislación nacional, el delito de homicidio (art.  103 del Código Penal), apareja una pena máxima de 37  años y 6 meses de prisión; mientras que la de concierto  para delinquir (art. 340 ibidem)  18 años; y, finalmente, la de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 ibidem)  una de 12 años de prisión.  

2.5.2.  De  otro lado, el Código Procesal Penal de la  República de Panamá  en relación con el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal preceptúa:  

«Artículo  116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe:            

1. En          un plazo igual al máximo de la pena de prisión          correspondiente al delito imputado.

2. Al          vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de          delitos sancionados con penas no privativas de libertad.

3. Al          vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en          la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y          delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública.  

En  los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición  forzada de personas, no prescribirá la acción penal.  

Artículo  117. Suspensión del plazo. Se suspenderá el plazo de la  prescripción de la acción penal, en los siguientes  casos:            

1. En          los delitos contra la Administración Pública o delitos          patrimoniales contra una entidad pública, mientras cualquiera          de los que hayan participado en el delito siga desempeñando          un cargo público.

2. Mientras          dure, en el extranjero, el trámite de la extradición.

3. Por          la rebeldía del imputado.  

Artículo  118. Interrupción del plazo. El plazo de la prescripción  de la acción penal se interrumpe en los siguientes casos:            

1. Por          la formulación de la imputación.

2. Por          el acuerdo de mediación o conciliación.

3. Por          la suspensión del proceso a prueba.

4. Mientras          no se cumplan las obligaciones de la conciliación.

5. Mientras          el imputado no cumpla con sus compromisos de prestar testimonio,          según lo dispone el artículo 220 de este Código.  

La  prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día  de la interrupción.  

Artículo  119. Inicio del plazo. La prescripción de la acción  penal correrá, para los delitos consumados, desde el día  de la consumación; para los continuados y permanentes, desde  el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día  en que se realizó el último acto de ejecución.  

En  los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en  el Título III del Libro Segundo del Código Penal,  cuando la víctima sea menor de edad, el término de la  prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que  la víctima cumpla la mayoría de edad.  

La  prescripción de la acción penal en los delitos de  retención indebida de cuotas comenzará a correr el día  en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión  o jubilación.  

Artículo  120. Separación de la prescripción. En el caso de  juzgamiento por varios hechos punibles, las acciones penales que de  ellos resulten prescribirán separadamente en el término  señalado a cada uno.».  

De  acuerdo con esta normativa, hay lugar a concluir que la acción  penal respecto de las conductas motivo de extradición tampoco  ha prescrito, si se tiene en cuenta que para los delitos de homicidio  doloso agravado,  asociación ilícita y posesión y tráfico  de armas y explosivos, los artículos 131, 132, 329 y 333 del  Código Penal, respectivamente, señalan en su extremo  máximo penas superiores a los 6 años que es el lapso  que aproximadamente ha transcurrido desde la fecha de comisión  de los hechos por los cuales se procede,  es decir, no se ha cumplido lo preceptuado en el artículo 116,  numeral 1º, de la normativa analizada.  

Lo  anterior, si en cuenta se tiene que el delito de homicidio  doloso agravado  tiene una pena máxima de 30 años de prisión; al  paso que los de asociación ilícita y posesión y  tráfico de armas y explosivos contemplan un máximo  punitivo de 12 años de prisión.  

A  tal situación, además, ha de sumarse el hecho que el  término de prescripción de la acción penal  respecto de tales reatos se suspende,  según la norma, mientras dure el trámite de extradición  que, en este caso, inició con la Nota Verbal No. EP/COL/122/22  de 16 de marzo de 202236,  por medio de la cual, la Embajada de la República de Panamá  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano Everth  Adonys Hinestroza Abrahams.  

En  esas condiciones, conforme con las leyes de las Repúblicas de  Colombia y Panamá, no ha operado el fenómeno jurídico  de la prescripción de la acción penal frente a los  delitos que cimientan el pedido de extradición del  ciudadano panameño colombiano Everth  Adonys Hinestroza Abrahams.  

2.6.  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.  

Los  artículos 4° literal a), 5º y 6º del “Tratado  de Extradición”  disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i)  el  reclamado sea objeto de procesamiento o haya sido juzgado o indultado  por los delitos motivo de requerimiento o por cualquier otro; ii)  el pedido de extradición verse sobre delitos políticos  o actos conexos; y, iii)  si el requerido es nacional por nacimiento del Estado requerido o  nacionalizado en éste, siempre y cuando esto último  hubiese tenido lugar con posterioridad a los actos que determinan el  pedido.  

2.6.1.  Frente al primer evento, se  tiene que, de la información allegada en la etapa probatoria,  se pudo establecer que contra Everth  Adonys Hinestroza Abrahams  se adelanta el proceso No.  761096000163202000403, por el delito de fabricación, trafico,  fabricación o porte de estupefacientes, en etapa de  indagación, en estado inactivo, a cargo de la Fiscalía  44 Seccional de Buenaventura.  

Por  su parte, el pedido de extradición se funda en hechos  cometidos: “el  día de 28 de diciembre del 2016 (…)” por  delitos: “contra  la vida y la integridad personal, en su modalidad de Homicidio doloso  agravado; contra la seguridad colectiva en su modalidad de Asociación  ilícita para delinquir; y contra la seguridad colectiva en su  modalidad de Tráfico de armas y explosivos”.  

En  ese orden, es dable concluir que el proceso penal adelantado  actualmente por las autoridades nacionales contra el requerido nada  tiene que ver con el del pedido de extradición, en la medida  en que son punibles distintos. Por tanto, se colige que nuestro  país no ha ejercido su jurisdicción sobre los hechos  materia del pedido y, en este sentido, no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in idem que  le asiste al reclamado.  

2.6.2.  En  cuanto al carácter político de los delitos, como ya se  vio ut  supra,  no revisten dicha característica si se recuerda que se trata  de atentados contra la vida y la seguridad pública.  

Recuérdese  que, la disposición preceptúa que no habrá  extradición si el requerido es nacional por nacimiento del  Estado requerido o nacionalizado en éste, siempre  y cuando esto último hubiese tenido lugar con posterioridad a  los actos que determinan el pedido.  

2.6.4.  Finalmente, pese a que, en principio, de cara a la normativa  foránea38,  la existencia del referido proceso daría lugar a que la  entrega del requerido se difiriera por parte del gobierno nacional,  lo cierto es que se encuentra inactiva y, por ello, no se puede  establecer que esté vigente el ejercicio de la acción  penal en este país y, por tanto, que aquél esté  siendo procesado.  

Así  las cosas, ninguna de las situaciones evaluadas se erige como causal  impeditiva en el presente asunto.  

3.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno  de la República de Panamá  a través de su Embajada en nuestro país contra Everth  Adonys Hinestroza Abrahams,  frente a los  cargos contenidos en la  investigación No. 201600035527.  

3.1.  Condicionamientos.  

Teniendo  en cuenta que el solicitado en extradición Everth  Adonys Hinestroza Abrahams  ostenta doble nacionalidad, panameña y colombiana, con el fin  de garantizarle sus derechos como ciudadano de este país, la  Corte hará los siguientes condicionamientos a la extradición:  

Si  el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su  permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en  condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto,  declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de  su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición  y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales  demarcados, estos son, los  acaecidos: “el  día de 28 de diciembre del 2016”.  

Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  Everth  Adonys Hinestroza Abrahams  a que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Por  demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le  imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o  decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país,  en razón del cargo que aquí se le imputa.  

Deberá,  además, comunicarse a las autoridades colombianas que  adelantan el proceso referido contra Everth  Adonys Hinestroza Abrahams,  los resultados del presente trámite y de las decisiones que se  emitan en el país requirente.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, en consideración a lo preceptuado en el artículo  42 de la Constitución Política de 1991, que reconoce a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual  se refuerza con la protección que también confiere el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el artículo 189, ordinal 2°,  de la Constitución Política.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

3.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  al pedido de extradición de Everth  Adonys Hinestroza Abrahams,  por los delitos:  “…CONTRA  LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en su modalidad de HOMICIDIO DOLOSO  AGRAVADO  (…) CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA en su modalidad de ASOCIACIÓN  ILÍCITA PARA DELINQUIR, (..) y CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA”,  conforme  con la  solicitud de  detención preventiva con fines de extradición emitida  el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado de Garantías del  Circuito Judicial de Colón, dentro de la investigación  No. 201600035527.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Documento: “1.2.1          2023020810350600222_3”,          folio 1, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”          incorporado al expediente digital.  

2          Documento:          “3.          MJD-OFI23-0009281 DEL 16 DE MARZO DE 2023 Remisorio CSJ”, que          hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”          incorporado al expediente digital.  

3          Documento “2.3.1 DOC170322-17032022122434_3”, folio 20.  

4          Ibidem folio 6-10.  

5          Documento: “2.1          SKMBT_36323030815270_3”, folios          4 – 5, que          hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”.  

6          Documento: “1.1          Resolucion_1”,          que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”.  

7          Documento: “1.2.1          2023020810350600222_3”,          folios 33 – 45, que hace parte del archivo          “0005Expediente_remitido.zip”.  

8          Ibidem,          folios 47 – 48.  

9          Documento: “2.1          SKMBT_36323030815270_3”,          folio 1, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”.  

10          Documento: “2.          DIAJI 0685_1”,          que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”.  

11          Documento: “3.          MJD-OFI23-0009281 DEL 16 DE MARZO DE 2023 Remisorio CSJ”,          que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”.  

12          Documento: “11001020400020230056900-0007Auto”.  

13          Documento: “11001020400020230056900-0011Memorial”.  

14          Documento: “11001020400020230056900-0013Auto”.  

15          Documento: “11001020400020230056900-0020Memorial”.  

16          Documento: “11001020400020230056900-0019Memorial”.  

17          Documento: “11001020400020230056900-0022Auto”.  

18          Documento: “11001020400020230056900-0028Memorial”.  

19          Oficio DAUITA-20310, radicado 20232220075471 de 14 de julio de 2023.  

20          Documento: “11001020400020230056900-0029Memorial”.  

21          Documento: “11001020400020230056900-0031Auto”.  

22          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

23          Es requerido por el Gobierno de la República de Panamá          para ser juzgado por delitos: “contra          la vida y la integridad personal, en su modalidad de Homicidio          doloso agravado; contra la seguridad colectiva en su modalidad de          Asociación ilícita para delinquir; y contra la          seguridad colectiva en su modalidad de Tráfico de armas y          explosivos”.  

24          Documento: “11001020400020230056900-0002Expediente_remitido”,          folios 12 –          15.  

25          Documento: “1.2.1          2023020810350600222_3”,          folios 50 – 51, que hace parte del archivo          “0005Expediente_remitido.zip”.  

26          Ibidem          folio 49.  

27          Ibidem          folios 43 – 44.  

28          Ibidem          folios 57 – 59:          Informe          investigador de laboratorio FPJ-13 de 5 de febrero de 2023, suscrito          por el intendente Yuber Osorio Bedoya, perito en dactiloscopia          adscrito a la SIJIN de la Policía Nacional  

29          Documento: “2.1          SKMBT_36323030815270_3”, folios          4 – 5, que          hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”.  

30          Aunque en          los documentos anexos se indica que contra el requerido se adelanta          proceso, además, por el delito de tentativa de homicidio, lo          cierto es que en la documentación reciente y anexa a la          solicitud formal de extradición, se limita a los punibles          señalados.  

31No          fue señalado por el país requirente una agravante          específica. Se trascribió in          extenso          el articulado que contiene todos los agravantes de la conducta.  

32          Documento: “11001020400020230056900-0002Expediente_remitido”,          folios          19 – 21.  

33          PV: Provincia.  

34          DT: Distrito.  

35          CR: Corregimiento.  

36          Documento: “1.2.1          2023020810350600222_3”,          folio 1, que hace parte del archivo “0005Expediente_remitido.zip”          incorporado al expediente digital.  

37          Ibidem          folio 53.  

38          El artículo 6° del Tratado de Extradición suscrito          en la Ciudad de Panamá el 24 de diciembre de 1927, señala:          

          

«Si,          fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo          cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere          condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se          verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido          indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución,          declaración de prescripción u otro medio legal haya          quedado exento de proceso.»      

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