ATP1423-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP1423-2023  

Radicación  Nº.  134152  

Aprobado  según acta n° 208  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Sería  del caso asumir el conocimiento de la demanda constitucional  presentada por ANYELA  SUSANA ARZAYUS MORENO,  contra  la Embajada  de los Estados Unidos de América en Colombia,  sino  fuera porque prevalece el principio de «inmunidad  jurisdiccional de los Estados».  

II.  ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

2.  Por reparto efectuado por Sala Plena el 1° de noviembre de 2023,  se asignó el conocimiento de la demanda de tutela que instauró  la ciudadana ANYELA  SUSANA ARZAYUS MORENO,  contra  la  Embajada  de los Estados Unidos de América en Colombia, con fundamento  en lo siguiente:  

«El  día 20 de mayo del 2.020 se mandó una tutela para la  sección consular, embajada de los estados unidos (sic), donde  se les acusa de vulnerar derechos de ANYELA SUSANA ARZAYUS MORENO,  viuda de un ciudadano Americano, desde hace 20 años se  solicitó el Social Security por ser casada y tener un hijo  menor, cancelaron una migaja de 6 meses, no han pagado el retroactivo  de los 20 años, tengo evidencia del formulario del SS y de  todo este caso, contestaron diciendo que no podían colocar la  tutela por ser la embajada por ser un caso internacional, si se puede  demandar a cualquier entidad internacional que vulnere los derechos y  por eso se colocó la tutela, la cual tiene ya varios casos de  tutela internacionales.  

La  señora CLAUDIA BLUM contesto (sic) del ministerio de  relaciones exteriores con o ponencia (sic) y no colaboro (sic) en  ayuda de este proceso.  

Adicionalmente  se ha solicitado de varias formas para viajar a los Estados Unidos y  me han obstaculizado para esto.  

La  oficina del SS se acusa del no pago desde el 2.003 que se entrego  (sic) el formulario de derechos para pensión, dicen cada vez  mentiras para no pagar.  

Solicito  a ustedes sean en tutelados la oficina del Social Security y la  embajada americana.»  

VI.  CONSIDERACIONES  

3.  La  acción de tutela es un mecanismo judicial de protección  constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar  ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales  propios. Sin embargo, en relación con la legitimación  por activa, las exigencias varían cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

4.  Del confuso escrito de tutela presentado por ANYELA  SUSANA ARZAYUS MORENO  se logra extraer que interpuso una demanda constitucional contra la  Embajada  de los Estados Unidos de América en Colombia, y la misma le  fue negada por tratarse de un «caso  internacional».  

5.  Lo primero que debe indicarse es que esta  Corporación está restringida para el conocimiento de la  presente acción constitucional, en virtud del principio  de «inmunidad  jurisdiccional de los Estados».  

6.  Lo anterior, por cuanto, esta  magistratura ha sostenido en pretéritas oportunidades que la  teleología del artículo 86 constitucional, en  concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, permite  concluir, que las «autoridades  públicas»  a las que allí se alude son las colombianas y no las  extranjeras, como lo son Embajada de los Estados Unidos de América  cuestionada, razón por la cual en esta sede excepcional, no es  posible emitir orden alguna contra esta, en razón a que una  conducta de esa naturaleza conculcaría directamente el  principio de «inmunidad  jurisdiccional de los Estados».  

7.  Esta  Corte, en asuntos similares al aquí analizado, precisó,  que las autoridades extranjeras como las embajadas gozan de  «inmunidad  diplomática»  y, por tanto, «las  órdenes del juez constitucional no pueden recaer sobre los  beneficiarios de esta figura de derecho internacional».  (STC3829-2016, STC15926-2017 y STC10222-2021) y que,  «un  Estado no pued[a] ser demandado ni sometido a juicio ante los  Tribunales de otro, como tampoco puede ser objeto del imperio de las  decisiones judiciales y administrativas, adoptadas por los órganos  de otra organización política estatal»  (Cit.).  

Así  las cosas, como un Estado soberano, jamás podrá ser  sometido a la jurisdicción interna de otro, en jurisprudencia  de esta Corporación, se coligió, que:  

«la  competencia del juez constitucional está limitada al  territorio de su jurisdicción; en tratándose de hechos  o presuntas violaciones de derechos fundamentales endilgados a un  país extranjero, como ocurre en este caso, carece de  competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no  puede traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha  pronunciado la Sala de Casación Penal (…),  en  fallo de tutela No. 1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al  respecto dijo: “En efecto, el juez constitucional no tiene  competencia para resolver conflictos jurídicos que involucran  Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no  trasciende los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene  frente a sus agentes diplomáticos, teniendo en cuenta que de  acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena  sobre Relaciones Diplomáticas incorporadas a nuestro derecho  interno por medio de la Ley 6ª. de 1972, gozan de inmunidad de  jurisdicción”. Argumento que entre otras es coincidente  con la jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de  tutela de 2 de noviembre de 2004, exp. No. 110010203000200401196 (…).  

Precisamente,   la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró  que “la comunidad internacional, tanto dentro del sistema de  las Naciones Unidas como del sistema interamericano, ha convenido el  establecimiento de normas sobre relaciones, deberes, derechos,  prerrogativas e inmunidades de misiones, oficinas, agentes  diplomáticos y consulares, con el objeto de garantizar  mediante su observancia el desempeño de sus labores en  condiciones de libertad e independencia, de manera que permita el  normal desarrollo de las relaciones mutuas.’  

Así,  se distingue la inmunidad como una exención de sometimiento a  la jurisdicción local de ciertas personas o cosas, que tiene  por objeto principalmente una abstención (non facere) del  Estado ante el cual está acreditado el diplomático y  trae como consecuencia que las autoridades locales no puedan realizar  ningún acto de intromisión en ellas, ya sean  autoridades judiciales, administrativas, policiales o militares,  salvo que el agente acreditado lo solicite expresamente. Por su parte  la inviolabilidad impone al Estado receptor una acción  (facere), de protección especial contra los ataques ilícitos”  (Concepto de 9 de febrero de 2000. Radicación No. 1244).  

“En  ese orden de ideas, la Misión Diplomática como son el  Estado mismo del gobierno que lo acreditó, y por ende se halla  protegido por las normas jurídicas que regulan las relaciones  internacionales, aparte que no están subordinados a la  jurisdicción del Estado que los recibe y gozan de inmunidad en  relación con el ejercicio de sus funciones; tales misiones  diplomáticas no pueden ser sujeto pasivo de la acción  de tutela, en vista de que, además, no son autoridades  públicas del Estado Colombiano, ni un particular contra quien  excepcionalmente pueda plantearse el recurso de amparo” (auto  de 30 de julio de 2010, Exp. T. No. 01230-00) -CSJ  ATC, 30 ago. 2010, rad. 2010-00156-00;  criterio reiterado en CSJ  STC1802-2016-».  

8.  Aunado  a lo anterior, se aclara que el caso propuesto en el sub  examine,  es diferente de aquéllos en los que en este especial sendero  se ha resguardado el «derecho  de petición»  contra «autoridades  extranjeras,  ya que la «excepción»  prevista por la «jurisprudencia  constitucional»  en esos eventos, se refiere únicamente a asuntos en los que  los accionantes son ex-trabajadores de las delegaciones diplomáticas  acusadas y sus «solicitudes»  están relacionadas con prestaciones de origen laboral, lo que  aquí no acontece.  

9.  Respecto a dicho tema, el máximo Tribunal Constitucional,  indicó:  

«(…)  Desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción  restringida, especialmente desarrollado para el ámbito  laboral, y la defensa de la soberanía del Estado colombiano  “se  considera que los organismos internacionales si están  obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas  presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional”  si se cumplen, en principio, los siguientes criterios:  

(i)  Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía,  independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los  organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la  autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato  

(ii)  Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a  la seguridad social de quien tenga una relación de  subordinación respecto de la misión diplomática  o el organismo internacional  

(iii)  Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la  protección de derechos laborales y prestacionales de  connacionales y residentes permanentes del territorio nacional1».  

10.  Por este motivo,  de acuerdo con las exigencias definidas por la jurisprudencia, se  concluye que la demanda de tutela no cumple tales exigencias, en  tanto se acciona una autoridad extranjera, la cual no se encuentra  habilitada por vía de amparo para ser demandada para la  protección de intereses constitucionales.  

11.  En consecuencia, por restricción al principio de inmunidad  jurisdiccional de los Estados, se  rechazará la demanda presentada.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Tutela N° 1,  

V.  RESUELVE  

1º  RECHAZAR  por limitación del principio de inmunidad  jurisdiccional de los Estados,  la acción de tutela presentada por ANYELA  SUSANA ARZAYUS MORENO.  

2º  Ordenar  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-344/13, en la cual se alude a la CC T-667/11.      

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